REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. de Guárico

San Juan de los Morros, 09 de Diciembre de 2004
AÑOS : 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-S-2004-001254
ASUNTO: JP01-S-2004-001254
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DECISION: SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBAS.



Siendo la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en la Causa signada con el Nº JP01-S-2004-001254, que incoara el Fiscal XIII del Ministerio Público contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA a quien se le acusa de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en la modalidad de Robo Leve (Robo Por Arrebaton), Previsto y Sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, ocurrido en perjuicio de la ciudadana Jessica Mariana Franco Flores. Se dio inicio a la Audiencia y se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien procedió a acusar formalmente y solicitó como sanción definitiva la establecida en el literal “d” del Artículo 620 de la ley Especial. Se Precedió a explicar a las partes el contenido ético - social del Juicio y se insto a la conciliación tal como lo establece el Articulo 576 de la Ley Orgánica pera la protección del Niño y del Adolescente, Igualmente se le informo de las medidas alternativas para la prosecución del Proceso, se impuso al Adolescente del Precepto Constitucional y se identificó, solicitando la palabra la defensa quien manifiesta que en conversaciones realizadas previamente con la victima tienen un acuerdo planteado, por lo que solicitó que se oiga a ésta, igualmente que se tome en consideración que el Daño Patrimonial causado fue restituido; y en virtud de que el delito imputado a mi representado no merece pena privativa de libertad se le imponga ordenes de orientación y que las mismas sean cumplidas por ante el Psicólogo de esta Sección Penal, que el Adolescente se comprometa a cumplirlas, y que sea por el lapso de tres meses, oída la victima quien manifestó su volunta de llegar al acuerdo conciliatorio para darle una oportunidad al adolescente y que éste cumpla con lo que le imponga el Tribunal. Se informó al adolescente nuevamente de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, a lo cual manifestó haber entendido, seguidamente se interrogó al adolescente imputado quien manifestó estar de acuerdo con la conciliación planteada por la defensa, a la cual se Adhirió la vindicta pública, y ratificada por la victima, el adolescente se comprometió a cumplir con las obligaciones expuestas, así como a someterse a las ordenes de orientaciones que disponga el Tribunal y ante el Organismo que éste decida, por lo que la Representación Fiscal manifestó que se tome la Acusación como eventual y se homologue el acuerdo conciliatorio.

LOS HECHOS

La presente investigación se inicio en fecha 26/03/2004, por acta policial suscrita por el C/2do (PG) Jhonny Sanoja, adscrito a la Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía del Estado Guarico; en la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 04:30 de la tarde fue aprehendido el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuando se encontraba en labores de patrullaje a la altura de la calle Libertador del barrio la Morera, en el momento que la ciudadana Jessica Mariana Franco Flores, corría detrás del mismo, manifestando que este joven le robo una cadena que llevaba en el cuello, y al solicitarle que abriera las manos tenia en la mano derecha, un dije tipo Cristo y dos pedazos de cadena de metal amarrillo, (f 04). Notificación de los Derechos al Adolescente (f 05). Formato de Registro de Cadena de Custodia (f 07 y 08). Inspección Ocular Nº 0410 (f 09). Acta Policial (f 10). Declaración Rendida por la Victima (f 11). Declaración de los Funcionarios Jhonny Alexis Hernández Sanoja y Bladimir Antonio Uribe Peña Jones (f 12 y 13). Acta de reconocimiento y avaluó real practicada a los Objetos Recuperados (f 16). Acusación Presentada Por el Ministerio Publico (f 46 al 50). Siendo estos los hechos y circunstancias objetos del presente asunto.

DEL DERECHO

Este Tribunal tomando en consideración la manifestación de voluntad de las partes, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Adolescente, es un principio de interpretación de la Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en las Decisiones concerniente a los niños y adolescente, para asegurar su desarrollo integral, aunado al hecho de tratarse de un Juicio Educativo, establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de lograr el pleno desarrollo de estos, y en virtud de tratarse de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad como sanción, por lo que toma como eventual la Acusación y se Homologa el Acuerdo Conciliatorio planteado, y como consecuencia a ello se ordena la SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBAS por el lapso de Tres (03) meses de conformidad con lo establecido con lo establecido en los Artículos 564, 565, 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Admite como eventual la acusación presentada por el Ministerio Publico por el delito de Robo Leve ( Robo por Arrebaton), previsto en el Artículo 458 del Código Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos en la misma. SEGUNDO: Se admite y homologa el Acuerdo Conciliatorio propuesto entre las partes y como consecuencia de ello se SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de tres (03) meses. TERCERO: Se impone al Adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA, las siguientes Obligaciones: el deber de respetar a la victima, quien Considera como restituido el daño patrimonial causado, en cuanto a las ordenes de orientación se le impone la obligación de presentarse por ante el psicólogo adscrito a la Sección Penal de Adolescentes, quien determinara la frecuencia en las cual el Adolescente deberá acudir a dicha consulta, de manera que reciba orientación y quien deberá realizar un plan que regule el modo de vida del adolescente e incorporar al grupo familiar a objeto de lograr el cumplimiento de las metas que se impongan en dicho plan y el pleno desarrollo de la personalidad del Adolescente, debiendo igualmente informar a este Tribunal del cumplimiento de dicha obligación,. CUARTO: Las obligaciones aquí impuestas son de estricto cumplimiento y deberán notificar al Ministerio Público sobre cualquier cambio de residencia o lugar de trabajo, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 531, 543, 564, 565, 566 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Publica hoy 09 de Diciembre del año 2.004, siendo las 03:00 horas de la tarde, el texto integro de la sentencia. Dada. Firmada y Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Diarícese.
LA JUEZ,


ABG. MARITZA DE TORREALBA

LA SECRETARIA,