ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2003-000021
Nº 02
Accionante: Tony Vieira Ferreira Defensor Público Penal 02
Accionado: Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio 01
Motivo: Recurso de Amparo
Ponente: Eva Lucía Arévalo de Lobo.
ANTECEDENTES:
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en fecha 09 de Enero del 2004, admitió (con voto salvado del Juez Miguel Ángel Cásseres), la Acción de Amparo Constitucional, ejercida por el ciudadano Tony Vieira Ferreira, Defensor Público Penal 02 de esta ciudad, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04-11-2003 en el asunto JP01-P-2003-00074, mediante la cual a su parecer se violan al ciudadano Octaviano José Weffer los derechos a la igualdad ante la ley, acceso a la justicia, libertad personal y al debido proceso, consagrados en los artículos 21 numeral 2, 26, 44 numeral 1º y 49 encabezamiento y numerales 2º y 4º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
La Sala asumió la competencia conforme a las disposiciones previstas en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y ordenó fijar Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis horas siguientes, a partir de que constara en autos la última notificación de las partes, a objeto que tanto la parte agraviada como el presunto agraviante, consignen las pruebas legales y pertinentes, para su posterior admisión y evacuación, y se debata sobre el punto objeto del conflicto.-
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE
La parte accionante señala que solicitó la revisión de medida cautelar del ciudadano Octaviano José Weffer Oria ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio 01 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la situación de privación judicial preventiva de libertad de su defendido, la cual ha estado vigente por más de tres (03) años y cinco (05) meses, sin que hasta la fecha se haya fijado siquiera el acto del sorteo de escabinos y, por ende, no se ha celebrado el juicio oral y mucho menos dictado sentencia definitiva, considerando que esa situación ha generado vulneraciones a muchos principios, derechos y garantías constitucionales que asisten al prenombrado ciudadano, tales como los principios al debido proceso y de presunción de inocencia, así como los derechos y garantías fundamentales a su libertad personal y a la igualdad ante la ley, produciendo una violación al espíritu del constituyente.-
Informa igualmente que el ciudadano Octaviano José Weffer Oria se encuentra privado de su libertad por el Juzgado de Ejecución 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, sin embargo eso no justifica que el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal no pueda aplicarle una medida cautelar sustitutiva, condicionada a la libertad que pueda ser otorgada mediante la aplicación de un beneficio penitenciario, considerando la defensa, que hasta tanto no se conceda la libertad del ciudadano Octaviano José Weffer, prevalecerán las violaciones aducidas y constituirían dichas actuaciones judiciales trabas para que uno o ambos tribunales garanticen los derechos fundamentales que asisten al mencionado ciudadano.-
LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
En fecha 16 de Enero del presente año, se celebró la audiencia constitucional en forma oral y pública, a la cual comparecieron la parte agraviada, ciudadano Tony Vieira Ferreira, Defensor Público Penal 02 de esta ciudad y la presunta agraviante abogada Yarisa Herrera Moya, en su condición de Juez Temporal del Tribunal de Juicio 01 de este Circuito Judicial Penal.-
Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus respectivas exposiciones, y en la que la parte accionada, Abg. Yarisa Herrera Moya consignó como prueba para que la acción de amparo sea declarada Sin Lugar 1) Copia certificada de la solicitud de radicación del juicio solicitada por la entonces defensa del imputado Octaviano José Weffer Oria, ciudadana María Elena Coronel, ante el Tribunal Supremo de Justicia 2) Copia certificada de la solicitud efectuada por la referida defensora ante el Juez de Juicio 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, mediante la cual pide la libertad a favor de sus defendidos, por haber transcurrido más de dos años, desde que se decretó la medida judicial privativa de libertad. 3) Copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 12-11-2002, mediante la cual Niega la solicitud de medida cautelar al ciudadano Octaviano José Weffer Oria. 4) Copia fotostática de la sentencia dictada por el suprimido Juzgado Superior Sexto Penal del Estado Carabobo que condenó al ciudadano Octaviano José Weffer Oria a cumplir la pena de 15 años de presidio. Pruebas que fueron admitidas por la Sala y apreciadas para tomar la decisión de fondo.-
MOTIVACION PARA DECIDIR:
El accionante señaló que ejerció la Acción de Amparo por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales referidos a la igualdad ante la ley, al acceso a la justicia, a la libertad personal y al debido proceso, consagrados en los artículos 21 numeral 2, 26, 44 numeral 1 y 49 encabezamiento y numerales 2 y 4 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, con respecto a la procedencia de la acción de amparo contra violaciones del debido proceso, que este procederá “cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción, efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga” (Sent. 444 de 04-04-2001).-
La pretensión del accionante en este caso es que a su defendido, ciudadano Octaviano José Weffer, se le restituya los principios referidos al debido proceso, así como los derechos y garantías fundamentales a su libertad personal y a la igualdad ante la Ley, todo lo cual ha producido una violación al espíritu del constituyente, en el sentido que concibe a Venezuela como un “… Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preminencia de los derechos humanos…” (sic).-
Dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Es importante señalar que nuestro ordenamiento jurídico contempla que ninguna persona podrá ser condenada sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas (Art. 1); igualmente que toda persona a la que se le impute la comisión de un hecho punible, se presume inocente, mientras se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme (Art. 8). Estos principios que consagra el Código Orgánico Procesal Penal, tienen su fundamento legal en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en sus ordinales 2º y 4º dispone que toda persona se presume inocente hasta que se pruebe lo contrario, así como que tienen el derecho a ser juzgadas por sus jueces naturales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la ley
En el caso en concreto, el ciudadano Octaviano José Weffer ha permanecido detenido desde el 22 de Junio del 2000, es decir que a la fecha lleva un tiempo de detención de más de tres (03) años y seis (06) meses, sin que hasta la presente fecha se haya producido la celebración del juicio oral y público, motivo por el cual su defensor señaló la violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 Ordinales 2º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, consta en las actuaciones, y así lo hizo saber el accionante, que el preindicado ciudadano actualmente se encuentra cumpliendo condena a la orden de un Tribunal de Primera Instancia Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.-
El hecho que el imputado Octaviano José Weffer se encuentre actualmente cumpliendo una pena que le fue impuesta, no quiere decir que dicho ciudadano no tenga derechos como cualquier sujeto, a que se le siga un juicio oral y público, con cumplimiento a todas las normas procesales y constitucionales que prevé tanto el Código Orgánico Procesal Penal como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas estas al debido proceso, la presunción de inocencia y el estado de libertad.
Tal y como fue reseñado en el presente fallo, el artículo 244 de nuestra ley adjetiva penal dispone que las medidas de coerción personal no pueden exceder del plazo de dos años, tiempo este en el que se presume toda persona sometida a un proceso, deberá obtener la celebración del juicio oral, con su respectiva sentencia definitiva, debido al nuevo proceso penal que se realiza en forma oral y breve.-
Por otra parte aún cuando en los casos en que la medida judicial privativa de libertad exceda el plazo de dos años, el imputado y su defensor pueden solicitar la revisión de la misma las veces que así lo considere, siendo ésta la vía idónea judicialmente para ello, y así lo ha declarado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto que cuando esa revisión de medida es negada y la medida de coerción personal ha excedido del plazo estipulado por el legislador para ello, como en este caso, que lleva más de tres años y seis meses, se acarrea una violación al debido proceso y al acceso a la justicia, lo cual motivó a esta Sala a que en su oportunidad procesal declara la admisibilidad de la acción de amparo, y más aún cuando en el caso en particular existen otros co-imputados a quienes se les revisó la medida cautelar y otorgó medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, dejando en desventaja y desigualdad ante la Ley, al ciudadano Octaviano José Weffer, frente a sus otros compañeros de causa, lo que consecuencialmente ha traído violaciones al debido proceso, al acceso a la justicia e igualdad ante la Ley, vulnerándose con ello derechos y garantías fundamentales consagradas tanto en la Constitución Nacional, como en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de ello se ha consagrado el principio referido a la presunción de inocencia, que dispone que toda persona sometida a un proceso judicial se presume inocente hasta que no pese en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, lo que nos lleva a pensar que si luego de la celebración del juicio oral y público, el ciudadano Octaviano Weffer resulta absuelto, se confirma con ello las razones expuestas por las Salas referidas a que efectivamente se ha vulnerado el debido proceso que debe asistir al prenombrado ciudadano, al mantenérsele la medida de coerción personal por un lapso superior al establecido por el legislador para ello.-
La defensa del imputado ha solicitado para su defendido la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad que actualmente pesa en su contra, lo que a criterio de la Sala es improcedente, debido a que la misma no se puede ejecutar por encontrarse el imputado de autos, cumpliendo condena a la orden de un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su extensión Puerto Cabello, sin embargo eso no impide que se decrete como se hará saber en la dispositiva del presente fallo, el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano Octaviano José Weffer, por haber excedido ésta y casi duplicado, el lapso establecido como límite para ello, sin que hasta la fecha se haya producido la celebración del juicio oral y público al que toda persona sometida a un proceso judicial tiene derecho, es por ello que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano Tony Vieira Ferreira, en su condición de abogado defensor del imputado Octaviano José Weffer, deberá declararse Con Lugar, al haber demostrado la parte accionante ante esta Sala, que efectivamente existe violación de principios y garantías constitucionales consagradas en la ley, hacia el imputado ut - supra.
Así mismo refirió el accionante que hasta la fecha no se ha procedido a la fijación del sorteo de Escabinos para la constitución del Tribunal Mixto, hecho éste que reconoció la parte accionada, por lo que la Sala considera que el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio 01, deberá proceder con la inmediatez del caso, a la realización de los actos procesales previos a la constitución del Tribunal Mixto que conocerá de la celebración del juicio oral y público que se sigue al prenombrado Octaviano José Weffer, para que así no continúe con mas dilaciones el proceso judicial que se sigue a dicho ciudadano.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela dicta el siguiente pronunciamiento: 1) Declara parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Tony Vieira Ferreira, Defensor Público Penal 02 de esta ciudad, actuando en representación del ciudadano Octaviano José Weffer Oria, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04-11-2003, por constituir la misma violación a Principios procesales y Derechos y Garantías Constitucionales, referidas al debido proceso, igualdad ante la Ley y acceso a la justicia y en consecuencia, reestablece la situación jurídica infringida, decretando el Cese de la Medida de Coerción personal que pesa contra dicho ciudadano, no imponiéndose una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por ser ésta inejecutable, en virtud que el mismo se encuentra cumpliendo pena a la orden de un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. 2) Ordena, por razones de orden constitucional, al Tribunal de Primera Instancia Penal en funcione de Juicio 01 de este Circuito Judicial Penal, que en un tiempo breve y perentorio, previo cumplimiento de los lapsos procesales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, proceda a la constitución del Tribunal Mixto que conocerá de la celebración del juicio oral y público que se sigue contra el ciudadano Octaviano José Weffer Oria. Se funda la presente decisión en los artículos 21 numeral 2º, 26, 49 en su encabezamiento y ordinales 2º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 8, 9, 13 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 22, 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese, diarícese y déjese copia de lo decidido. Remítanse copias certificadas del presente fallo a los Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio 01 y Ejecución de este Circuito Judicial Penal y del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, respectivamente, y en su oportunidad legal consúltese con el Tribunal Supremo de Justicia.-
El Juez Presidente de Sala,
Rafael González Arias.
La Juez Temporal (ponente)
Eva Lucía Arévalo de Lobo.
El Juez,
Miguel Ángel Cásseres González.-
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.-
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Miguel Angel Cásseres González, miembro principal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente, de la dispositiva que la mayoría sentenciadora de esta Sala suscribió, en el asunto N° JP01-O-2003-000021, consistente en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abog. Tony Vieira Ferreira, funcionario adscrito a la defensoría pública, de la unidad con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico, en la condición de defensor definitivo del imputado Octaviano José Weffer Oria, que declaro parcialmente con lugar, el señalado recurso.
Los fundamentos para disentir en el señalado fallo son los que a continuación se expresan:
I
En fecha 09 de enero del año en curso, presente voto salvado sobre la admisibilidad que hizo la Sala del recurso de amparo Constitucional presentado por el Defensor Publico Tony Vieira Ferreira en su condición de defensor definitivo del Imputado Octaviano Weffer Oria, argumentos jurídicos que hoy ratifico que se determinaron de la siguiente manera: “ 1.- La pretensión del accionante se fundó en que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en su decisión de fecha 04 de noviembre de 2003, donde negó el otorgamiento de una medida cautelar a favor del ciudadano Octaviano José Weffer Oria, produjo en su contra violación de los derechos de igualdad ante la ley, de acceso a la justicia, a la libertad personal y al debido proceso, conforme a los postulados de los artículos 21 ordinal 2; 26; 41 ordinal 1 y 49 (encabezamiento) y ordinales 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que su representado ya mencionado, fue detenido por funcionarios policiales el 22 de junio de 2000 y que el juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, decretó su detención judicial preventiva el 28 de junio del año 2000.
Que a los demás coprocesados en dicha causa, se les han otorgado medidas cautelares sustitutivas de libertad por los órganos jurisdiccionales competentes, es decir que la única persona detenida en dicha causa por los delitos que imputa el Ministerio Fiscal, es el procesado Octaviano José Weffer Oria, por lo que lleva más del tiempo necesario permitido por la ley sin que halla habido sentencia definitiva que establezca su responsabilidad en los hechos que registra el asunto N° JP01-P-2003-000074 (nomenclatura del Juzgado imputado), circunstancias estas que aunadas a la decisión del Tribunal señalado como agraviante, vulneran, principios, derechos y garantías que asisten a su defendido, como lo es la igualdad ante la ley, acceso a la justicia, a la libertad personal y al debido proceso.
2.- Como se puede informar de los recaudos consignados por el accionante en amparo, el imputado Octaviano José Weffer Oria, fué condenado por el juzgado superior sexto en lo penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por la comisión del delito de homicidio calificado, que tipifica y sanciona el ordinal 1 del artículo 408 del Código Penal en concordancia con el artículo 407 ejusdem, donde se le impuso la sanción de 15 años de presidio, fallo que fue ejecutado según las actas por el juzgado primero de ejecución del Estado Carabobo, a cargo de la Juez profesional, Magali Betancourt de Ortega, según el asunto N° GL1-P-2001-000009, de su nomenclatura interna.
De modo que según la información que reposa en los autos, además del proceso que se le sigue al imputado Octaviano José Weffer Oria por los delitos de secuestro y otros en agravio del ciudadano Cesar Dao, existe sentencia definitiva con fuerza de cosa juzgada en contra del quejoso, condena que cumple en centro penitenciario del Estado Carabobo, y la cual se extingue según la información que denuncian las actas el 24 de noviembre de 2009.
3.- Es regularidad doctrinal y jurisprudencial, que hay situaciones desfavorables para los ciudadanos que pueden limitar sus derechos y garantías de carácter legal y que consisten en la sujeción del ciudadano a ciertas potestades administrativas que implican en la práctica limitaciones a determinados derechos subjetivos (Sala Constitucional. Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 828 del 27.07.2000)
También puede limitar los derechos ciudadanos, algunas potestades judiciales, como es el caso de una sentencia condenatoria que contenga la irrefragabilidad de la cosa juzgada, como es el caso del penal Octaviano José Weffer Oria.
Es importante también señalar que por vía de jurisprudencia el máximo instrumento foral del país ha establecido que la incorporación en el ordenamiento jurídico del país de normas que regulan la relación de los particulares con el poder público, permite concluir que existe una situación jurídica del ciudadano común frente a la administración pública, relacionada con los deberes y las obligaciones y que comprende especialmente los derechos subjetivos de todo individuo, donde ocupan un lugar destacado los derechos fundamentales y las libertades públicas, que responden a un sistema de valores y principios de alcance universal que han de informar todo el ordenamiento jurídico y que se encuentran en la norma suprema, que es la Constitución Nacional.
Dentro de esos derechos fundamentales se destaca el derecho a la libertad (artículo 44 Carta Magna), denunciado como violentada según la acción de amparo constitucional, libertad que se ve restringida precisamente por una actuación del poder público, que trae como consecuencia inmediata como los sostiene la decisión del tribunal señalado como agraviante, la perdida de la libertad ambulatoria, conservado el condenado en este caso Octaviano José Weffer Oria, todos los demás derechos y garantías contenidos en la Constitución, que no hallan sido por supuesto afectos por el fallo jurisdiccional; es decir que en los términos en que fue planteada la presente acción de amparo constitucional, no es posible por esa vía reestablecer la situación jurídica denunciada como infringida, al no lograrse la libertad del imputado mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, toda vez que este cumple una sentencia condenatoria que fue dictada previa al proceso penal que ahora se le sigue, todo ello en fundamento en lo que señala el ordinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace inadmisible la presente acción de amparo.
4.- En otro orden de ideas, en el caso sub júdice, consta que el defensor del imputado solicitó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una cautelar menos gravosa, ante el tribunal denunciado como agraviante, la cual fue negada por el referido despacho como consta de autos, por lo tanto el accionante utilizó la vía idónea en orden de plantear sus pretensiones jurídicas, por lo cual de igual manera sobre esta base también el recurso debió haber sido declarado inadmisible según lo establecido en la artículo 6 orinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en otras oportunidades en su Sala Constitucional (fallo N° 963 del 5 de junio de 2001).
5.- Por último, no obstante la declaratoria de inadmisibilidad que debió realizar la sala a nuestro juicio en el caso de la especie que se resuelve, también pudo éste Órgano colegiado, por razones de orden público constitucional y con el objeto de salvaguarda los derechos constitucionales del imputado, dictar la orden pertinente al juzgado de juicio donde se procesa la causa, para que en un termino breve y perentorio, realice los actos procesales a los efectos de la materialización inmediata del juicio oral y público en la respectiva causa, como lo ha sostenido en otras oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional (fallo 4 de noviembre 2003 en el asunto donde aparece como quejoso el ciudadano Julio César Parada Seijas versus Juzgado Tercero de juicio del Estado Nueva Esparta) “ (sic).
II
De igual manera, no comparto la estructura del fallo en virtud de que existe además de lo ya expuesto, una evidente contradicción entre su motiva y la dispositiva. En la fase motiva la decisión disentida resalta lo siguiente: “ La defensa del imputado ha solicitado para su defendido la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad que actualmente pesa en su contra, lo que ha criterio de la Sala es improcedente, debido a que la misma no se puede ejecutar por encontrarse el imputado de autos, cumpliendo condena a la orden de un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución” (sic); y sin embargo, en la misma decisión estima, muy a pesar de lo antes expuesto, que la Corte de Apelaciones, “deberá declarar con lugar” (sic) el presente recurso de amparo, al haber demostrado el accionante que efectivamente existe violación de principios y garantías constitucionales, cuando lo que efectivamente y como acción principal solicita el quejoso, es la libertad del imputado Octaviano José Weffer Oria, mediante la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, que fue negada por el Tribunal accionado y en su misma motiva, en forma contradictoria estima que tal libertad es improcedente por cuanto dicha medida es inejecutable.
De igual manera la contradicción del fallo, a nuestro juicio es evidente, en razón de que habiendo declarado la ponencia con lugar el recurso de amparo, en su resolutiva y/o dispositiva, lo estima, aprecia y declara “parcialmente con lugar” (sic).
Finalmente tampoco la Sala declaró parcialmente con lugar el recurso de amparo, porque en forma oficiosa haya considerado que los hechos probados tipificaron otra infracción constitucional, no alegada por el actor, situación que es admisible por disponerlo así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 01 del 20/01/00. Asunto 00-0002).
Como se puede apreciar la acción de amparo constitucional, tenia como objetivo primordial que se otorgara la libertad del detenido Octaviano José Weffer por Haber transcurrido más del tiempo de detención judicial sin que hubiese un pronunciamiento sobre la responsabilidad penal que se le atribuye (artículo 244 primera aparte del Código Orgánico Procesal Penal), medida que fue negada por el Tribunal Juicio imputado.
Finamente es bueno recordar que la acción de amparo constitucional no es creadora de derechos y garantías, sino reestablecedora de derechos y garantías constitucionales que se consideren y prueben como infringidas
De esta forma a los 26 días del mes de Enero de 2004, dejo explanado mi voto salvado en el presente asunto.
Juez Presidente de Sala,
Rafael González Arias
El Juez, (Disidente)
Miguel Angel Cásseres González
La Juez (T),
Eva Arévalo de Lobo
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez
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