REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO : JP01-R-2004-000004
Decisión N° 18
Imputado: Edgar S. Martínez A.
Victima: Hernán J. Rojas P.
Delito : Hurto de Ganado
Ponente: Miguel Angel Cásseres González.
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I
Antecedentes
El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, el 04 de Diciembre de 2003, dictó y publicó auto relacionado con el asunto JJ21-P-2003-000005, de su nomenclatura interna, donde en su resolutiva, declaró inadmisibles, o extemporáneas las pruebas presentadas por la defensa en fecha 25 de noviembre del mismo año (folio 34 al 40).
Contra la referida decisión ejerció recurso de apelación el abogado José Luis Centeno Ramírez, defensor del imputado Edgar Santana Martínez Anato (folio 1 al 3), según las previsiones del artículo 447 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera el recurrente que el Tribunal de la Apelada, debió admitir las pruebas por él ofrecidas, toda vez que las mismas se hicieron dentro del lapso establecido en la Ley y que, los diferimientos que hizo el Tribunal del acto de la Audiencia preliminar, fueron por diferentes causas, las cuales no son imputables a su defendido. Además de que, no admitirlas como se estableció en el acto impugnado, es dejar al imputado en total y absoluto estado de indefensión al carecer de los elementos fundamentales para desarrollar la defensa en el juicio oral, lo que constituye a su juicio violación a lo establecido en el aparte 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente considera un desacierto de la primera instancia, el negar la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, por cuanto a su entender no se dan las exigencias de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al peligro de fuga y al de la obstaculización de la justicia.
La Sala oportunamente, resolvió sobre la admisibilidad parcial del recurso propuesto, pasando desde luego a resolver el fondo del acto controvertido.
II
Motivos para decidir. Resolución de la Sala.
El artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que presentada la acusación ante el Juez de Control, éste deberá convocar a las partes dentro de un plazo no menor de 10 días ni mayor de 20, a la audiencia preliminar.
La mencionada normativa, establece los lapsos para que la victima se adhiera a la acusación fiscal o presente una propia.
De conformidad con la determinación escritural que dictó el Poder Legislativo en la señalada normativa procesal, los lapsos allí interpuestos son preclusivos.
De igual manera el artículo 328 ejusdem, faculta a las partes (fiscal, victima e imputado), dentro de otras cosas, para promover las pruebas que producirán en el juicio oral , con indicación de su pertinencia y necesidad.
En el señalado artículo, se establece un lapso de igual manera preclusivo, para los pedimentos que a bien estimen las partes.
El artículo 329 ibidem, establece que el día señalado para el acto de la audiencia preliminar, las partes que concurran expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Es decir, que el acto de la audiencia preliminar o vistilla como se le dice también en el campo del Derecho Comparado Procesal, si se difiere, debe inexorablemente arrastrar los lapsos de utilidad para las partes que la conforman, por el hecho de que son preclusivos y pudieran causar gravámenes irreparables en el debido proceso, especialmente en el derecho a la defensa prescrito a favor de las partes y que tiene rango constitucional.
El diferimiento de la audiencia preliminar como consta de autos, (folios 21, 22, 23), no se debió a la temeraria actitud del imputado, si no a las circunstancias que informan las actas levantadas al efecto. Y, no siendo los lapsos procesales formalismos, sino elementos de orden público atañederos al derecho a la defensa, no pueden considerarse como formalidades innecesarias proscritas por la Constitución vigente, ya que a estas últimas (formalidades innecesarias) se refiere la Constitución de la República de 1999 (artículo 257) para cuando la reposición no sea útil y necesaria como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades. (fallos del 5.11.2001, sentencia N° 2175, asunto N° 00-0-626 y sentencia N° 389 de fecha 07.03.2002, Asunto N° 01-1580).
Esto significa que los lapsos procesales establecidos en los artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no son formalidades innecesarias, sino de orden público y de carácter preclusivo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 058 del 20 de febrero de 2003 (Doctrina Penal del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia. Freddy José Díaz Chacón, pág. 25), estableció que no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de determinada pretensión. Sostiene el referido dictamen que para tomar ese tipo de decisión, debe el tribunal previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que dicha formalidad está legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla y d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.
Como se puede inferir, la recurrida, en ningún momento tomó en cuenta las ponderaciones que el máximo instrumento foral del país da a los casos como el que se resuelve.
Por otra parte es necesario establecer, en resguardo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que no pueden ser válidos los impedimentos procesales que sean consecuencia de un excesivo formalismo, por cuanto dicho derecho constitucional no puede verse enervado por las exigencias que a juicio de la recurrida debió cumplir el recurrente justiciable, toda vez que afectan a uno de los presupuestos fundamentales, como es el derecho a la justicia, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, siendo por ello que ha lugar al recurso por lo que respecta a la no admisión de las pruebas presentadas por el accionante. Así se decide.
III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso de apelación elevado ante la Sala por el ciudadano José Luis Centeno Ramírez, en la condición de defensor definitivo del imputado Edgar Santana Martínez Anaco, contra el auto del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua del 04 de Diciembre de 2003, que negó por extemporáneas la admisión de las pruebas ofertadas por la defensa, en el asunto N° JJ21-P-2003-000005, de su nomenclatura interna, por lo que en consecuencia se revoca la interlocutoria accionada. Se admiten las pruebas mencionadas para que sean evacuadas ante el Tribunal de Juicio competente. Se funda le decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 447 ordinales 4 y 5, 448 y 450del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese el presente fallo. Diarícese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Juez Presidente de Sala,
Rafael González Arias
La Juez (T),
Eva Arévalo de Lobo
El Juez, (Ponente)
Miguel Angel Cásseres González
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez
VOTO SALVADO
RAFAEL GONZALEZ ARIAS, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:
La igualdad de las partes en el proceso constituye un principio básico para la administración de justicia. El Código Orgánico Procesal Penal consagra este principio en su artículo 12. Una de las manifestaciones concretas de este principio es la comunidad de los lapsos procesales, ya que los mismos pertenecen por igual a cada una de las partes, de tal manera que su apertura y conclusión se rige por normas de alta precisión.
Nuestro ordenamiento jurídico, en correspondencia con el principio de la igualdad de las partes, consagra que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales “son aquellos expresamente establecidos por la ley”, prohibiéndole a los jueces prolongar tales lapsos o reducirlos.
En ese sentido el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”
Por su parte la moderna Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 65, prevé lo siguiente:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley. En ausencia de regulación legal, el juez está facultado para fijarlos, conforme a l principio de celeridad procesal.”
La decisión de la cual disiento establece un criterio contrario a nuestro ordenamiento jurídico en materia de lapsos procesales, menoscabando los principios de igualdad procesal y seguridad jurídica.
El lapso procesal previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal vence el día anterior al quinto día antes del vencimiento del plazo fijado para ala celebración de la audiencia preliminar. Ese lapso es común para el Ministerio Público, la victima que se ha querellado o ha presentado una acusación particular propia y el imputado, a los efectos de realizar las actividades procesales previstas en los ocho ordinales de la indicada norma.
Si una de las indicadas partes, no ofreció pruebas en tal lapso y se le permite realizarlo una vez vencido éste, se esta violando los principios de igualdad procesal y seguridad jurídica.
El diferimiento de la audiencia preliminar por cualquier razón (inasistencia de una de las partes, enfermedad del juez, falla eléctrica, etc.), no justifica la prolongación del lapso procesal establecido en el artículo 328, lo cual indudablemente menoscaba la seguridad jurídica, el debido proceso y la igualdad de las partes.
En estos términos quedan expuestos los fundamentos del presente voto salvado.
EL JUEZ PRESIDENTE (Disidente)
RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ (Temporal)(Ponente)
EVA LUCIA AREVALO
EL JUEZ
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA
ESMERALDA RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ESMERALDA RAMIREZ
RAGA/crv.-