REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


Asunto N° JP01-R-2003-000155
Imputados: Carlos Antonio Seijas Gómez y Otros.
Víctima: Edgar Rafael Álvarez Reyes y la Colectividad
Delito: Privación de libertad y otros.
Ponente: Miguel Angel Cásseres González.


I
Epígrafe

El 13 de Octubre de 2003 el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a cargo del juez profesional Miguel Ledezma, produjo decisión interlocutoria en el asunto JJ21-P-2303-000051, de su nomenclatura interna, donde declaró en su resolutiva que no tenia materia sobre la cual decidir, ni fundamento para la realización de la audiencia oral convocada para dicha fecha y la cual había sido requerida por el Ministerio Fiscal a los efectos de resolver la pertinencia de las medidas de coerción en el asunto donde aparecen como imputados los ciudadanos Carlos Antonio Seijas Gómez y otros, por la comisión de los delitos de privación ilegítima de libertad y otros, en agravia de Edgar Rafael Alvarez Reyes y otros (folios 43 al 45).

Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación el ciudadano Carlos Enrique Isea López, fiscal sexto del Ministerio Público del Estado Guárico (folios 3 al 6), accionar que fue admitido oportunamente por la sala como se informa de las actas de la respectiva incidencia.


II
Pretensión del recurrente
Argumenta el representante fiscal que en fecha 22 de mayo de 2003, presentó solicitud de privación preventiva judicial de libertad ante el tribunal de la recurrida contra los ciudadanos “Carlos Aceijas, Javier Antonio Alzuela, José Gregorio Sarmiento, Roger Medina y José Rafael Osorio” (sic), y que sin embargo el juzgado de la apelada indebidamente dictó la decisión que impugna donde declara que no tiene materia sobre la cual decidir, fundando el auto en la dispositiva de la decisión de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Guárico de fecha 17 de Julio de 2003, que declaró con lugar el recurso de amparo constitucional (habeas corpus), propuesto por los ya señalados imputados a quienes había solicitado medida de detención judicial preventiva.
Que la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, señalada up supra, versó única y exclusivamente sobre el vencimiento del lapso de presentación ante el juez respectivo de los identificados imputados, por haber fenecido el tiempo de cuarenta y ocho horas que le otorga la ley para su presentación ante la autoridad judicial respectiva para la ratificación o no de la medida cautelar requerida, por lo que esta pendiente la realización de dicha audiencia a los fines de darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de la garantía del debido proceso, toda vez que la decisión atacada produce un vacío en el curso que ordinariamente debe llevar la causa JJ21-P-2003-000051; siendo por ello que solicita de este tribunal colegiado la revocatoria del auto delatado de fecha 13 de octubre de 2003.

III
Resolución de la sala.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la posibilidad de decretar la privación preventiva judicial del libertad del imputado durante el proceso penal como una de las medidas de coerción personal que solo es posible dictarla cuando las demás medidas cautelares resulten insuficientes para asegura las resultas del proceso (artículo 243 Código Orgánico Procesal Penal).
La señalada disposición adjetiva (artículo 250 ejusdem), establece que el juez de Control en el caso de que concurran los requisitos allí exigidos para la procedencia de una medida de coerción personal, deberá expedir una orden de aprehensión, del imputado en contra de quien se solicitó la medida.
De igual guisa, señala la adjetiva mencionada, que una vez que se ejecuta la aprehensión, el imputado requerido, deberá ser conducido durante las cuarenta y ochos horas ante el señalado juez quien resolverá sobre la situación de su libertad, lo que constituye una garantía procesal establecida a favor del imputado.
De tal manera que la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico de fecha 17 de julio de 2003 y señalada por el fiscal recurrente, sólo se refirió a que el juzgado de control que había ordenado la aprehensión de los imputados, quejosos en dicha acción de amparo, había quebrantado la garantía procesal de decidir en el termino de cuarenta y ocho horas sobre al libertad de los aprehendidos como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera que es necesario por imperio del debido proceso, que la audiencia solicitada por el Ministerio Público para discutir los presupuestos de las medidas de coerción, deba realizarse a la mayor brevedad.
En el caso que se resuelve debe existir no solamente una interacción entre los justiciables debidamente asistidos por sus abogados; el órgano jurisdiccional que tendrá que decidir sobre la medida de coerción solicitada y el Ministerio Público como titular de la acción penal, interacción ésta que sólo se logra de un eficaz acceso a los tribunales como lo ha solicitado el representante ministerial; además de ello es indispensable dicha audiencia para cumplir con las formalidades del debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que es imperativo analizar la finalidad legítima que debe lograrse con la formalidad de la audiencia, la cual está legalmente establecida y con la existencia proporcional entre las consecuencias jurídicas de su incumplimiento por parte del juez impugnado, como lo disponen los artículos 173, 175 (único aparte) y 177 (único aparte) del Código Orgánico Procesal Penal .
En consecuencia y bajo los presupuestos antes analizados se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante fiscal y se revoca la decisión del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del 13 de octubre de 2003, que resolvió no tener materia sobre la cual decidir ni fundamento para realizar la audiencia oral convocada para el día 13 de octubre de 2003.

IV
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Carlos Enrique Isea López, fiscal sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Guárico, contra la decisión interlocutoria del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, del 13 de Octubre de 2003, que declaró no tener materia sobre la cual decidir, ni fundamentos para la realización de la audiencia oral convocada por dicho órgano jurisdiccional para dicha fecha, por lo que en consecuencia se ordena al tribunal de la recurrida la fijación y realización de dicho acto procesal, a objeto de que resuelva las pretensiones del ministerio fiscal. Así se decide. Bájese el expediente al tribunal de origen a los fines legales subsiguientes.
Se funda la presente decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 447 ordinal 1 y 5, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 250 ejusdem, y en armonía con el artículo 49 (encabezamiento) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Diarícese. Regístrese. Notifíquese a las partes interesadas. Cúmplase lo ordenado.
Juez Presidente de Sala,



Rafael González Arias
La Juez (T),

Eva Arévalo de Lobo
El Juez, (Ponente)

Miguel Angel Cásseres González
La Secretaria,



Esmeralda Ramírez


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,



Esmeralda Ramírez