REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
194° y 145°

ASUNTO N° JP31-R-2004-000002

Asunto: Amparo Constitucional (Consulta).

Parte Presuntamente Agraviada: FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ.

Apoderado Judicial de la parte Agraviada: MANUEL JOSÉ COTELO JARAMILLO.

Parte Presuntamente Agraviante: “MAXICABLE DE SANTA MARÍA T.V., C.A.”.

Apoderado Judicial del Presunto Agraviante: abogado JUAN PABLO RICO CARRILLO.

Se inició el presente asunto de Solicitud de Amparo Constitucional, interpuesto por FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ contra “MAXICABLE DE SANTA MARÍA T.V., C.A.”, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua, la cual fue fundamentada en los artículos 27,49, 55 (derecho a solicitar amparo constitucional por ante los Tribunales de Justicia), artículos 91, 95 (protección constitucional a la libertad sindical) de nuestra Constitución Nacional, celebrada la Audiencia Constitucional de conformidad con la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y estando dentro de la oportunidad para la publicación de la sentencia el Tribunal A quo dictó profirió de forma escrita la misma declarando Sin Lugar la acción de amparo constitucional.

En fecha 01 de Noviembre del 2004, mediante auto que riela al folio Ochenta y Nueve (89) de las presentes actuaciones, el Tribunal A quo visto el vencimiento del lapso para la interposición de los recursos sin que las partes hayan hecho uso del mismo, remitió a esta alzada con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el expediente a los fines de la Consulta Legal.

Recibido el mismo y revisadas las actas que lo conforman, este Tribunal estima forzoso, antes de descender al mérito de la causa, hacer las siguientes observaciones:

De la revisión del escrito contentivo del Recurso de Amparo al que se contraen las presentes actuaciones, se evidencia que la parte querellante pretende que la empresa querellada convenga o sea condenada a dar cumplimiento a una Providencia Administrativa Nº 10-2004 de fecha 11 de marzo de 2.004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Guárico, Coordinación Zona Los Llanos, Valle de La Pascua, la que acordó: Con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por Francisco Javier Martínez en contra de la Empresa “Maxicable Santa María T.V., C.A.”, aduciendo que la empresa querellada violó los derechos constitucionales del trabajador consagrados en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber dado cumplimiento a la providencia administrativa en cuestión, de lo que resulta claro que la parte recurrente lo que efectivamente pretende es la Ejecución Forzosa de una Providencia emanada de un Órgano de la Administración Publica.

En tal sentido, debe señalarse, que según doctrina de la Sala Constitucional de nuestro mas alto Tribunal, la cual esta alzada comparte, se ha establecido que las acciones causadas por el Agravio Constitucional generado por el incumplimiento de una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, le corresponde conocerlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, en sentencia de fecha 13 de Julio del 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en caso A.L. Marín, dispuso:

“…En estos supuestos, por cuanto no puede exigirse al ente administrativo (Inspectoría del Trabajo) la ejecución forzosa de su acto administrativo, pues no existe una norma legal expresa que establezca dicha atribución (razón por la cual se descarta, en estos casos, el recurso de abstención o carencia), la pretensión de amparo se dirige contra el patrono contumaz causante del agravio constitucional por su incumplimiento, en cuyo caso los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo se sustituyen en la administración para la ejecución forzosa de su providencia administrativa, en tutela eficaz de los derechos constitucionales del trabajador ganancioso, sin que se contraríe, en modo alguno, la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, pues en estos casos, se insiste, la administración carece de un procedimiento legalmente establecido mediante el cual se logre la satisfacción de la pretensión del trabajador…..” “…Esta Sala Constitucional debe aclarar que aún cuando, ciertamente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo era competente para el conocimiento de la pretensión de amparo (al igual que cualquier juzgado de la localidad, con independencia de su especialidad), esa competencia sólo le era atribuida con fundamento en el citado artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de esta Sala (s.Sc N° 1.555/00 del 8 de diciembre, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), en razón de la inexistencia de un Juzgado Superior Contencioso Administrativo en esa Circunscripción Judicial, y no en virtud de su competencia en materia laboral (además, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo existían tribunales con especial competencia en materia laboral), pues, en este caso, la especialidad por la materia no es atributiva de ésta, máxime cuando el caso que se analizó no es de naturaleza laboral, tal y como se señaló en los fallos tantas veces citados (ss SC N° 1318/01 y 2862/02), pues se pretende la ejecución de una providencia administrativa que dictó un ente dependiente de la Administración Pública Nacional. Por tanto, se insiste, la competencia correspondía a los Tribunales Contenciosos Administrativos, y así se decide. ( Cursiva, Negrita y Subrayado del Tribunal).


Así pues, atendiendo al anterior criterio jurisprudencial, que esta Superioridad comparte en razón de que el acta cuya ejecución se pretende es de naturaleza administrativa, por tanto su ejecución naturalmente debe ser atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este orden de cosas, pudiendo ser opuesta de manera oficiosa la Competencia por la materia y por el Territorio en los casos que deba intervenir el Ministerio Público, todo ello a las luces del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo al carácter de Orden Público que informan los Procesos de Amparo, y a los efectos de garantizar el principio de Legalidad que debe orientar todas las actuaciones en materia de Amparo Constitucional, es forzoso para este Tribunal declararse incompetente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional y ordenar la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

Así pues, atendiendo a los razonamientos de hecho y de derecho planteados, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de La Circunscripción
Judicial Del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN.

Remítase de conformidad con el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mediante oficio el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los fines de que conozca la presente causa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES

LA SECRETARIA,


ABG. YENNY SOTOMAYOR


En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., conforme a lo ordenado, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal, se dejó la copia ordenada y se remitieron las actuaciones según Oficio Nº CTGTS- 344 al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en la ciudad de Maracay. Se anotó su salida bajo el Nº 125.


Secretaria,