ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2004-000014
ASUNTO : JP01-D-2004-000014

JUEZ: TEODORO LIMA PINO
ADOLESCENTES:(identidades omitidas)
VICTIMA: NICANOR MISAEL SIFONTES
ACUSADOR: FISCAL XIII MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: ABG. AZUCENA ALVAREZ
SECRETARIA ABG. MARIA ELENA VELASQUEZ

Se dio inicio al presente procedimiento mediante actuaciones realizadas por el órgano de investigación policial con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en fecha 13 de Julio del 2004, cuando al mando de una comisión policial integrada por los funcionarios: Agentes (PG) Edgar Cedeño, Inoel Estanca y Marcos Camargo, .realizaban patrullaje por diferentes sectores de esa ciudad, recibieron mensaje vía telefónica informándoles que se habían percatado que en un vehículo color azul, donde iban varias personas llevaban secuestrado al chofer en la vía hacia El Chino, dirigiéndose dicha comisión policial a ese sector logrando detener a los adolescentes: Julio Cesar Vásquez, Luis Adrián Requena Gamez y Jorge Felix Alecio Norves, estos habían amarrado a la victima siendo el mismo liberado por el grupo de funcionarios, identificándose èste como :Nicanor Misael Sifontes configurándose la comisión de un delito estipulado en nuestra Legislación Penal Contra La Propiedad en la modalidad de Robo de Vehículo, ejecutado en agravio del ciudadano: Nicanor Misael Sifontes y en el cual se evidencio como participes del mismo a los adolescentes antes mencionados.

En fecha 16 de Julio del 2.004, el Fiscal del Ministerio Público procedió a presentar ante el Tribunal de Control a los adolescentes en conflicto con la ley Penal ya nombrados, quien calificó su detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y le acordó la Medida cautelar sustitutiva de libertad a los adolescentes:(identidades omitidas), Asimismo se decretó prisión preventiva al Joven: Julio Cesar Vásquez Rangel y el enjuiciamiento de los precitados imputados, en fundamento a lo establecido en los artículos 557 y 581 eiusdem en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 582 literales “a”, “b” “c” y “d” de la Ley Especial y ordeno su reclusión en el CDT José Damián Ramírez Labrador.
En fecha 28 de Julio del 2004, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal en funciones de Juicio, el cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 584 ùnico aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se constituyo en Juzgado Unipersonal, fijando en esa misma fecha la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, para el día 10 de Agosto del 2.004, a las 10:30 de la mañana Luego de varios diferimientos por inasistencia de los mencionados jóvenes y posterior a su aprehensión se fijo la celebración de la audiencia del juicio Oral y Privada para el 02 de diciembre de 2004


El día 13 de Septiembre de 2004 se recibió acusación formal del Ministerio Publico en contra de los adolescentes:(identidades omitidas) y solicitud de sobreseimiento definitivo para el hoy occiso: Julio Cesar Vásquez Rangel.

Llegados el día y la hora fijada, se dio inicio a la audiencia oral y privada, se verifico la presencia de las partes y el Ministerio Público hizo su exposición acusando Formalmente a los adolescentes:(identidades omitidas) por la presunta comisión del delito de Robo de vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores, en relación con el ùnico aparte del dispositivo 84 del código Penal, es decir, en grado de participes como Cómplices necesarios, modificando de esta manera la acusación originalmente presentada por el delito de robo de vehículo en grado de cooperadores inmediatos, solicitando como sanciòn la libertad asistida por lapso máximo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente les fueron impuesto a los Adolescentes:(identidades omitidas) de los derechos y garantías fundamentales que le consagra el texto constitucional las cuales son desarrolladas por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Fórmulas de Solución Anticipadas y se le explico si comprendía el alcance de la ley leyéndosele el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela haciéndosele igualmente la Advertencia Preliminar contemplada en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.


A continuación el tribunal pregunto al adolescente (identidad omitida) y posteriormente al joven:(identidad omitida) si querían declarar y se le explico que su silencio no lo perjudicaría tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5to. De la Constitución Nacional el cual manifestó que si querían declarar y procedieron por separados cada uno a admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico,
Posteriormente le fue Cedida la palabra a la Defensa y ésta se adhirió a la petición fiscal y solicitó la inmediata imposición de la sanción y la rebaja en el cuantun de la sanción de libertad asistida, de conformidad con lo establecido en los dispositivos 583 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Efectuada la admisión de los hechos y la solicitud de rebaja de la sanción, Este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, Primero.- Se desprende de la exégesis de la norma, que el legislador venezolano en el articulo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece en forma muy clara y lacónica, la posibilidad de admisión de los hechos por parte de los imputados en la audiencia preliminar, por lo que este Juzgador es del criterio que es y debe ser aprovechado en pro del derecho a la defensa también en la fase de Juicio, toda vez que la admisión de los hechos es una de las formulas de solución anticipada, que puede o no, dársele uso por los imputados adolescentes, ya que de las finalidades de la sanción en este Sistema Integral, tenemos que es el logro del desarrollo pleno e integral del adolescente, de su reinserción social y del aprendizaje del adolescente relacionado con nuestro ordenamiento jurídico, así pues, ante tal admisión de los hechos este Decisorio esta obligado a dictar sentencia condenatoria tomando como norte los artículos 4 7, 8 ibidem relativos al interés Superior del Niño y del Adolescente, a la Prioridad Absoluta y a la obligación general del estado, es buscar los orígenes de las desviaciones de conducta en que incurren los adolescentes, atacar sus causas para su reinserción social, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la admisión de los hechos y dictar sentencia condenatoria, observando la rebaja por tal admisión. Ahora bien como el Ministerio publico solicitó la imposición de la sanción de libertad asistida por el lapso máximo establecido en el artículo 626 ibidem, es por lo que este Tribunal sanciona a los adolescentes:(identidades omitidas) a cumplirla sanción de libertad asistida por el termino de un (1) año, tomándo en consideración que en el instrumento ibidem la medida de libertad asistida establece una duración máxima en dos años de la misma, rebajándose a la mitad tal lapso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Único en función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decide: PRIMERO: Admite la Acusación formalizada por el Ministerio Publico, en contra de los adolescentes: la comisión del delito de Robo de vehículo en grado de cómplices necesarios establecido en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en relación con el artículo 84 único aparte del Código Penal, así como los medios de Pruebas ofrecidos, por ser los mismos lícitos, y estar relacionados con la investigación SEGUNDO: Se admite la manifestación hecha voluntariamente sin ningún tipo de apremio o coacción por parte de los ya identificados adolescentes, de Admitir los Hechos imputados por el Ministerio Público. TERCERO: Se impone a los adolescentes: a sanción de libertad asistida por el termino de un (1) año, tomando en consideración que en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 626, pauta que la medida de libertad asistida tiene una duración máxima de dos años de la misma, rebajándose a la mitad tal lapso. Esta medida se cumplirá mediante presentaciones mensuales por ante el equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en relación con el artículo 84 único aparte del Código Penal, en concordancia con lo pautado en los dispositivos 557, 583, 622 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente CUARTO: En relación a la solicitud del Ministerio Público de sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal al hoy occiso adolescente:(identidad omitida), este Decisorio no tiene materia sobre la cual pronunciarse por cuanto en fecha 19 de Agosto de 2004, el Juzgado Primero de Control decretó sobreseimiento definitivo de la causa por muerte del mismo como se evidencia en el asunto n° JV01-D- 2004- 000002. QUINTO Remítase en su oportunidad legal el presente asunto al Juzgado de Ejecución. Cúmplase. Regístrese y Publíquese, Notifíquese a quien corresponda. Dada Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Penal de Juicio Único de la Sección de Adolescentes del Estado Guárico a los siete días (07) días del mes de Diciembre de 2004.
El JUEZ

TEODORO LIMA PINO
LA SECRETARIA,

ELENA VELASQUEZ



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede


LA SECRETARIA,