REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
193º Y 144º

Actuando en Sede Mercantil

MOTIVO: Cobro de Bolívares Vía Intimación

Expediente: 5.417-03.

PARTE ACTORA: Empresa AGROSERVICIOS MIDA CALABOZO, S.A., Sociedad Anónima Mercantil, con domicilio en la población de Calabozo, Municipio Autónomo Miranda del Estado Guárico, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15 de Agosto de 1.991, bajo el N° 64, Tomo 82-A 2do., y luego domiciliada en Calabozo, Estado Guárico, según consta de la Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 01 de Agosto de 1.994, la cual fue debidamente registrada por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 27 de Septiembre de 1.994, bajo el N° 06, Tomo 20-A 4to. y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el día 27 de Diciembre de 1.994, bajo el N° 08, Tomo 14-A, según consta de Sustitución de Poder debidamente autorizado por ante la Notaría Pública de Calabozo, Estado Guárico, en fecha 12 de Enero de 2.000, bajo el N° 55, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones.

APODERADO DE LA ACTORA: Abogado, GERÓNIMO ANTONIO MARTÍNEZ PIZARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 63.071.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARIO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.881.147, Productor Agropecuario y domiciliado en la Urbanización Misión de los Ángeles, Avenida Rafael Viso, Casa N° 12 en la población de Calabozo, del Estado Guárico.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado RUBÉN DARÍO CELIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.714.
I.

Comienza la presente acción de Cobro de Bolívares por Vía de Intimación, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la población de Calabozo, Estado Guárico, intentada por la Actora mediante Apoderado Judicial, según se desprende de escrito libelar de fecha 16 de Junio de 2.001, acompañado de tres (03) anexos marcados “A”, “B” y “C”; a través del cual el Apoderado Judicial de la Accionante expresa: que su representada es beneficiaria, acreedora y tenedora legítima de una (01) Letra de Cambio (anexo en original marcado “B”), la cual opuso al Demandado como instrumento Privado y no como Letra de Cambio, como Instrumento Fundamental de la Acción, descrita de la siguiente forma:

1.- Letra de Cambio Original, N° 1/1, es única de cambio, librada en Calabozo, Estado Guárico, el 23 de Noviembre de 1.995, por la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.520.042,31), pagadera a la orden de Agroservicios Mida Calabozo, S.A., para ser cancelada el día 15 de Enero de 1.996, en la Urbanización Misión de los Ángeles, Avenida Rafael Viso, Casa N° 12, de Calabozo, Estado Guárico, por su librado aceptante y obligado de la misma, ciudadano MARIO COLMENARES, up supra identificado; la cual fue debidamente aceptada para ser pagada a su vencimiento Sin Aviso y Sin Protesto, el 15 de Enero de 1.996 por el mencionado ciudadano. Alude el Actor que en el mencionado instrumento también aparece como obligado el ciudadano PEDRO DIEZ, domiciliado en la Urbanización La Boylera 4, Res. Altos de la Boyera, Cada 6-D, Caracas; quien no aceptó la misma con la suscripción de su firma y número de cédula correspondiente, no quedando legalmente como co-obligado en cancelar a su representada la obligación contenida en el mencionado instrumento cambiario.

Sigue narrando el libelista, que no obstante de ser de plazo vencido la deuda contenida en el instrumento privado, ésta no le ha sido cancelada a su representada por el deudor aceptante del mismo y que esta falta de cancelación, en las diversas oportunidades en que se le ha efectuado el cobro, significa que no ha cumplido con la obligación de pago asumida. Alude el Representante Judicial de la Demandada, que siendo el objeto de la pretensión que motiva este juicio, el pago de una suma de dinero cierta, líquida y exigible, por ser de plazo vencido y constando la obligación de pago incumplida en el mencionado instrumento privado, es por lo que la Demandante, procedió a tramitar la presente acción por la vía de intimación, previsto en los Artículos 640 al 653 del Código de Procedimiento Civil; y demás disposiciones legales vigentes, tanto sustantivas como procesales aplicables a la materia, alegando que toda persona que debe y no paga debe ser condenada a cancelar a su acreedor. Seguidamente invocó el contenido del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, así como el Artículo 1.358 del Código Civil.

Por todo lo antes expuesto, es la razón por la cual su representada acudió a este Juzgado a ejercer la presente acción, a los efectos de que se intimara al demandado por decreto, para que conviniera en pagar o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en la Definitiva a cancelarle a su mandante, la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 23.760.087,26) por los siguientes conceptos:

01.- ONCE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.520.042,31), por concepto de Capital.

02.- SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.488.027,50), por conceptos de Intereses Vencidos, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, a razón de uno por ciento (1%) mensual, desde la fecha de su vencimiento ocurrida en fecha 15 de Enero de 1.996, hasta la presente fecha y los intereses que se sigan generando hasta el día de la cancelación definitiva de la deuda.

03.- CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.752.017,45), por concepto de Costas, calculadas en Veinticinco por Ciento (25%), conforme al Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

04.- La Indexación de la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.520.042,31), que es el capital adeudado contenido en el referido Instrumento Privado, tal como se especificó en el numeral 1, calculada desde la mora del deudor, ocurrida en fecha 15 de Enero de 1.996, hasta su cancelación definitiva, determinada de acuerdo al índice de inflación expedido por el Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo.

05.- Los Costos Judiciales.

En Capítulo Especial, el Apoderado de la Actora, solicitó al Juez Natural de Causa, que no se incurriera en esta Demanda Denegación de Justicia, al no admitirse la misma dentro del lapso previsto en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; ya que cualquier retardo superior a este lapso, perjudicaría grandemente las pretensiones de su mandante en este juicio. Además pidió al Tribunal que para la admisión de presente demanda se apartara el excesivo formalismo y no se incurra en dilaciones indebidas que perjudiquen a su representada en sus pretensiones, o la aplicación de cualquier otra disposición legal como por ejemplo las del Código de Procedimiento Civil, en materia de Inhibición, por parte del Juez Natural del Tribunal de la Primera Instancia, lo cual, le ha sido recomendado por la Comisión de Reestructuración del Poder Judicial, antiguamente denominado Consejo de la Judicatura, que sea alegado en todas sus demandas, para que así las mismas fueran admitidas sin discriminación alguna. Además, invocó lo consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 257 de la misma Constitución, en su último párrafo. La anterior exposición la hizo para evitar la Inhibición del Juez Natural en admitir la demanda.

La presente demanda fue estimada en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.24.000.000,oo), conforme a lo dispuesto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 20 de Junio de 2.001, se acordó darle entrada tanto al libelo de la demanda como a los anexos. Por auto subsiguiente el Juez Natural de la Primera Instancia, Abogado HERNÁN CORTEZ VIELLAVICENCIO, se inhibió de conocer la misma, en cumplimiento de la obligación que le impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el lapso de allanamiento establecido en el Artículo antes mencionado, se acordó la notificación al Primer Suplente del Tribunal A Quo, a los fines de que se avocara al conocimiento de la causa, a quien fue imposible localizar. Luego se procedió a notificar al Segundo Conjuez; quien se excusó y es en fecha 20 de Julio de 2.001, cuando comparece previa notificación, la Abogada FELICIA LEÓN ABREU y actuando en su carácter de Tercer Conjuez, aceptó el cargo y por auto de fecha 26 del mismo mes año procedió a constituir el Tribunal Accidental. Por Sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2.001, fue declara Con Lugar la Inhibición presentada por el Juez Natural del Tribunal.

Admitida la demanda por el Tribunal Accidental de la Primera Instancia, se ordenó la intimación al Demandado, comisionándose para la práctica de la misma al Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán, y San Gerónimo de Guayabal de esta Circunscripción Judicial, una vez cumplida ésta, y estando dentro de la oportunidad procesal, el Intimado asistido de Abogado formuló oposición a la demanda y solicitó se dejara sin efecto el decreto de Intimación; lo cual se cumplió a través de auto de fecha 20 de Diciembre de 2.001. En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el Actor rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, que era falso que él le adeudara a la demandada la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (11.520.042,31) y por ende también era falso que le adeudara otras cantidades contenidas en el petitorio del libelo.

En la etapa procesal de promoción de pruebas, el Apoderado Judicial del Accionado, promovió las siguientes: I) El mérito favorable de los autos y II) Recibos por conceptos de Abonos parciales emanados de la Empresa Demandante, marcados con las letras A, B, C y D, signados con los números 3.719, 3.936, 3.977 y 4.014 y que tienen fechas posteriores al vencimiento de la Letra de Cambio o instrumento fundamental de la demanda.

Mediante escrito de fecha 23 de enero de 2.002, el Apoderado Judicial de la Demandada, promovió e invocó a favor de su representada: I) El valor probatorio del mérito que se desprende de los autos, II) El documento privado (Letra de Cambio), que fue opuesto como tal al Demandado; el cual fue producido en original y se anexó a la demanda, marcado con la letra “B” como instrumento fundamental de la acción y que no fue impugnado, tachado ni desconocido por el accionado en el acto de contestación de la demanda y por ende este documento privado quedó como instrumento privado legalmente reconocido en este proceso por el demandado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo previsto en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código civil, III) La confesión en que incurrió el Demandado en su escrito de contestación de la demanda, donde expresa que no le debe a la Accionante el capital demandado, ni las otras cantidades reclamadas, afirmando que pagó parcialmente dicho capital, pero sin consignar y oponer pruebas documentales que demuestren la cancelación manifestada en la contestación de la demanda, cuyos instrumentos obligatoriamente debieron ser presentados en el mismo acto de contestación de la demanda y no posteriormente como erróneamente pretendió hacerlo el Accionado y IV) De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 403 y 405 del Código de Procedimiento Civil, la Prueba de Posiciones Juradas que deberá contestar bajo juramento el Accionado.

En fecha 13 de febrero, el Apoderado Judicial de la Demandada, mediante escrito procedió a impugnar el valor probatorio de los documentos promovidos por la Parte Accionada en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22 de Enero de 2.002, signados con los Nros. 3.719, 3.936, 3.947 y 4.014, invocados como recibos por conceptos de abonos parciales a la deuda demandada los cuales se mantuvieron en reserva de ley, debiendo ser agregados a los autos legalmente, una vez vencido el lapso de promoción de pruebas previsto en los artículos 392 y 396 de Código de Procedimiento Civil, razón por la cual dicho escrito no pudo ser visto por su mandante hasta la fecha 07 de Febrero de 2.002, en que fue agregado al expediente y dicha impugnación la fundamentó en que el instrumento privado (Letra de Cambio) no está causado y que en el mismo no se hace referencia a estos abonos, ni que el objeto de la negociación sea reparación de maquinarias; motivo por el cual, estos instrumentos no pueden ser apreciados como pruebas de pago de los conceptos demandados. Igualmente, la Parte Actora impugnó los documentos marcados “E”, “E 1” y “F1”; ya que no fueron invocados o señalados como tales por el demandado y por la misma razón impugnó los documentos marcados “A”, “B”, “C” y “D”, alegando que ninguno de esos anexos emanan de la persona que representa la Presidencia o la Gerencia General de la Demandada; quienes son las personas facultadas estatutariamente para suscribir este tipo de documentos y que en un supuesto casa que los mismos tuvieran valor probatorio, las cantidades reflejadas en ellos, no alcanzaría el monto del capital demandado.

Los escritos de Pruebas promovidos por ambas partes, fueron admitidos y en cuanto a la prueba promovida por la Parte Demandante en su Capítulo IV, se acordó la citación del demandado. Posteriormente, la Parte Accionante, desistió de la mencionada prueba de Posiciones Juradas. Vencido el lapso para la presentación y evacuación de pruebas así como para la constitución de Asociados, llegó la oportunidad para la presentación de los informes, la Parte Actora presentó su escrito en forma extemporánea. Luego de un diferimiento, la Juez Accidental de la Primera Instancia, declaró: 1) Parcialmente Con Lugar la presente acción y condenó a la Parte Demandada a pagarle a la Actora el monto de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTICINCO MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.275.706,51), 2) Se Condenó a la Parte Demandada a la indexación monetaria sobre la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.770.652,31); para lo cual se acordó realizar Experticia Complementaria del Fallo y los expertos que se designaran, deberían proceder a la corrección monetaria, tomando como base los indicadores oficiales del Banco de Venezuela y 3) Se eximió de costas al Demandado por haber resultado totalmente vencido.

Notificadas las partes de la anterior decisión, la Parte Actora, apeló de la misma y el Tribunal Accidental, la oyó libremente por auto de fecha 08 de Octubre de 2.003, ordenando la remisión del expediente a esta Superioridad; la cual lo recibió, le dio entrada y se fijó lapso para la presentación de los informes, haciendo uso de ese derecho solo la Parte Accionante. Luego de revisadas las actas que forjan el presente expediente, pasa a dictaminar este Tribunal Superior y al efecto observa:

.II.



Se traba la presente Litis Principal, a través de acción cambiaria intentada por el actor y fundamentada en una única de cambio, librada en fecha 23 de Noviembre de 1.995, a favor de AGROSERVICIOS MIDA CALABOZO S.A., y cuyo librado aceptante es el ciudadano MARIO COLMENARES, la cual alcanza un monto de ONCE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (11.520.042,31 Bs.), y de donde se desprende el cúmulo petitorio libelar, por concepto de capital; intereses a la rata del 12% anual; costas de la intimación y la indexación o corrección monetaria. Ante tales pretensiones, el accionado, en su perentoria contestación expone:

“…es totalmente falso de que la presente fecha le deba a dicha empresa la cantidad de (Bs. 11.520.042,31) y por ende también es falso que deba las otras cantidades contenidas en el petitorio del libelo. Me reservo presentar en la etapa probatoria la constancia de los hechos alegados, los cuales están constituidos por pagos parciales realizados a dicha empresa…”

Para introducirnos en la presente Trabazón, y en la tesis que va sostener esta Alzada, relativa a la “Afirmación Genérica”, como excepción perentoria en la contestación de la demanda, es conveniente definir el concepto de la “Carga Alegatoria”, que establece que, en todo proceso regido por el Principio Dispositivo, cada uno de los litigantes tiene sobre sí, el peso de alegar o afirmar los hechos que conforman el marco fáctico de la Litis. Así, el actor en su libelo debe señalar la relación de hechos en que basa la pretensión (Ordinal 5° del Artículo 340 del Código Adjetivo Civil), mientras que el demandado en su contestación deberá expresar con claridad, si conviene total o parcialmente en la demanda, o si la contradice total o parcialmente, indicando en caso de contradicción, las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Si esas razones, que no son otras que las de hecho, no se afirman en la contestación, al igual que para el actor en el libelo, precluye a las partes la oportunidad para alegar hechos en el proceso civil, tal como lo expresa el Artículo 364 del Código Ejusdem.

El segundo concepto que queremos resaltar esta ligado al anterior. La contradicción de la demanda, puede asumir la forma de una defensa, la cual consiste en la negación de la existencia de los hechos narrados por el actor en el libelo, sea esta pura y simple o apuntada en hechos que sirven de marco histórico a la inexistencia, tal como lo viene reiterando la casación civil desde fallos de vieja data como lo son, los de fecha 17/07/57 (G. F. N° 17, 2 Etapa, Pág. 63); el de fecha 03/05/60 (G. F. N° 28 2 Etapa, Pág. 122) o el de fecha 13/12/61. Contradecir pura y simplemente la demanda, o negar los hechos que en ella se afirman, se conoce como: “Infitatio” que consiste en un alegato de que los hechos nunca ocurrieron. Esta contestación simple, es diferente a la compleja, que opone excepciones perentorias, las cuales parten del supuesto de que los hechos narrados por el actor existieron, pero que por razón de otros hechos que no constan en el libelo, los efectos jurídicos que se pretenden en él no nacieron, se extinguieron o se modificaron. Ejemplo de ello, es la excepción de pago opuesta en el caso subjudice por el demandado.

Ante tal circunstancia, la excepción de pago opuesta por el accionado, no contradice el nacimiento o existencia de los hechos alegados por el actor, como base de la acción intentada. Quien alega haber pagado, no niega el nacimiento de la obligación demandada, sino que alega un hecho nuevo: su Extinción. El pago, al igual que la prescripción y demás hechos extintivos de la obligación demandada, son excepciones esencialmente de hechos, de carácter perentorio, que han de ser alegadas en el acto de la contestación de la demanda. “Son en realidad, hechos nuevos, cuya demostración solo se admite a quien los haya alegado en la expresada oportunidad legal”. (Sent. 05/02/64 G. F. N° 43 2 Etapa, Pág 233).

Sin embargo, la posición del excepcionado, en su perentoria contestación, contradice el deber de lealtad y probidad que todo litigante ha de observar en el devenir del Iter Procesal. En efecto, el Artículo 170 en sus Ordinales 1° y 2°, expone:

“…Ordinal 1°.- Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
Ordinal 2°.- No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidente, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento;…”

La verdad, no es como una moneda, que pueda tener dos caras, no puede negarse la demanda en todas y cada una de sus partes, contradiciendo así el nacimiento de la obligación cartular y luego alegar pago parcial, pues tal posición sólo se permitía en el viejo sistema Romano-Canónico del C.P.C. de 1.916, pero no en el moderno Código Adjetivo de 1.986, inspirado en el deber de lealtad y probidad procesal, por lo que la excepción irregularmente planteada por el accionado, se destruyen entre sí, pues no se puede contradecir en todo la pretensión del actor y luego alegar pago parcial.

Aunado a ello, se pregunta éste Juzgador, aplicando tales fundamentos doctrinarios a la perentoria contestación de los autos: ¿Cómo puede influir la Afirmación Genérica e Indefinida, en la Carga Probatoria?. En efecto, en el Capitulo Primero de la perentoria contestación el accionado expreso: “…y por ende también es falso que deba las otras cantidades contenidas en el petitorio del libelo. Me reservo presentar en la etapa probatoria, la constancia de los hechos alegados, los cuales están constituidos por los pagos parciales realizados ha dicha empresa…”.

Para esta Alzada no cabe duda de la existencia del contenido del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que establece una manera de contestar la demanda, donde el demandado: “Deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”. Bajo tal aspecto, el “Alegato Genérico” del excepcionado relativo a negar los fundamentos de derecho, alegando pago indefinido, en el tiempo y en el monto, nos coloca en lo que, en doctrina el procesalista de la Universidad de Berlín LEO ROSEMBERG, denominó: “LA CONTRADICCION INEFICAZ”. El hecho o alegato fáctico, sea éste positivo o negativo, necesita lineamientos bien definidos y condicionados por circunstancias fácilmente determinables, de tiempo, modo o lugar (JORGE FABREGA, “Teoría General de la Prueba”. Colombia, Año 2.000, Pág. 77), porque en tal evento la negativa desaparece para ofrecer en el debate, hechos positivos conducentes para el ataque o la defensa, cuya existencia y verdad vienen a servir de fundamento al fallo. Para esta Alzada, solo la prueba de proposiciones que tienen el carácter de “indefinido” es imposible; en efecto, es Ineficaz el alegato perentorio de pago parcial, cuando se plantea en la perentoria contestación, en forma pura y simple, sin determinar hechos tales como: Fecha del pago parcial, modo del pago parcial, o monto del pago parcial. En efecto, permitir que tal Afirmación Genérica aperture al demandado la posibilidad de asumir carga probatoria, desequilibra a las partes en el proceso, permitiendo que el excepcionado, pruebe un hecho que no fue alegado. El demandado en concepto de esta Superioridad, no puede alegar en forma pura y simple haber realizado pagos parciales, sin especificar cuál fue el monto de ese pago, cómo lo realizó y en qué tiempo lo realizó, pues tal contestación, no puede permitir al excepcionado, traer a los autos un medio de prueba capaz de demostrar la Afirmación Genérica del pago parcial. En concepto de esta Alzada, estamos en presencia de una “Contradicción Ineficaz”, cuyo Alegato Genérico de Pago, impide al excepcionado asumir carga probatoria.

Sin embargo, a los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, y dar cabal cumplimiento al Derecho de Defensa, como parte del Debido Proceso de Rango Constitucional (Artículo 49, Ordinal 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y siendo que el pago, tal cual lo ha manifestado el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA en Conferencia dictada en las (XIV JORNADAS “J. M. DOMONGUEZ ESCOBAR”, Homenaje al Dr. LUIS LORETO, celebrada en la Ciudad de Barquisimeto, en el año de 1.989), en donde explicó: “Los Efectos de la Inasistencia a la Contestación de la Demanda en el C. P. C.”, expresó:”…al menos funcionará respecto de la excepción de pago, que es la especialmente contemplada en el Artículo 532 C.P.C., en su Ordinal 2°, que contempla la posibilidad de que el ejecutado alegue y demuestre el pago…”, de tal manera que, en criterio de esta Alzada, si el pago puede oponerse hasta en ejecución de Sentencia, por efecto de la norma Up Supra citada ( Art. 532, Ordinal 2° CPC), mal podía dejársele de considerar, cuando a los autos se vertieron medios de prueba que deben ser analizados y valorados por esta Alzada.

En base a las consideraciones precedentes, esta Superioridad pasa analizar los medios de prueba constitutivos de la excepción genérica, a través del “Pago Parcial” de una cambial.

En efecto, el Artículo 447 del Código de Comercio, establece:

“…EL PORTADOR NO ESTA OBLIGADO A RECIBIR UN PAGO PARCIAL. EN CASO DE PAGO PARCIAL, EL LIBRADO PUEDE EXIGIR QUE DICHO PAGO SE HAGA CONSTAR EN LA LETRA Y QUE SE LE DE UN RECIBO DEL MISMO…”

El portador no esta obligado a recibir un pago parcial, con lo que quiere significar nuestro legislador, que el tenedor de la letra de cambio pueda recibir voluntariamente pagos parciales, pero no está compelido a admitirlos.

Para esta Alzada Guariqueña, los pagos parciales del valor de la letra, deberían anotarse en el mismo titulo, y disminuyen en otro tanto la responsabilidad del librador o el endosante. Si no se hacen figurar esos pagos parciales en el cuerpo de la letra, dado el carácter de documento literal y completo de éstas, solo pueden oponerse esos pagos al tenedor que los percibe, probándose con los respectivos recibos u otros medios de pruebas. En efecto, esta Alzada sostiene la tesis del Mercantilista ROBERTO GOLDSMIDT (La Letra de Cambio y el Cheque, Editorial Ed. Fabreton, Caracas 1.988, Pág. 87), en relación a que: “…queda entendido que el deudor puede probar el pago parcial frente al acreedor que lo ha recibido, con todo medio de prueba…”. En efecto, los medios de prueba vertidos por el excepcionado, tendrían que demostrar la excepción de “Pago Parcial”, referida a que, la cantidad entregada no se corresponde exactamente a la cantidad debida, incluyendo los intereses cuando hayan sido estipulados.

No siempre, se permitió el pago parcial, pues éste fue impugnado en la Conferencia de Ginebra de 1.930, basándose en que el deudor que no quiere pagar íntegramente, se vale a menudo de pretextos especiosos, rehuyendo satisfacer una obligación realmente contraída; sin embargo, nuestro Código de Comercio sí permite el Pago Parcial.

En el caso de autos, llegada la etapa de promoción de pruebas, el excepcionado, reproduce el mérito favorable a los autos, lo cual no constituye ningún medio de prueba. En efecto, desde Sentencia N° 460 de fecha 10 de Julio de 2.003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en relación al Mérito de autos, lo siguiente:

“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.

Tal criterio ha sido ratificado, más recientemente, por auto N° 481, del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del 16 de Septiembre del 2.003. Para esta Alzada Guariqueña, el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido, de los estipulados por la legislación vigente y, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el excepcionado pretende probar y así se decide. De la misma manera consigno, 8 instrumentales, siendo que las signadas bajo la letra F1 y E1, que corren a los folios 68 y 70 del presente expediente, son copias simples de una instrumentales privadas, que deben desecharse. En efecto el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, precisa que las copias fotográficas, fotostáticas o reproducciones por cualquier otro medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que cumplan con cuatro (4) condiciones. 1.- Que se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente (no simplemente privado). 2.- Que sean producidos con la demanda, la contestación a la demanda o en el lapso de promoción de pruebas; o si son producidas en cualquier otro momento, que cuenten con la aceptación expresa de la contraparte. 3.- Que no sean impugnadas por la contraparte, ya sea en la contestación a la demanda si se han producido con el libelo, ya dentro de los 5 días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el mencionado lapso de pruebas. En el caso de autos, la copia simple de un instrumento privado debe reputarse totalmente ineficaz, pues tales reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privados, solo sirven como Principio de Prueba, a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglos a los Artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil. En el caso Sub Iudice, las referidas copias simples, no lo son de documentos públicos, ni de documentos privados reconocidos o autenticados, como textualmente lo requiere el Artículo 429 Ejusdem; por lo cual deben desecharse y así se decide. Tal criterio de esta Alzada, ha sido reiterado, desde Sentencia de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Civil, de fecha 16 de Diciembre de 1.992, (véase en la obra de PIERRE TAPIA, Tomo XII, Pág. 234), donde se expresó:

“…AL TENOR DEL ARTÍCULO 429 CPC, DENTRO DE LA PRUEBA POR ESCRITO, EL LEGISLADOR DECIDIO OTORGAR VALOR PROBATORIO A DETERMINADAS COPIAS FOTOSTÁTICAS O REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS DE ALGUNOS INSTRUMENTOS. SEGÚN DICHO TEXTO LEGAL, ES MENESTER QUE SE CUMPLAN CON DETERMINADOS REQUISITOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS, PARA QUE ESTAS FOTOCOPIAS, O REPRODUCCIONES FOTOGRAFICAS TENGAN EFECTOS EN EL PROCESO MEDIANTE LA DEBIDA VALORACIÓN QUE, SOBRE ELLO, LE OTORGE EL SENTENCIADOR. ESTAS CONDICIONES SON LAS SIGUIENTES: EN PRIMER LUGAR, LAS COPIAS FOTOSTATICAS DEBEN TRATARSE DE INSTRUMENTOS PUBLICOS O DE INSTRUMENTOS PRIVADOS RECONOCIDOS O TENIDOS LEGALMENTE POR RECONOCIDOS; EN SEGUNDO LUGAR, QUE DICHAS COPIAS NO FUEREN IMPUGNADAS POR EL ADVERSARIO; Y EN TERCER LUGAR, QUE DICHOS INSTRUMENTOS HAYAN SIDO PRODUCIDOS CON LA CONTESTACIÓN O EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS; A JUICIO DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL, LA FOTOCOPIA BAJO EXAMEN NO SE REFIERE NI A UN INSTRUMENTO PÚBLICO NI A UN INSTRUMENTO PRIVADO RECONOCIDO O TENIDO LEGALMENTE POR RECONOCIDO, POR LO QUE NO SE TRATA DE AQUEL TIPO DE DOCUMENTO AL CUAL EL LEGISLADOR HA QUERIDO DAR VALOR PROBATORIO CUANDO HUBIERE SIDO CONSIGNADO EN FOTOCOPIA…”

En base a tales consideraciones, deben desecharse las instrumentales promovidas por la excepcionada, signadas por las letras E1 y F1 y así se decide.

En relación con las documentales denominadas “INGRESO” y la última de ellos denominada “NOTA DE CREDITO”, que corren a los folios 63, 64, 65, 66, 67 y 69 del presente expediente, que se identifican de la siguiente manera: La signada con la Letra “A”, es de fecha 06/03/96 por un monto de 1.280.000,00, Bs., donde se declara que se ha recibido del ciudadano MARIO OSVALDO COLMENARES, la referida cantidad por concepto de Abono a Cuenta de reparación de maquinarias. Y que se encuentra suscrita supuestamente por la actora MIDA CALABOZO S.A. La signada con la letra “B”, es de fecha 17/05/96, por un monto de 2.000.000,00 Bs., donde se declara que se ha recibido del ciudadano MARIO COLMENARES, la referida cantidad por concepto de Abono a Cuenta; y que se encuentra suscrita supuestamente por la actora MIDA CALABOZO, S.A. La signada con la letra “C”, es de fecha 07/06/96, por un monto de 1.250.000,00 Bs., donde se declara que se ha recibido del ciudadano COLMENARES MARIO, la referida cantidad por concepto de Abono a Cuenta (giro), y que se encuentra suscrita supuestamente por la actora MIDA CALABOZO, S.A. La signada con la letra “D”, es de fecha 21/06/96, por un monto de 470.000,00 Bs., donde se declara que se ha recibido del ciudadano MARIO COLMENARES, la referida cantidad por concepto de Abono a Cuenta; y que se encuentra suscrita supuestamente por la actora MIDA CALABOZO, S.A. La signada con la letra “E”, es de fecha 31/10/96, por un monto de 1.996.110,00 Bs., donde se declara que se ha recibido del ciudadano MARIO COLMENARES, la referida cantidad por concepto de Abono a Deuda pendiente, según servicio de cosecha prestado a la Sra. Aura Brito a un precio de Bs. 13,5 p/Kg., y que se encuentra suscrita supuestamente por la actora MIDA CALABOZO, S.A. La signada con la letra “F”, es de fecha 13/01/97, por un monto de 2.753.280,00 Bs., donde se declara que se ha recibido del ciudadano MARIO COLMENARES, la referida cantidad por concepto de Abono a deuda pendiente, según servicio de cosecha prestado a la Empresa, y que se encuentra suscrita supuestamente por la actora MIDA CALABOZO, S.A. Esta Alzada observa, que nuestra Legislación Sustantiva Civil, a diferencia del Código Civil Italiano de 1.865, y de los Códigos Civiles de Francia y España, nuestro Código hace incapié, al igual que el Código de Comercio, en el derecho del deudor que paga, a obtener un finiquito. Tal derecho adquiere particular relieve, cuando se parte de la idea de que el pago exige para su consumación la realización o bien de un negocio jurídico o de un acto de comercio, pues en tal caso, hay limitaciones bien sea, en relación a las pruebas de testigos y a las de presunciones, que harían extremadamente difícil para el deudor que pretenda haber pagado, cumplir con la carga de la prueba que le imponen los Artículos 1354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil. El derecho del deudor que paga a obtener un comprobante o recibo de su cumplimiento, tiene no solo su fundamento en el Artículo 447 del Código de Comercio, ya mencionado, sino también en el Artículo 1.160 del Código Civil, que obliga a las partes a ejecutar de buena fe sus negociaciones, pues no obraría así, el deudor que se negara a extender el recibo que le solicitara su deudor (librado), obligándolo a tener que acudir en materia Civil a la Institución de la oferta y de la consignación y en materia Mercantil al depósito del monto de la letra para demostrar la Mora Accipiens, tal cual lo establece el Artículo 450 del Código Sustantivo de Comercio.

Ahora bien, para esta Superioridad Guariqueña, el recibo al cual hace referencia el Artículo 447 del Código de Comercio, que en su parte In Fine expresa:

“EN CASO DE PAGO PARCIAL, EL LIBRADO PUEDE EXIGIR QUE DICHO PAGO SE HAGA CONSTAR EN LA LETRA Y QUE SE LE DE UN RECIBO DEL MISMO.”


Debe cumplir tal recibo con unos requisitos de naturaleza y forma. En efecto, el recibo debe ser redactado por escrito, mediante un documento público o privado firmado por el acreedor o por quien esté legitimado para recibir el pago por él. Puede constar también de telegrama, fax u otro mecanismo técnico, pero será necesario hacer la prueba de que estos provienen de una persona legitimada para expedirlo. No tiene que ser simultáneo con el pago; y el deudor que haya omitido solicitarlo en dicha oportunidad, no pierde por ello el derecho de reclamarlo. El derecho a obtener el recibo incluye el de exigir la expresión del titulo o causa de la obligación a que se refiere el pago, de modo que cumpla con su objetivo de comprobar la liberación del deudor. En el caso de autos, al ser la letra de cambio demandada un titulo autónomo, el recibo que se emita como forma de cancelación de la cambial, para que sea un medio de prueba idóneo, debe contener: “La expresión del Titulo o Causa de la Obligación a que se refiere el Pago”. En efecto, bajando a los autos se observa, que las instrumentales privadas que corren a los folios 63, 64, 65, 66, 67 y 69, no indican que con los mismos se esté cancelando una cambial, que por su naturaleza, como ya se dijo, es autónoma; de tal manera, que aún cuando en los recibos se especifican que se refieren a abono en cuenta, a deudas pendientes o a reparación de maquinarias, los mismos nada tienen que ver con la obligación cambial que por su naturaleza y su característica de valor entendido, constituyen un titulo autónomo, cuyo pago parcial no puede ser probado por recibos que no indiquen que tales abonos o pagos parciales se refieren a la propia cambial.

La Casación Italiana Verbi Gracia, ha puesto de relieve los requisitos necesarios para que el recibo pueda tener un valor probatorio en relación a la cancelación de un negocio, certificándose una declaración negocial de pago, renuncia o transacción; así lo ha expresado el Civilista nacional Dr. JOSE MELICH ORSINI, en su obra “EL PAGO”, (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, año 2.000, pág. 162 y 163). Aunado a ello, a los folios 74 y vto., se observa la impugnación de la parte actora contra las referidas documentales. Tal impugnación se fundamenta, en lo ya expresado por esta Alzada, en relación ha que la letra de cambio no está causada, y por ende es valor entendido, y no puede oponérsele como prueba de pago un recibo que no indica que se está cancelando la cambial; y que tales instrumentales no están suscritas por la persona que estatutariamente puede suscribir ese tipo de documento. En relación a esta última impugnación, correspondía al excepcionado la carga de la prueba de demostrar a través del cotejo, que la firma de quien recibió el dinero o de quien suscribe tales recibos, era de persona que podía recibir el monto, tal cual lo señala la profesora de la Universidad de los Andes, Dra. MAGALY CARNEVALI DE CAMACHO, en su texto “ El Pago Naturaleza y Requisitos (Universidad de los Andes, Mérida, 1.988, Pág. 96 y 97). En efecto, en ese orden, el pago debe ser realizado a la persona inherente al acreedor tal cual lo establece el Artículo 1.286 del Código Civil, cuando expresa:

“El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la autoridad judicial o por la ley para recibir…”

Es así, como ante el ataque pasivo de impugnación, realizado por el actor a las instrumentales privadas promovidas por el excepcionado, era a éste a quien le correspondía probar a través del cotejo adjetivo, el hecho de que pagó al beneficiario de la cambial o a su representante, carga probatoria que no asumió y por ende debe sucumbir en la pretensión debiendo asimismo desecharse las referidas instrumentales y así se decide.

En relación a la instrumental privada (Letra de Cambio) consignada por la parte actora, como instrumento fundamental de la pretensión cambial, que corre al folio 11, la cual al ser una instrumental privada que no fue impugnada ni desconocida por la excepcionada dentro de la oportunidad preclusiva, se transforma en una instrumental privada tenida por legalmente reconocida con valor de plena prueba de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en relación a que el librado aceptante es deudor del beneficiario actor, por la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (11.520.042,31 Bs.), que debió cancelar a la fecha del vencimiento de la letra, y que al no haberlo hecho así, se generaron los intereses moratorios, que deben calcularse al 5% anual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 414 del Código de Comercio, con lo cual, debe desecharse la solicitud del actor de que se calculen los intereses al 12% anual, debiendo ser declarada la presente acción PARCIALMENTE CON LUGAR. De la misma manera, observa esta Alzada, de conformidad con el principio “Iura Novit Curia”, que yerra el actor en estimar la presente acción conforme al Artículo 38, en un monto de 24.000.000,00 de Bs., que es distinto al monto del capital, de los intereses demandados, pues el monto de la acción de Cobro de Bolívares por letra de cambio, no puede ser un monto establecido por un criterio arbitrario del actor, sino producto de la suma de las pretensiones que el propio Código de Comercio autoriza a demandar en la acción cambiaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 456 del Código de Comercio y así se decide.

Se desecha la instrumental, consignada en copia simple de documento emanado de la Notaría Pública de la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, de fecha 09 de Febrero del 2.001, contentiva de una Compra-Venta de Vehículo, pues tal prueba no es pertinente a los hechos trabados en la Litis, referidos a un instrumental cartular única de cambio que goza de carácter de autonomía y así se decide.

En consecuencia de lo anterior: