ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2003-000022
Nº 01
Accionante: Alberto de Jesús Moy
Accionado: Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal,
extensión Valle de la Pascua
Motivo: Recurso de Amparo Constitucional
Ponente: Miguel Angel Cásseres González.

I
Antecedentes
El ciudadano Rafael C. Torrealba I., Abogado en ejercicio, inscrito en el impreabogado bajo el N° 81.888, quien se identifica con el carácter de defensor del imputado Alberto de Jesús Moy, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 12.636.689, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, como consecuencia de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito, extensión Valle de la Pascua, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, sancionado en el artículo 460 del Código Penal , presentó por ante el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito de la misma extensión, acción de amparo constitucional en conjunción con “recurso de revisión” (sic), por “presunción de inocencia” (sic) todo ello conforme a los artículos 49 ordinal 2° Constitucional; 26, 27 y 51 ejusdem y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también con las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgado Primero de Juicio, por auto del 15 de diciembre del 2003 ordenó al accionante la corrección de su libelo peticional con base al artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 06).
El 19 del mismo mes y año, el quejoso, presentó “corrección” (sic) de la solicitud de amparo y donde señala al juzgado primero de control de este Circuito, extensión Valle de la Pascua a cargo del Juez Miguel Ledezma, como agraviante o imputado en la demanda constitucional (folio 10 y 11).
Por auto del 19 de diciembre del mismo año, el juzgado Primero de Juicio ya mencionado, declaró su incompetencia en el mismo asunto, remitiendo los autos a este Tribunal Colegiado (folios 12 y 13), donde se le da entrada el 23 de diciembre del corriente año, designándose como ponente al Juez Miembro de esta Sala, Miguel Angel Cásseres González.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el 23 de Diciembre de 2003, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millan y Domingo Ramírez Monja), declaró su competencia formal para conocer y decidir sobre la presente acción de amparo constitucional (folios 20 al 23).
Así mismo, conforme a los artículos 19 y 18 del Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispuso notificar al quejoso para que en el lapso de cuarenta y ocho horas hiciera las correcciones debidas de su libelo recursivo accionario, circunstancia que fue materializada como se evidencia de autos (folio 26 al 28).

II
Inadmisibilidad de la Acción de Amparo
La denuncia constitucional según la corrección hecha por el peticionario, va dirigida contra el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, que representa el Juez profesional Miguel Ledezma, en razón “de la privación de libertad decretada” (sic), por el referido órgano jurisdiccional contra Alberto de Jesús Moy, quien es venezolano y con cédula de identidad N° V-12.636.689, actualmente recluido en el Internado Judicial con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico, según el asunto N° “JP01-02003-000022” (sic), de la nomenclatura interna del despacho judicial imputado.
Como se puede apreciar, y según la escritura y denuncia del sedicente agraviado, la acción de amparo esta fundada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 8°, en concordancia con el artículo 27 ejusdem y en armonía con los artículos 1, 2, 22 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La disposición constitucional contenida en el ordinal 8° del artículo 49, establece que cualquier ciudadano podrá solicitar del Estado Venezolano, el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.
Es decir, que conforme a la normativa invocada por el recurrente, el fallador de la instancia inferior habría lesionado derechos fundamentales del imputado Alberto de Jesús Moy por error judicial, retardo u omisión injustificados, al tomar la interlocutoria de carácter penal que privó de su libertad.
Ahora bien, como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que a toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso, cuando existan fundado elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas 2 condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el estado para perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En este sentido, las medidas de coersión personal, solo se decretaran con arreglo a las disposiciones que sobre la materia señala el Código Orgánico Procesal Penal, mediante resolución fundada, sujeta, en su oportunidad legal, al recurso de apelación de autos (sentencia del 2 de octubre de 2003, asunto N° 02-2725).
En el caso de la especie que se comenta, según lo denunciado por el recurrente, a su defendido, esto es el imputado Alberto de Jesús Moy, el Juzgado primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, le decretó detención judicial preventiva de libertad, con reclusión en el Internado Judicial con sede en San Juan de los Morros, lo que se establece claramente que el accionante dispone o disponía para esa oportunidad, de otros mecanismos ordinarios, distintos a la acción de amparo, inclusive sumarios y breves, para restablecer la situación jurídica que estima infringida, recursos estos, como el de apelación de autos, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión.
Siendo ello así, a juicio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Rafael Celestino Torrealba Infante, resulta inadmisible, conforme a las previsiones del artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otra parte, la misma Sala Constitucional, en sentencia del 23 de diciembre de 2001, caso Francisco Antonio García, dictó decisión donde estableció que los amparos contra sentencias, como es el caso de autos, deberán intentarse con copia del fallo objeto de la acción, a menos que por urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil.
De allí que, la certificación de la sentencia pasa a ser necesaria para pronunciarse a cerca de la admisibilidad o procedencia de la acción de amparo.
Como se puede observar, en el caso que nos ocupa el sedicente agraviado, muy a pesar de que la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, le ordenó la corrección de su libelo accionario sobre este punto, dentro de otros, hizo caso omiso al llamado judicial, sin argumentar que le halla sido difícil obtener copia del acto judicial que le causa agravio, por lo que de igual manera sería inadmisible la acción de amparo constitucional por no cumplir con dicho requisito. (Sala Constitucional. Tribunal Supremo de Justicia, fallo N° 461, del 26..3.2002. Asunto N° 01-898).
Así mismo, como complemento, la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a cusas contempladas en los artículo 6 y 19 de la citada ley de Amparo y no es facultad del juzgador, ni está sujeto a su apreciación, crear otras causas de admisibilidad distintas a las establecidas por el legislador (Sala Constitucional. Tribunal Supremo de Justicia. Fallo N° 30 del 15.02.2000, asunto N° 00-027).
Finalmente, en reiteradas jurisprudencias la misma sala a manifestado que el mandamiento habeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, o cuando tratándose de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuenten con un medio ordinario de impugnación, o este no sea acorde con la pretensión constitucional que se pretende, que evidentemente no es el caso de autos.
Por las razones antes expuestas, la Sala declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara inadmisible, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Rafael Celestino Torrealba Infante, en representación del imputado Alberto de Jesús Moy, ambos identificados suficientemente en autos, hecho este propuesto contra el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, a cargo del Juez profesional Miguel Ledezma, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 1, 2, 3 y 4 ejusdem. Diarícese la decisión. Publíquese. Notifíquese al interesado. Consúltese el fallo en su oportunidad con el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, todo ello con lo que prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Juez Presidente de Sala,


Rafael González Arias

El Juez, (Ponente)

Miguel Angel Cásseres González
La Juez (T),

Eva Arévalo de Lobo

La Secretaria,

Esmeralda Ramírez


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado



La Secretaria,