REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-


JC31-R-2004-000001

Se inicia la presente incidencia en juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por la Abogada EVARISTA GRACIELA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V°-8.621.019 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.184, procediendo en este acto en su propio nombre e interés y como apoderada judicial que fue del Ciudadano Sandy Salazar, en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales siguiera éste, contra la empresa mercantil RÚSTICOS DEL LLANO C.A, representada por la Ciudadana Yadira Hernández, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión comerciante.

Procedimiento que fue admitido mediante auto de fecha Diecisiete (17) de Agosto del 2.004, según consta en el folio cuarenta y tres (43) de las presentes actuaciones, y en la misma oportunidad fue negada la solicitud de la intimante respecto de la medida preventiva solicitada de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, al estimar el Tribunal de la causa que no se encontraban llenos los extremos de Ley para su procedencia, auto que fue apelado, y sustanciada la apelación fueron remitidas las copias correspondientes a esta alzada.

Subidas las presentes actuaciones a este tribunal y considerando la naturaleza del procedimiento de intimación y estimación de honorarios, se acordó su sustanciación conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto fijó el término de diez (10) días para que las partes presentaran los informes.

Siendo la oportunidad legal para presentar informes, en fecha 19 de Noviembre del 2004, la intimante los presentó constante de tres (03) folios útiles y que se resumen en los siguientes términos:

a) Que la acción propuesta por su representada fue declarada Con Lugar en dos instancias, con la respectiva condenatoria en costas en cada caso.
b) Que cumplió con su misión como abogada al ser diligente acuciosa respetuosa con los derechos de su cliente y triunfadora al obtener una sentencia a favor de su representado, todo dentro de los recursos ajustados a la regla de honor y de la dignidad propia de un abogado recto.
c) Que en virtud, de la sentencia definitivamente firme y la condena en costas en ambas instancias, convertían la deuda de honorarios en LIQUIDA, CIERTA, EXIGIBLE Y DE PLAZO VENCIDO, razón por la que solicitó al Tribunal Primero de los Municipios se decretara medida de embargo sobre bienes propiedad de la intimada a los fines de asegurar las resultas de la intimación.
d) Que la doctrina y la jurisprudencia han señalado que para decretar medidas preventivas debe existir un medio de prueba que derive la presunción de que existe un riesgo manifiesto de que queden ilusorias las pretensiones del demandante.
e) Que en el caso de marras existe la mala fe de parte de la demandada de no querer cumplir con su obligación al vender el terreno y las bienhechurías en donde se encuentra la sede de la Empresa Rústicos del Llano C.A y así mismo de cambiar el nombre de la empresa llamada anteriormente Rústicos del Llano C.A a Rústicos del Guárico C.A, esto con el fin de engañar y evadir sus responsabilidades.

Ahora bien, explanados como han sido los términos en que se fundamentó la apelación objeto de estudio, este Tribunal, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, pasa ha hacerlo en base a los siguientes consideraciones:

De autos se desprende que mediante la presente incidencia la parte intimante apelante pretende sea decretada medida preventiva en un juicio de intimación de honorarios, aduciendo que la necesidad de su decreto se debe al hecho de que la ejecución del fallo podría quedar ilusorio toda vez que la empresa vendió el Terreno y las Bienechurias donde se encuentra la sede de la empresa y a su vez la demandada cambio de nombre.

Al respecto, cabe indicar que, la facultad de decretar medidas preventivas corresponde a la facultad soberana del juez, por tanto su negativa no está condicionada a requisito alguno, caso contrario ocurre con las decisiones que acuerden las medidas preventivas, que por afectar ellas el derecho de propiedad deben ser fundamentadas debiendo verificarse la existencia del periculum in mora y el fomus bonus iuris, que no es el caso de autos, por cuanto la recurrida negó el decreto de la medida por no estar lleno los extremos.

En este orden, el Tribunal supremo de Justicia, en sentencia N° 88 de fecha 31 de Marzo de 2004 estableció: Que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no esta condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.(Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal)

En sintonía con lo anterior, en Sentencia de fecha 9 de Marzo del 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito del área Metropolitana de Caracas, caso M.E Rodríguez, del tenor que sigue se estableció:

….” Establecido lo anterior, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente que de autos no se desprende el requisito para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, como es la presunción de buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Y se dice esto, en el sentido de que la actora aduce que la intimada dejó de cumplir con el pago de sus honorarios profesionales, estimados en la cantidad de… (Bs. 107.000.000,00), que la primera instancia reduce a …(53.000.000,00), hecho éste que implica, que en el caso de que se pretenda asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, dependería de la estimación de la demanda de honorarios profesionales hecha por la abogada …, o de la fijación que hace la primera instancia, ambas sujetas a posibilidad de retasa. Ahora bien, para el decreto de una medida cautelar es necesario establecer el monto de la obligación, pues, la base del aseguramiento de la eficacia del fallo, debe ser que la deuda sea líquida, cierta, exigible y de plazo vencido, elementos que no concurren en el cobro de honorarios profesionales de abogados sujetos a retasa, porque éstas sólo se hacen exigibles y líquidas, una vez establecido por la sentencia de retasa el monto a cobrar. ( Negrita, cursiva y subrayado del tribunal).


Ahora bien, no estando probados en los autos los requisito procesales que hagan nacer en el criterio de esta sentenciadora que el eventual fallo pudiera quedar ilusorio, toda vez que ha juicio de quien sentencia el simple cambió de denominación de una empresa no constituye por ser un riesgo manifiesto que imposibilite su ejecución, no desprendiéndose de autos que el inmueble vendido fuere propiedad de la empresa demandada, y no siendo de naturaleza liquida, cierta y exigible la obligación reclamada, es claro, que la medida preventiva carece de fundamento que la justifique, lo cual la hace evidentemente improcedente, al no verificarse los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompaña prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

De tal manera que no existiendo en los autos pruebas convincentes para quien sentencia que acrediten el cumplimiento de los extremos de ley antes invocados, resulta claro que la presente apelación no debe prosperar en derecho, debiendo ser confirmado en todas y cada una se sus partes el fallo recurrido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.


DISPOSITIVA


Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada Evarista Graciela Garrido, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.184, en su carácter de intimante, en consecuencia SE CONFIRMA el auto de fecha 17 de Agosto del año 2.004, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán, y San Gerónimo de Guayabal de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que negó la medida preventiva solicitada.

Resultando totalmente vencida la parte intimante apelante, se condena en costas de la presente incidencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido el lapso para la publicación del presente fallo, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la causa a los fines de la continuación del procedimiento.

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinte días del mes de diciembre del dos mil cuatro 2.004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,

Abg. Yenny Sotomayor


En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

Secretaria,