REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO. San Juan de los Morros, 13 de Enero del año 2.004.

193º Y 144º


Actuando en Sede Civil


EXPEDIENTE: 5.441-03


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Interlocutoria, apelación contra auto que revoca de los cargos de depositarios de los bienes embargados)


PARTE ACTORA: FUNDAMERCADO.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados WILMER HERNANDEZ MACHADO y JULIO CESAR SALAS RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 57.081 y 33.252.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.791.465 y de domicilio en la Ciudad de Valle de la Pascua.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS CHIRINOS RIVAS y PARLEY RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 26.975 y 27.044.

.I.

Le compete conocer a esta Alzada, del Medio de Gravamen apelación (oída en un solo efecto) que hiciera la parte accionada contra el auto que acuerda revocar de los cargos de depositarios de los bienes embargados, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 06 de Octubre de 2.003, donde según las resultas que rielan de los folios 47 al 51 del presente expediente de fecha 11 de Septiembre de 2.003 y asimismo la designación de los depositarios en la persona de los ciudadanos SANDRO JOSÉ GUACARAN, CARLOS JAVIER QUINTANA, MARTIN RAFAEL QUINTANA, ONELLA YSABEL PADRÓN y MAGLLELYH MARTÍNEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nrs. 9.918.272, 12.361.425, 2.369.357, 10.979.349 y 12.899.287. Seguidamente, en escrito que riela a los folios 55 al 56, presentado por la parte accionante, donde solicita sea revocados los depositarios de los bienes embargados por el comisionado y por diligencia que rielan a los folios 57 y 58, donde se designe a la ciudadana MARIEWIS BEXABETH SEIJAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, estudiante del séptimo semestre de Administración, titular de la cédula de identidad N° 13.153.750, en su carácter de administradora de la Panadería Mama Pancha II, como depositario Judicial. Esta alzada fijó lapso de 10 días de despacho para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes; derecho que ninguna de las partes ejerció, vencido dicho lapso pasa a dictar sentencia y al respecto observa:

II.

Para esta Alzada es claro, tal cual lo expresa el maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Ed. Piñango, Pág. 277), que la necesidad de poner en manos seguras las cosas del deudor, sobre que se haya trabado ejecución, así como las cosas litigiosas, mientras dure el litigio, y las que deban ser aprendidas para garantizar las resultas del pleito, ha dado origen a la Institución de los “Depositarios Judiciales”, contra la cual no han faltado, sin embargo, adversarios (ALLARD y BELLOT, Citado por MATTIROLO, Tomo V, N° 750), que la consideran peligrosa e insegura en cuanto a la Elección de los guardadores, atribuidas a la autoridad judicial.

En base a lo antes expuesto, es menester citar la Legislación Adjetiva que regula el nombramiento de tal “Auxiliar de Justicia”, presente en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“Todo deposito judicial se confiará a las personas legalmente autorizadas para tal fin. Si no hubieren personas legalmente autorizadas en el lugar en que estén situados los bienes, o si por la urgencia no pueden concurrir al sitio del embargo, el Tribunal podrá confiar el depósito en personas solvente y responsable, hasta tanto se efectúe el depósito en personas calificadas por la Ley.”

De la misma manera, el Artículo 35 de la Ley sobre Depósito Judicial, publicada en Gaceta Oficial N° 28.213 del 16 de Diciembre de 1.966, expresa:

“Cuando no hubieren en la localidad ningún depositario judicial autorizado o los que hubieren rehusaren a aceptar el cargo, el Juez podrá designar depositario provisional a cualquier otra persona de reconocida honestidad y solvencia a quien tomará juramento de cumplir bien y fielmente su cargo. También podrá, de oficio o a petición de una de las partes, exigirle que presente garantía suficiente para responder de sus obligaciones como depositario…”.

En el caso de autos, el objeto de la apelación señalado por el recurrente, es que el Juez, al hacer el nombramiento de la ciudadana MARIAEWIS BEXABETH SEIJAS PEÑA, venezolana mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.153.750, como depositario judicial, lo cual hizo la recurrida a través de auto de fecha 06 de Octubre de 2.003, no aperturó el contradictorio, vale decir, no permitió que se oyera a la parte demandada y dio por cierto los dichos o alegatos de la contraparte. Ante tal situación esta Alzada observa, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de reciente Sentencia de fecha 25 de Octubre de 2.002, (Depositaria Judicial El Vigía, C.A., en Amparo, Sentencia N° 2.663, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA), expresó que: “… en efecto, el depósito judicial o secuestro judicial como es llamado por el propio Código Civil, es un acto mediante el cual el Juez o cualquier otra autoridad competente, pone en posesión de una persona denominada depositario, las cosas materiales o inmateriales, que son objeto de alguna medida de embargo, secuestro, ocupación, comiso, u otra cualquiera de similar naturaleza, con el fin de que las cuide y conserve, manteniéndolas a la orden de quien se las entregó y con la obligación de devolverlas al momento y según se le ordene en un primer requerimiento. Es esta necesidad de poner en manos seguras las cosas del deudor sobre que se haya trabado ejecución, así como las cosas litigiosas, la que ha dado origen a la Institución de los depositarios judiciales. De allí que, es precisamente esta suerte en la elección de la persona del depositario, que hace que contra los peligros de una mala designación de depositario, velen siempre en interés de las partes y la prudencia de los jueces. No obstante ello, una vez que el depositario judicial ha sido designado, como todo aquél que ejerce funciones públicas, está obligado a desempeñar su cargo mientras no sea relevado de él. La Ley no lo obliga, como al depositario convencional, a continuar en su oficio hasta la terminación del litigio, pues él no solo puede renunciar en todo tiempo, sino que además puede ser asimismo removido libremente. De allí que, tanto el nombramiento como la sustitución de la persona del depositario judicial, son atribuciones del Juez. En tal sentido, no existe la obligación legal del Tribunal Ejecutor de nombrar preferentemente depositarios a determinadas personas, puesto que la Ley sólo le ordena que la que designe sea de responsabilidad, dejando a su discreción y prudencia la elección que considere más conveniente para todos los interesados, ni tampoco existe la prohibición legal de sustitución, ya que ante la inconveniencia del nombramiento del depositario, privan como ya se asentó el interés de las partes y la prudencia del Juez. Dentro del orden de ideas expuesto, en el presente caso, el Juez de la Primera Instancia, acordó, a petición de la parte demandante en el juicio, la sustitución de la persona del depositario judicial designado por el Juez Ejecutor…”

Ahora bien, de conformidad con el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios, son vinculantes para los demás Tribunales de la República, por lo cual, esta Alzada, siendo que es facultad exclusiva del Ciudadano Juez, la designación del depositario al acordar una cautelar que lo amerite; y así como tiene tal facultad para el nombramiento, la debe tener, y la tiene en consecuencia, para la destitución o el cambio, sin tener que apuntalarse en la apertura de algún contradictorio (Artículo 607 C.P.C.), que permita a las partes el derecho de alegar en relación a tal nombramiento, pues la competencia o idoneidad del depositario obra únicamente en el fuero interno del Juzgador, quien, de acuerdo a su conciencia, sin tener que consultar ni pedir opinión, procede de conformidad con las limitaciones que establecen los Artículos Up Supra citados del Código de Procedimiento Civil, y de la Ley sobre Depósito Judicial. Y así se decide.

Ahora bien, esta Alzada, utilizando el principio del “IURA NOVIT CURIA” y del “ORDEN PÚBLICO PROCESAL”, a los fines de garantizar el Debido Proceso de Rango Constitucional de conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ordena al Juzgador de la recurrida, que oficie al Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que se sirva informar a ese Tribunal si existen o no en la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Depositarias Judiciales debidamente autorizadas por el Ministerio en referencia, pues el nombramiento de la ciudadana MARIEWIS BEXABETH SEIJAS, es provisional, hasta tanto, como bien lo establecen los artículos Up Supra citados, se ordene el deposito en persona calificada por la Ley. De la misma manera, se le indica a la recurrida, que en el nombramiento de “Depositarias Judiciales Provisionales” debe justificarse, o señalarse la justificación de la urgencia, para poder designar a una persona que no esté autorizada conforme a lo establecido en la Ley sobre Depósito Judicial. Y así se establece.

En consecuencia: