Decisión N° 02

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2003-000182
Asunto N° JP01-R-2003-000182
Imputado: Nelson González y otros.
Ponente: Miguel Angel Cásseres González.

I
Antecedentes
El Juzgado primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión valle de la Pascua, con el voto salvado de uno de sus integrantes, publicó el 21 de noviembre de 2003, sentencia definitiva en el asunto N° JK21-P-2002-000070, de su nomenclatura interna, el cual dentro de otras resoluciones condenó a los imputados Nelson González y Julio César Berroeta, por los delito de robo agravado y privación ilegítima de libertad.
Contra el referido fallo ejerció oportunamente recurso de apelación, la defensora Pública III, Evehelisse Harting Collins, en la condición de defensora definitiva de los señalados encausados, acción recursoria que fue admitida de igual guisa el 9 de enero de 2004 por la Corte de Apelaciones del Estado Guárico (folios 20 y 21) fijando oportunidad para el debate público del recurso de impugnación, para el día 20 de enero de 2004, a las 10:30 a.m; acto procesal verificado con la presencia de las partes que registra la respectiva acta.
II
Fundamentos de la impugnación
Dentro del escrito que contiene la apelación de la defensa contra el acto cuestionado, se establece que este se apoya en la circunstancias fácticas enunciadas en los ordinales 2; 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, en el desarrollo y análisis del los vicios imputados a la recurrida, que la peticionaria denominó con el sub titulo “de lo que se denuncia” (sic), se concreta la delación en que el fallador de la Primera Instancia subsumió su conducta en el vicio de “incorporación de prueba con violación a los principios del juicio oral”, circunstancia fáctica que se encuentra prescrita en el ordinal 2 del sanadlo artículo 452 del estatuto procesal penal; sosteniendo además, que hay una prueba ilegal y que consiste en que el juzgador de la recurrida consideró al analizar el testimonio de las victimas, que en sus dichos se referían a los imputados Nelson González y Julio César Berroeta, por las características de individualización dadas por los agraviados en el debate del juicio oral y público.
Sostiene la accionante, que el juzgador no fue imparcial, y que no puede atribuirse funciones que son reservadas para la parte acusadora como lo es el Ministerio Público, etiquetando la conducta del Juez de la Instancia recurrida, como de inquisidora.
También considera la impugnación, que en virtud de que con esta actitud el fallador de la Primera Instancia incorporó una prueba ilegal al juicio, que ella denomina “reconocimiento realizado por el mismo tribunal de juicio” (sic); de igual manera quebrantó formas sustanciales que dejaron en estado de indefensión a sus patrocinados, vicio este contemplado en el ordinal 3 del mencionado artículo 452 ejusdem, toda vez que a su juicio, es imposible que se defiendan de la referida prueba, la cual fue producida a espaldas de la defensa, violándose a su entender el derecho a un debido proceso y con igualdad de condiciones para las partes que intervinieron en el proceso.
Finalmente aduce la sedicente agraviada, que el tribunal de primer grado impugnado, desestimó todos los testimonios de la defensa, consistentes en las declaraciones de los ciudadanos José Oscar Olivo, Alexander Querales, Juan Santaella e Irma González, por supuestas contradicciones existentes en los dichos de los señalados testigos, estimando que la recurrida incurrió en violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, siendo las normas transgredidas las señaladas en los artículos “1, 12, 13, 22, 197, 198, 199, 230, 231, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal” (sic).
En ningún momento la denunciante informa de la solución que pretende con las señaladas denuncias.
III
Motivación para decidir. Resolución de la Sala
La primera denuncia se concreta en que el Tribunal de Juicio subsumió su conducta en uno de los presupuestos contenidos en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es el vicio de incorporación de prueba con violación a los principios del juicio oral. El acto concreto que el recurrente denunció como prueba incorporada al juicio oral con violación a los principios que lo informan, es el hecho de haber apreciado el testimonio de las victimas, en cuanto a sus características de individualización, como referidas y dirigidas a los imputados Nelson González y Julio César Berroeta.
La frase estimada del fallo recurrido como conformante del vicio que se denuncia es la siguiente .....”a preguntas realizadas acerca de las características de los sujetos, manifestaron que uno es alto, delgado, achinado, moreno claro, joven, el cual tenía el pico de botella y despojó a NORELYS de sus prendas, otro es pequeño, blanco, delgado, tiene es estos momentos una melenita, las cuales el Tribunal observó se correspondían con la fisonomía de NELSON GONZALEZ Y JULIO CESAR BERROETA, respectivamente....” (sic).
Ahora bien, a los fines de considerar si el vicio de incorporación de prueba con violación a los principios del juicio oral se da en el caso de la especie que se resuelve, la Corte considera oportuno establecer primeramente la existencia del principio del debido proceso de la prueba, el cual se encuentra conectado íntimamente como derecho de rango constitucional. Así tenemos, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aborda de diversas maneras el derecho a un debido proceso en la prueba. El artículo 26 constitucional establece el derecho de acceso a los órganos de justicia. El artículo 49 ordinal 1, consagra el derecho de acceder a las pruebas; y de disponer de los medios adecuados para su defensa y que serán nulas, las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.
En el caso sub examine, el testimonio de las victimas Norelis Josefina González Rivas y Manuel Arturo Quereigua, fueron ofertados como elementos probatorios por el Ministerio Fiscal en su oportunidad legal (folio 38 al 42 1P.), siendo estos admitidos por el Juez de Control respectivo, también oportunamente, tal como se evidencia en las actas del proceso (folio 91 al 94 1P.).
Como se puede inferir, en dichas actuaciones procesales, estuvieron involucradas todas las garantías individuales del proceso: contradicción, bilateralidad, igualdad, notificación, imparcialidad y lealtad procesal y además, la defensa tuvo las oportunidades para oponerse a la admisión de esa prueba, que ahora denomina ilegal e incorporada con violación a los principios el debido proceso.
El artículo 3 de la Constitución consagra, como fines del estado, la defensa y el desarrollo de la persona. De igual manera el artículo 19 ejusdem, informa de la garantía de que toda persona pueda ejercer sus derechos y el 49, estatuye que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.
Por prueba ilícita, se considera “aquella que se obtiene violando los derechos de la persona y la ley” (Parra Quijano Jairo. Manual de Derecho Probatorio, Pág. 19).
A juicio de la Sala y conforme a las probanzas de autos, el testimonio de los ciudadanos Norelis Josefina González y Manuel Arturo Quereigua, como elementos probatorios, fueron incorporados al proceso, con las garantías que informan los principio del juicio oral.
Ahora bien, la valorización de la prueba es un problema distinto, ya que en el juicio oral y público los jueces pueden y deben apreciar la prueba, de manera directa y así podrán formar la convicción o no de los alegatos que sean esgrimidos en el juicio y partiendo de los principios que informan el proceso penal (oralidad, inmediación, publicidad y contradicción) deberán presenciar y percibir el medio o elemento probatorio para formarse una idea positiva o negativa, respecto de los alegatos esgrimidos.
La circunstancia de apreciar e inferir que ha hecho el juzgador de la instancia inferior, sobre las características de individualización que tenían los agente consumadores del delito para el momento en que éste ocurre y que según la sana crítica el fallador apreció de que eran compatibles con los acusados de sala, no puede considerarse como una prueba ilícita o ilegal, pues la apreciación en la motivación que se haga en la sentencia, es un hecho fáctico que no puede subsumirse dentro de la denuncia propuesta por la recurrente, sino dentro de los motivos referidos a la motivación del fallo y que consagra el ordinal 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por ello que se declara sin lugar la primera denuncia.
En cuanto a que la señalada incorporación de una prueba ilegal, haya quebrantado formas sustanciales que dejaron en estado de indefensión a los imputados, según el criterio del recurrente, las resultas de la decisión de la sala serán las mismas, pues no habiéndose determinado incorporación de prueba ilegal al juicio según los términos de la delación, tampoco se da el quebrantamiento de formas sustanciales que dejaron en estado de indefensión a los encartados, pues uno sería por lógica el presupuesto del otro. No habiéndose demostrado el primero, tampoco habría la oportunidad del segundo, en los términos de la inteligencia que denuncia el recurrente.
La denegación de cualquier medio de prueba admisible en derecho, daría lugar según la doctrina, al vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de actos que causan indefensión, que no es el caso bajo estudio, siendo por ello que de igual manera se desestima y declara sin lugar esta segunda denuncia.
Finalmente y con respecto a que la recurrida al no apreciar el dicho de los testigos José oscar Olivo, Alexander Querales, Juan Santaella e Irma González, que a criterio de la defensa constituye violación de ley por inobservancia de errónea aplicación de una norma jurídica, encuentra la Corte que el recurso en ningún momento analiza el por que, el fallo impugnado, cometió tanto el vicio de violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, como el de errónea aplicación de esta; además de que no puede pretenderse que este tribunal colegiado infiera en cual de los presupuestos adjetivos (entiéndase los artículos 12, 13, 22, 197, 198, 199, 230, 231, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal), se materializó la violación denunciada. Actuar de lo contrario sería obrar en agravio a la igualdad de las partes, a la defensa, al equilibrio procesal y a suplir excepciones a los litigantes, situación que van contra el debido proceso, los principios de exhaustividad y dispositivo procesal.
En consecuencia se declara de igual manera sin lugar esta última denuncia.
IV
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, sin lugar el recurso de apelación anunciado por la ciudadana Evehelisse Harting Collins, defensora pública penal III de la unidad de ese Instituto con sede en Calabozo, en la condición de defensora definitiva de Nelson González y Julio César Berroeta, ampliamente identificados en autos, contra la sentencia definitiva suscrita por el Juzgado primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en el asunto N° JK21-P-2002-000070, de su nomenclatura interna, de fecha 21 de noviembre de 2003, que los condenó por la comisión de los delitos de robo agravado y privación ilegítima de libertad, confirmando en consecuencia dicho fallo en todas sus partes. Se funda la decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 451, 452 ordinales 2, 3 y 4, 453, 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese. Diarícese. Déjese Copia Certificada. Bájese en su oportunidad al tribunal de la causa. --------
El Juez Presidente de Sala,


Rafael González Arias
La Juez (T),


Eva Arévalo de Lobo
El Juez, (Ponente)


Miguel Angel Cásseres González



La Secretaria,


Esmeralda Ramírez

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria.