REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-
194º Y 145º

Expediente Nº JC31-R-2004-000007

Parte Actora: Diego Alejandro Tovar Uriepero, representado legalmente por su madre, Ciudadana Yoly Zenaida Uriepero Córdova.

Apoderada Judicial de la Parte Actora: Haira Román Pérez, venezolana, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.488

Parte Demandada: Expresos La Popular C.A

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: Emperatriz Suárez Hernández, venezolana, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.248

Motivo: Apelación contra Sentencia Definitiva en juicio por Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización por Accidente de Trabajo.


Recibido el presente asunto procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de octubre del 2.004, y ratificado el 27 de Octubre del 2.004, por la Abogada Emperatriz Suárez Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.248, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandada Expresos La Popular C.A, en contra de la sentencia que declaró Con Lugar la demanda Por Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización por Accidente de Trabajo dictada en fecha 25 de octubre del 2.004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Sustanciada la presente incidencia conforme los parámetros previstos en el artículo 131 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, y tramitada igualmente la incidencia de tacha propuesta en la referida audiencia, este Tribunal procedió a dictar decisión de manera oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 6 de Diciembre del 2004, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGACIONES DE LAS PARTES

Escuchada la exposición de la Parte Apelante, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamento en los siguientes hechos:

1.- Que la inasistencia a la audiencia preliminar se debió a una causa de fuerza mayor constituida por el hecho de haber sufrido un accidente de tránsito, el cual tuvo lugar el día 18 de Octubre siendo aproximadamente a las 12:30 pm.
2.- Asimismo, invocó en su favor que en los autos quedo demostrado el hecho de la voluntad de someterse a la jurisdicción del Tribunal y a los medios de solución pacífica de los conflictos, toda vez que el día fijado para la celebración de la audiencia acudió al Tribunal de la causa siendo aproximadamente las 10:00 a.m., a fin de verificar que habría despacho y revisar el expediente, y que posteriormente compareció solo 8 minutos mas tarde de la hora fijada para que tuviera lugar la audiencia en cuestión, es decir a las 2:08 pm., por tanto solicita se deje sin efecto la sentencia recurrida considerando que mediaron causas que justificaron su inasistencia a la audiencia preliminar.

Finalizada la exposición de la parte recurrente, el Tribunal concedió la palabra a la representación Judicial de la parte demandante, quien esgrimió lo siguiente:

1.- Que se le violó el derecho a la defensa porque no se fundamentó la apelación de conformidad con el Artículo 88 ordinal sexto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo Tachó de falsedad el instrumento promovido por la parte recurrente, en virtud de las contradicciones que presenta tales como: había declaraciones falsas, no había uniformidad en las horas, que la recurrente no había quedado lesionada y que no estaban los carros en el supuesto accidente.

Escuchados los alegatos de la recurrente y en virtud de la Tacha planteada por la parte demandante en el juicio principal el Tribunal consideró forzoso, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, abrir una articulación probatoria, a fin de que las partes promovieran las pruebas que consideraran pertinentes.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Verificado el fundamento de la apelación esgrimido por la parte recurrente, el cual se sustenta en la Fuerza Mayor como justificativo de la inasistencia a la audiencia preliminar, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe este Tribunal verificar de los autos, la ocurrencia de los hechos que acrediten que en el presente asunto mediaron razones de fuerza mayor que impidieron comparecer a la audiencia preliminar, específicamente el accidente de tránsito como eximente del deber de comparecencia, cuya carga le corresponde a la parte recurrente-demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 “Eiusdem”, para lo cual – en uso de las facultades oficiosas del Tribunal - se ordenó aperturar una incidencia probatoria conforme lo previsto en el artículo 71 “Eiusdem”.

En otro orden se indica, que en relación a la incidencia de tacha formulada, la decisión sobre la misma será efectuada como punto previo al merito de la causa, y al efecto se señala que la carga de la acreditación de los hechos con los cuales se pretende enervar la eficacia de los instrumentos impugnados corresponde a la parte promovente de la tacha. Y así se establece.


PUNTO PREVIO


Tal y como quedo establecido precedentemente, habiéndose producido tacha sobre unos instrumentos administrativos, los cuales poseen el atributo de certeza, al haber emanado de los órganos de la Administración Pública en el uso de sus atribuciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, presunción de certeza que aún y cuando no es absoluta o plena, hace fe de todo lo que el funcionario declara haber visto u oído, que solo puede ser enervada con la acreditación de pruebas legales y suficientes que hagan nacer en la convicción del sentenciador de la falsedad de los instrumentos; es claro para quien sentencia que constituyó una carga ineludible de la parte promovente de la tacha, el acreditar fehacientemente la existencia u ocurrencia de hechos capaces de contradecir las afirmaciones y hechos reflejados en los instrumentos impugnados.
Así las cosas, encuentra el Tribunal, que el material probatorio aportado por la parte tachante- demandante, específicamente de la copia cursante al folio 107, no es capaz de surtir efecto alguno al proceso, habida cuenta de que se trata de copia simple que no fue expedida en base a las disposiciones legales que rigen la materia, por tanto se torna en una prueba ilegal, además de que a todo evento no aporta elemento alguno que contraríe los hechos establecidos en los documentos Administrativos tachados, razón por la cual debe ser desechado dicha instrumental con el que se pretende enervar los documentos tachados, como en efecto se desecha.

De tal manera que, habiendo sido desechada la única prueba producida a los fines de enervar la presunción se certeza que posee todo documento administrativo, resulta meridianamente claro para esta Superioridad que al no haber sido destruida la presunción de certeza de los instrumentos impugnados, los mismos ofrecen pleno valor probatorio sobre la ocurrencia del accidente de tránsito en los términos allí reflejados. Razones por las cuales la tacha propuesta debe ser declara sin lugar como en efecto se declara. Y así se decide.


DEL MÉRTIO DE LA CAUSA

Sustanciada la incidencia de Tacha, y declarada sin lugar la misma, por tanto establecida la certeza de los instrumentos impugnados, cursante a los folios 79 al 97 del expediente, de los que se desprende que ciertamente el día 18 de Octubre del 2.004 a las 12:30 p.m se produjo un accidente de Tránsito en el que se vio involucrada la abogado Emperatriz Suárez Hernández representante judicial de la parte demandada, siendo aproximadamente las 12:30 pm., en la ciudad de Villa de Cura, localidad que se encuentra a menos de 30 minutos de la ciudad de San Juan de los Morros, lugar donde se debió celebrar la audiencia que dio origen a las presentes actuaciones. De lo que se desprende sin lugar a dudas, que en el presente caso mediaron causas justificativas de la incomparecencia a la audiencia preliminar, asimilables a la Fuerza Mayor.
Asimismo, resulta necesario indicar, que este tribunal en uso de sus facultades de extraer conclusiones de la conducta de las partes, según lo dispone el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que la hoy recurrente compareció con suficiente tiempo el mismo día fijado para la celebración de la audiencia, y que a pesar de la ocurrencia del accidente de transito llegó unos pocos minutos mas tarde de la hora señalada para la realización de la audiencia preliminar, todo lo cual hacen surgir en quien sentencia la convicción de que ciertamente la parte demandada manifestó su interés de someterse a la jurisdicción del tribunal y a los medios de solución pacifica del conflicto en referencia.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, escuchados los argumentos del recurrente y de la revisión de las actas que integran el presente expediente se desprende que el principal argumento que aduce en su defensa la parte recurrente lo constituye que su inasistencia a la audiencia preliminar se debió a un hecho que constituyó fuerza mayor, toda vez que sufrió un accidente de tránsito en horas del medio día, del día 18 de Octubre del 2004, en la ciudad de Villa de Cura.

En tal sentido, a los fines de acreditar tales alegaciones se produjo la evacuación de la prueba concerniente al Expediente Administrativo de Tránsito y la boleta de citación, soportes probatorios de la ocurrencia del accidente automovilístico que se alega como razón justificada para la incomparecencia tardía de la parte demandada a la audiencia preliminar.

Aunado a lo anterior y aplicando las reglas de la sana critica, observa el Tribunal, que la conducta de la apoderada Judicial de la parte demandada reflejó su interés para asistir a la celebración de la Audiencia Preliminar y hacen surgir en quien sentencia la convicción de que ciertamente la parte demandada reflejó su voluntad de someterse a la jurisdicción del tribunal de la Primera Instancia y a los medios alternativos de solución del conflicto en referencia.

Fijado lo anterior, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 131 “Eiusdem”, el cual dispone que la incomparecencia del demandado hace presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante, creando el legislador la obligación para el operador de justicia de sentenciar conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de demandante, quedando la posibilidad de que tal presunción sea enervada cuando se compruebe que existieron motivos justificados para la incomparecencia del demandado como lo son el caso fortuito y la fuerza mayor.

En efecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció al respecto en fecha 17 de Febrero del 2004, señalando que son eximentes de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar y al efecto dispuso: “…la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, tiene la facultad de revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en prolongaciones posteriores, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado)...
Toda causa, hecho obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Así mismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.”

Del anterior precedente jurisprudencial, emana una categorización de las causas eximentes de responsabilidad de comparecencia, bien se trate de hechos fortuitos o fuerza mayor, o cuales quiera acontecimiento del quehacer humano que imposibilite materialmente a la parte de su obligación de comparecencia, resultando tales hechos de la soberana apreciación de los Jueces.


En tal sentido, es menester para esta alzada traer a colación la Doctrina preceptuada por el Dr. Guillermo Cabanellas en cuanto a la fuerza Mayor el cual establece: “La fuerza mayor es entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, reservando para esta los accidentes naturales; equiparándose a la necesidad, porque exime del cumplimiento de la ley”.

De tal manera, que existiendo a los autos pruebas convincentes para quien sentencia que acreditasen la certeza de los hechos invocados por el recurrente constitutivos de la Fuerza Mayor, es claro para quien decide que la apelación a que se contraen las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, debiendo revocarse en todas sus partes la sentencia apelada tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Tacha formulada por la parte demandante. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, SE REVOCA la decisión de fecha 25 de Octubre del año 2.004 dictada por el Juzgado Tercero de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En consecuencia SE ORDENA una nueva convocatoria para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay expresa condenatoria en costas de la incidencia de tacha, conforme lo establecido en el artículo 64 ejustem. Así mismo, dada la declaratoria con lugar del recurso de apelación no hay condenatoria en costas del Recurso.


Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, se ordenará la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa a los fines de la continuación del presente asunto.

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los 14 días del mes de Diciembre del dos mil cuatro 2.004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,

Abg. YENNY SOTOMAYOR


En la misma fecha siendo las 1:00 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

Secretaria,