REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
194° Y 145°

JC31-R-2004-000005

Parte Actora: José Rafael Martínez, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.283.915

Apoderada Judicial de la parte Actora: Ibeliceth Carpio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.467

Parte Demandada: Corporación Invercampa, S.A.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Ali J. Verenzuela Marín.

Motivo: Apelación contra auto de fecha 17 de Mayo de 2004, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la Ciudad de Calabozo.

Recibidas las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la Ciudad de Calabozo, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 19 de mayo de 2004, por la Abogada Evarista Graciela Garrido, en su carácter de de Apoderada Judicial de la parte demandante, Ciudadano: José Rafael Martínez, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la Ciudad de Calabozo de fecha 17 de mayo de 2004, la cual niega la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandante.

Sustanciada la presente incidencia, y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, este tribunal procedió a dictar decisión de manera oral e inmediata, y estando dentro de la oportunidad correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 17 de diciembre de 2004, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:


PUNTO PREVIO

Antes de avanzar en el fondo del asunto sometido a la consideración de este tribunal, se hace necesario dilucidar la legitimidad de la representación de la parte recurrente toda vez que al momento de la celebración de la audiencia, se presentó por la recurrente la Abogada Ibeliceth Carpio, quien invocó el carácter de apoderada judicial del demandante, afirmando que su representación consta en Poder A pud Acta conferido ante el Tribunal de la causa.

En tal sentido, esta Superioridad como garante de la vigencia del principio al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que entre otros aspecto prevé el derecho a la defensa, en atención al principio de la tutela judicial efectiva, el cual debe imperar en todo proceso, y en acatamiento al principio orientador del nuevo proceso laboral de la rectoría del juez, conforme la última parte del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgó a la compareciente un lapso de dos días a los fines de la acreditación a los autos de la representación invocada, difiriéndose en consecuencia la audiencia.

Así púes, llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia, la abogado Ibeliceth Carpio consignó instrumento poder notariado de fecha 16 de Diciembre de 2004, aduciendo que no le fue posible obtener copia certificada del Poder Apud Acta que le fuere otorgado por el demandante por cuanto el expediente principal se encuentra legajado en el Tribunal de Municipio de la Ciudad de Calabozo, por motivo de la implementación de los nuevos Tribunales Laborales en esa entidad.

En atención a lo cual, este Tribunal, atendiendo al carácter notorio y público del proceso de implementación que se adelanta en el Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, el cual supone entre otros extremos que los expedientes contentivos de asuntos laborales se encuentren paralizados y legajados a la disposición de la Coordinación del Trabajo del Estado Guarico, estima que las afirmaciones de la recurrente merecen fe, y tiene por cierta la representación invocada. Y así se establece.


DEL FONDO

Dilucidado lo anterior, entra el Tribunal a conocer el fondo del presente asunto, para lo cual observa:

Escuchada la exposición de la parte Apelante Abogada Ibeliceth Carpio, se desprende, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

1.- Que dicha prueba se promovió en el lapso legal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, fue negada por ser imprecisa todo lo cual no es cierto, toda vez que con la misma se pretendía obtener del Banco Provincial con sede en la ciudad de Calabozo, información referente a: a) Que si dicha empresa tenía cuenta nómina, que si a través de la misma se pagaba a los trabajadores, y que a cuantos de ellos se le pagaba mediante dicha cuenta.

2.- Que la pertinencia de la prueba radica en demostrar que la demandada tenía más de 50 trabajadores a efectos de que se le cancelara al trabajador el pago de cesta ticket.

3.- En lo referente a la prueba de informes, fue solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a efectos de que informara la cantidad de trabajadores inscritos en el mismo, para demostrar de esta manera el número de trabajadores que laboran en la empresa.

En este orden de cosas, merece especial consideración el argumento en el que sustento el Juez de la Recurrida la negativa de la prueba de informes como lo constituyó la imprecisión de la prueba.

Al respecto, debe atenderse, a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ley aplicable al caso de autos por razones de temporalidad, que establece:

“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado, el Juez providenciará los escritos de prueba, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes …”

Norma de la que se extraen los dos únicos supuestos que hacen inadmisible una prueba, como lo son la ilegalidad y/o impertinencia, de tal manera que son estos los únicos extremos que legitiman una negativa de prueba. En refuerzo a lo anterior, debe igualmente señalarse, que aún cuando en materia de derecho laboral, la doctrina imperante en la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que a los efectos de la admisión de una prueba no se hace necesario el apostillamiento de la misma, es decir, la indicación de los hechos que pretende ser acreditados con ella, de autos se desprende que la parte promovente de la prueba negada en el escrito de promoción de pruebas determinó con suficiente claridad el objeto de la prueba, lo que hace a la misma a todas luces pertinente.


De tal manera, que no emergiendo de los autos la impertinencia o ilegalidad de la prueba, aunado al hecho, que la prueba bajo análisis fue debidamente apostillada, resulta meridianamente claro para quien sentencia, la antijuricidad del auto recurrido al haber negado una prueba sin que mediara causa que justificare tal negativa, por esta superioridad en su carácter de contralor de la juridicidad de las actuaciones del tribunales de instancia, debe declarar Con Lugar la apelación interpuesta, en consecuencia revocar el auto recurrido, y admitir la prueba de informes negada por la recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.




DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la apelación interpuesta. En consecuencia, se REVOCA, la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 17 de Mayo del año 2004, mediante la cual negó la prueba de informes promovida por la parte demandante en el presente proceso judicial. En consecuencia se ADMITE la prueba de informes antes señalada, y a los fines de su evacuación concede un lapso de 3 días hábiles a partir de que el Tribunal de la causa providencie lo conducente a los efectos de su evacuación.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la Ciudad de San Juan de los Morros a días 21 días del mes de Diciembre del 2.004. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. Rosy Emily Brito Rosales
LA SECRETARIA,


Abg. Yenny Sotomayor


En la misma fecha, siendo la 11:30 a.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.


Secretaria,

















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
194° Y 145°

JC31-R-2004-000005

Parte Actora: José Rafael Martínez, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.283.915

Apoderada Judicial de la parte Actora: Ibeliceth Carpio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.467

Parte Demandada: Corporación Invercampa, S.A.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Ali J. Verenzuela Marín.

Motivo: Apelación contra auto de fecha 17 de Mayo de 2004, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la Ciudad de Calabozo.

Recibidas las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la Ciudad de Calabozo, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 19 de mayo de 2004, por la Abogada Evarista Graciela Garrido, en su carácter de de Apoderada Judicial de la parte demandante, Ciudadano: José Rafael Martínez, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la Ciudad de Calabozo de fecha 17 de mayo de 2004, la cual niega la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandante.

Sustanciada la presente incidencia, y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, este tribunal procedió a dictar decisión de manera oral e inmediata, y estando dentro de la oportunidad correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 17 de diciembre de 2004, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:


PUNTO PREVIO

Antes de avanzar en el fondo del asunto sometido a la consideración de este tribunal, se hace necesario dilucidar la legitimidad de la representación de la parte recurrente toda vez que al momento de la celebración de la audiencia, se presentó por la recurrente la Abogada Ibeliceth Carpio, quien invocó el carácter de apoderada judicial del demandante, afirmando que su representación consta en Poder A pud Acta conferido ante el Tribunal de la causa.

En tal sentido, esta Superioridad como garante de la vigencia del principio al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que entre otros aspecto prevé el derecho a la defensa, en atención al principio de la tutela judicial efectiva, el cual debe imperar en todo proceso, y en acatamiento al principio orientador del nuevo proceso laboral de la rectoría del juez, conforme la última parte del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgó a la compareciente un lapso de dos días a los fines de la acreditación a los autos de la representación invocada, difiriéndose en consecuencia la audiencia.

Así púes, llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia, la abogado Ibeliceth Carpio consignó instrumento poder notariado de fecha 16 de Diciembre de 2004, aduciendo que no le fue posible obtener copia certificada del Poder Apud Acta que le fuere otorgado por el demandante por cuanto el expediente principal se encuentra legajado en el Tribunal de Municipio de la Ciudad de Calabozo, por motivo de la implementación de los nuevos Tribunales Laborales en esa entidad.

En atención a lo cual, este Tribunal, atendiendo al carácter notorio y público del proceso de implementación que se adelanta en el Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, el cual supone entre otros extremos que los expedientes contentivos de asuntos laborales se encuentren paralizados y legajados a la disposición de la Coordinación del Trabajo del Estado Guarico, estima que las afirmaciones de la recurrente merecen fe, y tiene por cierta la representación invocada. Y así se establece.


DEL FONDO

Dilucidado lo anterior, entra el Tribunal a conocer el fondo del presente asunto, para lo cual observa:

Escuchada la exposición de la parte Apelante Abogada Ibeliceth Carpio, se desprende, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

1.- Que dicha prueba se promovió en el lapso legal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, fue negada por ser imprecisa todo lo cual no es cierto, toda vez que con la misma se pretendía obtener del Banco Provincial con sede en la ciudad de Calabozo, información referente a: a) Que si dicha empresa tenía cuenta nómina, que si a través de la misma se pagaba a los trabajadores, y que a cuantos de ellos se le pagaba mediante dicha cuenta.

2.- Que la pertinencia de la prueba radica en demostrar que la demandada tenía más de 50 trabajadores a efectos de que se le cancelara al trabajador el pago de cesta ticket.

3.- En lo referente a la prueba de informes, fue solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a efectos de que informara la cantidad de trabajadores inscritos en el mismo, para demostrar de esta manera el número de trabajadores que laboran en la empresa.

En este orden de cosas, merece especial consideración el argumento en el que sustento el Juez de la Recurrida la negativa de la prueba de informes como lo constituyó la imprecisión de la prueba.

Al respecto, debe atenderse, a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ley aplicable al caso de autos por razones de temporalidad, que establece:

“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado, el Juez providenciará los escritos de prueba, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes …”

Norma de la que se extraen los dos únicos supuestos que hacen inadmisible una prueba, como lo son la ilegalidad y/o impertinencia, de tal manera que son estos los únicos extremos que legitiman una negativa de prueba. En refuerzo a lo anterior, debe igualmente señalarse, que aún cuando en materia de derecho laboral, la doctrina imperante en la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que a los efectos de la admisión de una prueba no se hace necesario el apostillamiento de la misma, es decir, la indicación de los hechos que pretende ser acreditados con ella, de autos se desprende que la parte promovente de la prueba negada en el escrito de promoción de pruebas determinó con suficiente claridad el objeto de la prueba, lo que hace a la misma a todas luces pertinente.


De tal manera, que no emergiendo de los autos la impertinencia o ilegalidad de la prueba, aunado al hecho, que la prueba bajo análisis fue debidamente apostillada, resulta meridianamente claro para quien sentencia, la antijuricidad del auto recurrido al haber negado una prueba sin que mediara causa que justificare tal negativa, por esta superioridad en su carácter de contralor de la juridicidad de las actuaciones del tribunales de instancia, debe declarar Con Lugar la apelación interpuesta, en consecuencia revocar el auto recurrido, y admitir la prueba de informes negada por la recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.




DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la apelación interpuesta. En consecuencia, se REVOCA, la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 17 de Mayo del año 2004, mediante la cual negó la prueba de informes promovida por la parte demandante en el presente proceso judicial. En consecuencia se ADMITE la prueba de informes antes señalada, y a los fines de su evacuación concede un lapso de 3 días hábiles a partir de que el Tribunal de la causa providencie lo conducente a los efectos de su evacuación.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la Ciudad de San Juan de los Morros a días 21 días del mes de Diciembre del 2.004. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. Rosy Emily Brito Rosales
LA SECRETARIA,


Abg. Yenny Sotomayor


En la misma fecha, siendo la 11:30 a.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.


Secretaria,