ASUNTO : JP01-R-2004-000005

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-R-2004-000005
IMPUTADO: JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ COLMENARES
ASUNTO: RECURSO DE REVISIÓN
PONENTE: EVA LUCÍA ARÉVALO de LOBO


ANTECEDENTES

El ciudadano José Antonio Jiménez Colmenares, venezolano, mayor de edad, mecánico, titular de la cédula de identidad Nº 5.156.815, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Juan de los Morros; asistido de su defensor privado Abogado Francisco Sumoza García, interpuso ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Recurso de Revisión, contra la Sentencia Definitiva, dictada por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico , en fecha 22 de Marzo de 1999, que lo condenó, a cumplir la pena de Cuatro años de prisión, como responsable del delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 455 ordinal 12 del Código Penal vigente.

La Sala previa admisión del referido recurso, fijó la tramitación correspondiente, ordenando la realización de una audiencia oral, conforme a las previsiones del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual se efectuó el día 28 de Enero del 2004 y a la cual fueron convocados el Fiscal Noveno del Ministerio Público, el defensor Privado abogado Francisco Sumoza y el imputado José Antonio Jiménez.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE REVISIÓN

Sostiene el recurrente, que el ciudadano José Antonio Jiménez fue condenado por el suprimido Juzgado Segundo de Primer Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Calabozo, en fecha 22 de Marzo del año 1999, por la comisión del delito de Hurto Calificado tipificado en el artículo 455 ordinal 12 del Código Penal, sentencia que fue confirmada por el también extinto Juzgado Superior Primero Penal de la misma Circunscripción Judicial.

Indica que para el momento de ser sentenciado, el Juez ha debido aplicar la ley penal más favorable; ya que para el momento de su aprehensión por parte de funcionarios de la Guardia Nacional, solo tenía en su poder unas presas de carne y en ningún momento con una res viva, por lo que su conducta encuadra en el delito de Beneficio de ganado; el cual se encontraba tipificado en una norma vigente para el momento de sentenciar, en una Ley especial, como es la Ley de Protección a la Actividad Ganadera

Concluye, solicitando la revisión de la sentencia, a fin de que sea adaptada a la norma vigente, por cuanto se le condena por una Ley derogada, y que debía aplicarse la Ley más benigna, que por error del Órgano Jurisdiccional no fue aplicada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

El principio de la ley penal más favorable al reo, tiene su base en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el carácter de irretroactividad que tiene la aplicación de la ley en el tiempo, excepto cuando ésta imponga menor pena.

El artículo 2 del Código Penal, señala expresamente el carácter retroactivo de la ley penal, solo cuando ésta sea más favorable al reo, aún cuando al publicarse la sentencia, éste ya hubiere sido sentenciado y estuviere cumpliendo la pena impuesta.

La excepción al principio constitucional de la irretroactividad de la ley en cuanto a su aplicación en el tiempo, se debe exclusivamente a cuando se modifica el tratamiento penal de un hecho punible, bien sea, eliminando el tipo penal, o estableciendo una sanción menor en la pena.

En el caso que nos ocupa, el recurrente José Antonio Jiménez, fue sentenciado el 22 de Marzo de 1999, por la comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado conforme a lo previsto en el artículo 455 ordinal 12 del Código Penal, que establecía una pena de cuatro a ocho años de prisión, siendo dicha sentencia confirmada por el Juzgado Superior Primero Penal de la misma Circunscripción Judicial.

De las actuaciones se infiere al folio 43 de la pieza 01, que el valor de la res para el momento en que se comete el delito era de Sesenta mil bolívares (Bs. 60.000), es decir, inferior a 25 unidades tributarias, estimando en este caso la unidad tributaria en nueve mil seiscientos bolívares (9.600,oo), que era el valor vigente para la época en que se dictó sentencia.

La Sala considera que si bien el recurrente ha invocado el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, los hechos se pueden subsumir perfectamente dentro de las previsiones del artículo 8 eiusdem, que dispone:

“Quién se apodere de una o varias cabezas de ganado ajeno que forme o no parte de un rebaño sin consentimiento de su dueño, o de quien deba darlo, será penado con prisión de cuatro (04) a ocho (08) años.
Si el hecho se hubiere realizado sobre ganado cuyo valor fuere inferir a veinticinco (25) Unidades Tributarias, se impondrá una multa de veinticinco (25) a cincuenta (50) Unidades Tributarias y el pago de los daños y perjuicios causados…”


Ahora bien, como ya se dijo, el ciudadano José Antonio Jiménez fue sentenciado conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 455 ordinal 12 del Código Penal, pero ya para esa fecha estaba vigente otra ley penal que tipificaba y establecía otra pena para esa misma conducta, como lo es la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, que entró en vigencia a partir del 25 de julio de 1997; por lo que el Juez de Primer grado al sentenciar, debió acoger el principio de la ley más favorable, que consagra nuestro Código Penal y escoger en consecuencia, la pena que establecía el único aparte del artículo 8 de la referida ley especial, que a su vez tipifica el delito de Hurto de Ganado, y expresamente señala, como fue referido, que si el hecho es cometido sobre ganado cuyo valor es inferior a 25 unidades tributarias, se impondrá multa, de 25 a 50 unidades tributarias, y por cuando de las actuaciones se puede inferir que el valor comercial de la carne decomisada en el asunto, ascendió a la cantidad de Sesenta mil bolívares; tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria, que existía para esa fecha, que era de 9.600 bolívares, 25 unidades tributarias eran equivalentes a Doscientos Cuarenta mil bolívares, lo que nos lleva a concluir, que el valor del producto decomisado, fue inferior a las 25 unidades tributarias, siendo procedente en consecuencia, la aplicación del único aparte del artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.

Por las razones antes señaladas, y por aplicación del principio de la retroactividad de la ley penal más favorable, la Sala declara con lugar el recurso de apelación y en consecuencia, hace el ajuste de la pena impuesta al imputado José Antonio Jiménez, imponiéndole la sanción del pago de una MULTA EQUIVALENTE A VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS.

En tal sentido, esta Corte al imponer una pena de multa, ordena la inmediata libertad del penado José Antonio Jiménez y el Juez de Ejecución correspondiente deberá hacer la conversión de pena conforme a la regla establecida en el artículo 87 segundo párrafo del Código Penal vigente, para que en caso de que aún quedara pendiente por cancelar de la pena de multa de 25 unidades tributarias que le ha sido impuesta, la misma sea cancelada conforme lo ordene el referido Tribunal de Ejecución ante la Oficina receptora del Fisco Nacional.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1) Declara CON LUGAR la solicitud de revisión de la sentencia dictada en fecha 22-03-1999 por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Calabozo, que condenó al ciudadano José Antonio Jiménez; titular de la cédula de identidad Nº 5.156.815; y por aplicación del principio de la Ley Penal más favorable, le impone una pena de MULTA EQUIVALENTE A VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS, calculada dicha unidad, a nueve mil seiscientos bolívares; ajuste que deberá realizar el Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal extensión Calabozo, quien conoce de la causa signada bajo el Nº JL11-P-1999-000295, dando cumplimiento así a lo ordenado en la presente decisión. 2) Ordena la inmediata libertad del ciudadano antes identificado. Todo de conformidad a las disposiciones legales previstas en los artículos 470 numeral 6º; 473, 474, 475 del Código Orgánico Procesal Penal; 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; en armonía con el artículo 2 del Código Penal y el 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese. Anótese en el Diario. Remítase en su oportunidad al tribunal de Ejecución. Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros a los veintinueve días del mes de Enero del año Dos mil cuatro. (29-01-2004) 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez Presidente De Sala ,


Rafael A. González Arias

La Juez Temporal (Ponente),

Eva Lucía Arévalo de Lobo
El Juez,


Miguel Ángel Cásseres González

La Secretaria,

Esmeralda Ramírez

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Esmeralda Ramírez