REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL MERCANTIL BANCARIO TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

193° Y 144°


EXPEDIENTE N° 5.429-03

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO

PARTE QUERELLANTE: SEIJAS PEDRO NICOLAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 4.307.334, domiciliado en Valle de la Pascua, Estado Guárico

APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados en ejercicios RICARDO JOSE FRAILE, YESSICA BARBARA GIORGI M, y ELY PERAZA VARGA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.560.906, 10.982.856 Y 2.218.165 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 37.194, 68.501 Y 55.237 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: RADULOVIC REYES RADISLAV y RADULOVIC REYES BORIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.975.282 y 8.799.006.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado en ejercicio PEDRO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.215.695 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.126.


.I.

Le compete conocer a esta Superioridad, la Querella Interdictal de Despojo con motivo del escrito libelar que interpusiera el apoderado actor up-supra identificado, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial donde se desprende que: “…Sobre una parcela de terreno con una superficie aproximada de Un Mil Setenta y Ocho metros Cuadrados con Cincuenta y Siete Centímetros Cuadrados (1.078,57 M2) ubicada en la Avenida 5 de Julio cruce con Octava Transversal o Calle Roscio de la Urbanización Guamachal de Valle de la Pascua, Estado Guárico, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, en 24,67 metros, con Casa que es o fue de Freddy Blanco; SUR, en 24,67 metros, con Calle 5 de Julio; ESTE, en 43,73 metros, con terreno vacuo; y OESTE, en 43,73 metros con Calle Roscio u Octava Transversal. Continua narrando el apoderado actor, que su representado …construyó cuatro viviendas bifamiliares de dos plantas, cuya construcción es de paredes de bloques, techo de madera y platabanda, piso de cerámica y constan cada una de 3 habitaciones, 3 salas de baño, cocina comedor, garaje techado y cercado totalmente con paredones de bloques identificadas con los Nros 1, 2, 3, y 4, las comenzó a construir desde hace cuatro años, y todavía no están en condiciones de habitabilidad motivado a que aún no están totalmente terminadas. Explana igualmente- que en el mes de abril del 2000, los señores arriba descritos (querellados) de una manera abusiva y arbitraria, invadieron una de las viviendas antes mencionadas, específicamente, la identificada con el N° 1, ubicada en la Avenida 5 de Julio cruce con 8va transversal o Calle Roscio de la Urbanización Guamachal de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, con una superficie de Doscientos Ochenta y Nueve metros con Ochenta centímetros Cuadrados con Diez Centímetros Cuadrados (289,10 M2), o sea que mide Once metros con ochenta centímetros (11,80 mts) de frente por Veinticuatro metros con Cincuenta centímetros (24,50 mts) de fondo y comprendida dentro de los siguientes linderos particulares NORTE, Casa N° 2; SUR, Calle 5 de Julio; ESTE, Terreno propiedad de Pedro Nicolás Seijas; y OESTE, Octava Transversal o Calle Roscio, violentando las cerraduras y procediendo a introducir muebles, nevera, sillas y demás objetos y utensilios domésticos, ocupando de esta manera con sus personas y bienes la mencionada vivienda o casa N° 1 - De igual manera alega- que hace aproximadamente cuatro años ha mantenido de manera ininterrumpida el mencionado bien inmueble, conforme se puede constatar del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública de Valle de la Pascua, el cual anexo marcada con la letra “B”, a objeto de colorear la posesión del inmueble anexo marcado con la letra “C” copia simple del documento protocolizado el 23 de Marzo del 2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico bajo el N° 3, folios 13 al 17, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre del 2000, mediante el cual su representada adquirió la parcela de terreno construida con anterioridad…”

Como consecuencia de lo antes narrado, es que procede a demandar mediante querella Interdictal de despojo a los ciudadanos RADULOVIC REYES y BORIS RADULOVIC REYES, para que restituya la vivienda o casa N° 1, cuyos linderos particulares se describen en dicho libelo, estimando así la acción en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo), asimismo solicitaron al Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se sirviera fijar la caución de la cual fue despojado, finalmente solicitó que la presente acción fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Sobre este particular, el A-Quo admitió la demanda junto con sus recaudos y en esa misma fecha el Juez Accidental a cargo del Tribunal se inhibió de conocer la causa. En fecha 24 de Octubre del año 2000 el Dr. Alfredo Ruiz se avocó al conocimiento de la misma, posteriormente la parte demandante ciudadano Pedro Nicolás Seijas, solicitó el secuestro del inmueble objeto de la presente Querella, el Tribunal decreta el secuestro y para tal fin comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de esta misma Circunscripción Judicial, cumplida la comisión y recibida por el Tribunal de la causa, el mismo ordenó la citación de los querellados.

Ante los alegatos explanados por la parte querellante el co-demandado en fecha 13 de febrero del año 2001, presentó escrito dándose por notificado y como parte querellada en el mismo hizo del conocimiento al Tribunal que nunca a ocupado el inmueble a quien se contrae el presente proceso y del cual alegó demostrar oportunamente en la fase del desarrollo de la misma; por considerar que la parte querellante esta violando normas legales que menoscaban el derecho de la defensa, el principio de igualdad procesal de las partes en todo proceso, solicitó en su escrito se ordene en forma inmediata la paralización de los trabajos que la parte querellante esta llevando a efectos sobre el inmueble, así como también la salida del mismo, que se cite al depositario designado a los efectos de que manifieste al Tribunal, por que ha permitido que la parte querellante a sus espaldas ocupe el inmueble y permita la realización de trabajos en el mismo, solicitó igualmente se proceda al cambio del depositario, por cuanto no le brinda, la seguridad, el respeto a sus derechos, puesto que con su actitud está incurriendo en actos contrarios a las disposiciones legales que sobre la materia establece el Código Procesal Civil y la Ley de Deposito Judicial.

Posteriormente el ciudadano EDUARDO MONTENEGRO REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.552.441 quien actúa con el carácter de depositario judicial en el presente juicio, presenta escrito en los términos allí expresados. Practicada la citación a los querellados, comenzó a transcurrir la articulación probatoria donde la parte querellante trajo a los autos lo siguiente: En su Capitulo I; el merito favorable de los autos, en su Capitulo II: A fin de ratificar el justificativo de testigos que consta en el expediente, promovió las testimoniales de los ciudadanos LEOPOLDO MONTENEGRO, CARMEN TERESA A. BALZA, JUAN FRANCISCO BOLIVAR HERNANDEZ y JOSE MANUEL SANCHEZ ZABATA, en su Capitulo III: promovió copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Infante del Estado Guárico, bajo el N° 3, folio 13 al 17, Protocolo Primero, Tomo Noveno, 1er Trimestre del 2000 alegando que dicha copia la consignara oportunamente. Finalmente solicitó que el presente escrito sea agregado a los autos, admitido y sustanciado con todos los pronunciamientos de ley.

El A-quo admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora y para la evacuación de la prueba promovida en el capitulo II, comisiono al Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de esta Circunscripción Judicial a quien se acordó librar despacho con los fines legales consiguientes.

Posteriormente los querellados promovieron sus respectivo escrito de pruebas de la siguiente manera:

Primero: Invoco a su favor el merito favorable de los autos,

Segundo: Promovió las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER SIFONTES ESCOBAR, YAMILES NAAL DE SALAS, MARIA ESTHER RODRIGUEZ GONZALEZ, JESUS GONZALO CASTILLO BOLIVAR plenamente identificados a los autos,

Tercero: Hizo valer Acta de Ejecución de Decreto practicado por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas, Las Mercedes del Llano y José Félix Ribas del Estado Guárico, Hizo valer como prueba instrumental Constancia de domicilio las cuales están marcadas “A y B” respectivamente, igualmente hace valer como prueba instrumental y escrita denuncias que cursan por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, y que para los efectos solicitan de este Tribunal se sirva obtener las informaciones correspondientes sobre este medio probatorio por ante el Órgano antes mencionado, hizo valer como prueba instrumental y escrita Carta de residencia, expedida por la Prefectura del Municipio Leonardo Infante, del Estado Guárico, y la cual anexan marcadas “C y D”, de la misma manera reprodujo copia debidamente certificada de escrito presentado al Tribunal A-Quo, por los ciudadanos: VASNI SALATHIEL SALAS GARCIA y YAMILES NAAL DE SALAS, donde se aprecia el domicilio de ambos la cual anexan marcada “E”, así mismo reprodujo como prueba instrumental copia certificada de la demanda intentada por la Sociedad Mercantil Inversiones y Construcciones el Cabrestero C.A., anexaron recaudos marcados con la letra “F”,

Cuarto: Solicitaron al Tribunal se sirviera ordenar la citación de la ciudadana LISBETH SILVA, a objeto de que reconozca en su contenido y firma Constancia expedida por ella y que se acompaña al presente escrito marcadas con la letra “A y B”. Dicho escrito de prueba fue admitido por el A-Quo mediante auto de fecha 29 de Octubre del año 2001 ; en cuanto al capitulo II y IV para su evacuación se comisiono al Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de esta misma Circunscripción Judicial; en cuanto a las promovidas en el Capitulo III, se acordó oficiar a la Fiscalia Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que informe sobre los datos solicitados por el promoverte.

Durante el lapso probatorio el apoderado querellante promovió otras pruebas de la siguiente manera:

Capitulo I: Promovió como testigo al ciudadano Rodolfo Arnaldo Montilla Pérez,
Hizo valer como prueba instrumental la denuncia presentada por su representado, ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para lo que solicitó se sirviera pedirle información pertinente conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil,
Hizo valer como prueba instrumental y escrita la querella criminal que cursa en el Tribunal de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a cuyos efectos solicito al Tribunal muy respetuosamente se sirviera obtener la información correspondiente de las actas que conforman dicho expediente dichas pruebas el Tribunal las admitió y ordenó su evacuación.

Del folio 152 al folio 155 cursa escrito de pruebas presentado por la parte querellante y donde se evidencia que: Promovió artículo publicado en el diario “Jornada” y que anexa marcado “A”, donde se evidencia la denuncia formulada por la ciudadana Yamilex Naal de Salas, testigo promovido por la parte querellada en el presente procedimiento,

Promovió artículo publicado en el diario Jornada, de fecha viernes 13 de julio del año 2001, titulado así “Responde Pedro Nicolás Seijas, espero que la doctora Gisel Vaderna se inhiba”, el cual anexo marcado con la letra “B”, de dicho artículo se desprende la existencia de relaciones de carácter inamistosas y litigiosas entre su representado y la ciudadana Yamile Naal de Salas testigo promovido por la parte querellada,

Consigno asimismo marcado con la letra “C” copia simple del libelo de demanda y que cursa en el expediente signado con el N° 14.992, finalmente solicitó que el escrito de pruebas fuera agregados a los autos y admitido con los pronunciamientos de Ley. Admitido dicho escrito en fecha 05 de Noviembre del año 2001, mediante auto rielante al folio 174, fueron cumplidas las diferentes comisiones hechas a los Juzgados de los Municipios y agregadas a los autos, el Tribunal mediante auto resolvió que las partes podrían presentar los alegatos que consideraren convenientes tal como lo hicieron las partes mediante escrito cursantes a los folios 242 al 261 del 262 al 265 y vuelto en los términos allí esgrimidos.

En fecha 29 de Noviembre del año 2001, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el A-Quo difiere dicho acto y en fecha 03 de mayo del 2002, acogiendo el nuevo criterio del máximo Tribunal de Justicia, que determinó la desaplicación del artículo 701 del código de procedimiento civil, repuso la causa al estado de ordenar las citaciones de los querellados, emplazándolos para el acto de contestar la querella el segundo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última de las citaciones, decretándose la nulidad del acto de citación ocurrida en el caso de autos y de todas las actuaciones subsiguientes a tal citación.

Notificadas las partes de esa decisión, la misma quedó firme por no haberse ejercido contra ella el recurso de apelación. Fijado el lapso para que la parte querellada conteste la demanda, lo hacen mediante escrito de la siguiente manera: Negaron rechazaron y contradijeron tanto los hechos como el derecho y en todas y cada una de sus partes la querella por cuanto no es cierto y por lo tanto carente de toda veracidad que hubiesen ocupado y menos aún introducido bienes, neveras, ropas y otros enseres en la vivienda objeto de esta controversia.

Rechazaron, negaron y contradijeron por ser falso de que se haya violentado las cerraduras e introducido los elementos antes descritos.

Negaron, rechazaron y contradijeron que hayan ocupado la mencionada vivienda o casa objeto de la querella interdicta de despojo;

Negaron, rechazaron y contradijeron por cuanto no es cierto que se hayan introducido y ocupado el mencionado inmueble.

Negaron, rechazaron y contradijeron, por no ser cierto y falso de toda falsedad, el hecho de que el querellante de autos no hubieses hecho reclamaciones y exigencias personales en diversas oportunidades, puesto que en ningún momento invadieron ni ocuparon el mencionado inmueble, a los efecto de sustentar los argumentos de defensas referidos a la negativa señalaron como evidencia demostrativa el Acta que contiene la practica de la medida de secuestro.

Fijada la oportunidad para promover escritos de pruebas y estando dentro del lapso la parte querellante lo hace de la siguiente manera:

CAPITULO I: Reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca a su representado,

CAPITULO II: Ratificó el justificativo de testigos que consta en el expediente en los folios 07 al 12, promovió las testimoniales de los ciudadanos LEOPOLDO ALVAREZ MONTENEGRO, CARMNEN TERESA ARRUEBARRENA BALZA, JUAN FRANCISCO BOLIVAR HERNANDEZ y JOSE MANUEL SANCHEZ ZABALA,

CAPITULO III: Pro movió como testigos a los ciudadanos RODOLFO ARNALDO MONTILLA PEREZ y FREDDY RAFAEL TORREALBA,

CAPITULO IV: Promovió Inspección Judicial a los efectos de dejar constancia de las circunstancias o el estado de el inmueble.

En fecha 13 de noviembre del año 2002 el A-Quo a los fines de evacuar las pruebas comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico para evacuar las pruebas promovidas en el capitulo II y IV de dicho escrito.

Posteriormente la parte querellada promueve su respectivo escrito de la siguiente manera:

Capitulo I: Reprodujo el mérito que se desprende de los autos;

Capitulo II: Promovió como prueba documental: A) Acta de Ejecución de Medida de Secuestro, B) Documento de Opción de Venta celebrado entre Inversiones y Construcciones “El Cabrestero”, C.A., C) Demanda de Resolución de Contrato interpuesta por Pedro Nicolás Seijas González contra los esposos Yamiles Naal de Salas y Vasni Salathiel Salas García, D) Oficio N° 12-F6-366-2001 emanado de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, E) Constancia de Domicilio y Residencia expedidas por la Asociación de Vecinos denominada San Miguel de la ciudad de valle de la Pascua,

Capitulo III: Solicitaron al Tribunal se sirviera ordenar la citación de la ciudadana LISBETH SILVA, en su carácter de Presidenta de la Asociación de vecinos “San Miguel”, a objeto de que conozca en su contenido y firma las Constancias de Residencia las cuales se encuentra en legajos de copias certificadas identificadas con los números 5 y 6,

Capitulo IV: promovió como testigos a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER SIFONTES ESCOBAR, JESUS GONZALO CASTILLO BOLIVAR y GUILLERMO JOSE MARTINEZ RAMIREZ. El A-Quo lo admitió y para su evacuación comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial.

Del folio 5 al folio 8 de la segunda pieza cursa escrito de alegatos presentado por el abogado querellante José Fraile Martínez. Devuelta las resultas de la comisión, agregadas al expediente; en virtud de las resultas el Tribunal de Primera Instancia fijó lapso para que las partes presentaran sus alegatos así como lo hicieron mediante escritos cursantes del folio 58 al 62 y del 63 al 67 ambos inclusive.

Luego de una revisión exhaustiva de las actas que forma el presente expediente, el Tribunal Segundo de primera Instancia Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en la Ciudad de valle de la Pascua, luego de un diferimiento dictó su fallo declarándolo Con Lugar, notificadas las partes de dicha decisión, es apelada por los querellados, oída en un solo efecto es remitido a esta Superioridad, quien lo recibió, le dio entrada y fijó lapso para los informes, derecho que ambas partes ejercieron en los términos allí explanados. Llegada la oportunidad para dictar sentencia esta Alzada pasa a decidir haciendo los siguientes pronunciamientos:

II.

Observa esta Alzada, que las pretensiones de la actora se fundamentan en una Querella Interdictal Restitutoria de Despojo, cuyo soporte normativo se encuentra en el artículo 783 del Código Civil, que establece:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Y cuya afirmación fáctica libelar, se centra en que es poseedor de “… una parcela de terreno con una superficie aproximada de Un Mil Setenta y Ocho metros Cuadrados con Cincuenta y Siete Centímetros Cuadrados (1.078,57 M2) ubicada en la Avenida 5 de Julio cruce con Octava Transversal o Calle Roscio de la Urbanización Guamachal de Valle de la Pascua, Estado Guárico, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, en 24,67 metros, con Casa que es o fue de Freddy Blanco; SUR, en 24,67 metros, con Calle 5 de Julio; ESTE, en 43,73 metros, con terreno vacuo; y OESTE, en 43,73 metros con Calle Roscio u Octava Transversal…”. Continúa narrando el apoderado actor, que su representado “…construyó cuatro viviendas bifamiliares de dos plantas, cuya construcción es de paredes de bloques, techo de madera y platabanda, piso de cerámica y constan cada una de 3 habitaciones, 3 salas de baño, cocina comedor, garaje techado y cercado totalmente con paredones de bloques identificadas con los Nros 1, 2, 3, y 4, las comenzó a construir desde hace cuatro años, y todavía no están en condiciones de habitabilidad motivado a que aún no están totalmente terminadas…”. Explana igualmente- “…que en el mes de abril del 2000, los señores arriba descritos (querellados) de una manera abusiva y arbitraria, invadieron una de las viviendas antes mencionadas, específicamente, la identificada con el N° 1, ubicada en la Avenida 5 de Julio cruce con 8va transversal o Calle Roscio de la Urbanización Guamachal de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, con una superficie de Doscientos Ochenta y Nueve metros con Ochenta centímetros Cuadrados con Diez Centímetros Cuadrados (289,10 M2), o sea que mide Once metros con ochenta centímetros (11,80 mts) de frente por Veinticuatro metros con Cincuenta centímetros (24,50 mts) de fondo y comprendida dentro de los siguientes linderos particulares NORTE, Casa N° 2; SUR, Calle 5 de Julio; ESTE, Terreno propiedad de Pedro Nicolás Seijas; y OESTE, Octava Transversal o Calle Roscio, violentando las cerraduras y procediendo a introducir muebles, nevera, sillas y demás objetos y utensilios domésticos, ocupando de esta manera con sus personas y bienes la mencionada vivienda o casa N° 1…”. Ante tales pretensiones de protección a la posesión por parte del querellante, los querellados al momento de la perentoria contestación, incurren en una “infitatio”, vale decir, que rechazan y contradicen tanto los hechos como el derecho afirmado por el actor, en su querella interdictal, y señalan que: “… que no es cierto y por lo tanto carente de toda veracidad que nosotros (RADISLAV RADULOVIC y BORISLAV RADULOVIC), hubiésemos ocupado y menos aún haber introducidos bienes, neveras, ropas y otros enseres en la vivienda distinguida con el N° 1, ubicada en la Avenida 5 de Julio, cruce con 8va Transversal o calle Roscio de la Urbanización Guamachal de esta Ciudad de Valle de la Pascua… Igualmente, rechazamos, negamos y contradecimos por ser falso de toda falsedad que hayamos violentados las cerraduras e introducidos muebles, nevera, sillas y demás objetos y utensilios domésticos; negamos, rechazamos y contradecimos que hallamos ocupado la mencionada vivienda o casa N° 01 antes identificada; igualmente negamos, rechazamos y contradecimos en toda forme de hecho y de derecho que hallamos invadido la vivienda N° 1 anteriormente mencionada; asimismo negamos… que nos hallamos introducido y ocupado ilegalmente el referido inmueble…”. Con lo cual, ante tal trabazón de la litis, corresponderá a la actora-querellante, la carga de la prueba de la posesión antes del despojo, cualquiera que esta fuere y del despojo Per Se. Todo ello de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen:

Artículo 506 Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción”.

A tal efecto, es clara la doctrina nacional encabezada por el procesalista merideño Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Editorial Paredes, Mayo del 2.001, Páginas 346 y 347, donde ha expresado: “que para el interdicto restitutorio o de despojo se requiere:
• Una posesión, cualquiera que ésta sea, por parte del querellante, aún la posesión precaria.
• Puede intentarlo cualquier poseedor que tenga “animus possidendi”, fundado en el derecho a retener la cosa por mayor o menor tiempo.
• Procede el interdicto restitutorio para proteger la posesión contra el despojo de cosa muebles o inmuebles”.

Por su parte, el maestro J.R. DUQUE SANCHEZ (Procedimientos Especiales Contenciosos, UCAB, Caracas 1.985, Pág. 210 y siguientes), indica que se requieren 6 elementos necesarios, concurrentes y taxativos que debe analizar el Juez para otorgar la protección posesoria y que consisten en:
• Que haya posesión: Ello, porque se trata de una acción interdictal, donde no se requiere la posesión legítima, sino que basta cualquier posesión (cualquiera que ella sea, dice el artículo), por tanto, se da a favor de cualquier detentador. En cuanto a esta acción posesoria que nos ocupa, y que obra en pro de quien haya sido despojado de la posesión, no se toma en cuenta que esta sea o no legítima, por que el objeto de la referida acción es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que “no es licito al particular tomarse la justicia por su mano, provocando una lucha que puede tener desastrosas consecuencias”.
• Que haya habido despojo de esa posesión.
• Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.
• Que se intente dentro del año del despojo.
• Procede contra el autor del despojo.
• Y puede promoverlo aquél que tenga el “animus possidenti”.

Señalando el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social (Sentencia N° 277/2.003, del 29 de Abril, y 139/2.001, del 12 de Junio), que los requisitos que consagra el artículo 783 del Código Civil Venezolano, son: 1.- Que exista posesión, sea esta de cualquier naturaleza; 2.- Que se haya producido el despojo, y 3.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.

Ahora bien, debe esta Alzada, entrar a analizar el cúmulo probatorio aportado por las partes, y que pertenece al proceso por el Principio de Adquisición Procesal. En efecto, junto con su escrito libelar, acompaña la parte actora, como instrumento fundamental de su pretensión, Justificativo de Testigos emanado de la Notaría Pública de la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 27 de Septiembre de 2.000, donde se evacuaron las deposiciones de los testigos. LEOPOLDO ALVAREZ MONTENEGRO; CARMEN TERESA ARRUEBARRENA BALZA; JUAN FRANCISCO BOLIVAR HERNANDEZ y JOSE MANUEL SANCHEZ SABALA. Tales testigos depusieron en el sentido de que conocen de vista, trato y comunicación al querellante, y que conocen la vivienda N° 1, ubicada en la Avenida 5 de Julio cruce con 8va. Transversal o calle Roscio de la Urbanización Guamachal; de la misma manera declararon, que siempre han visto en esa vivienda construyendo es al Señor PEDRO NICOLÁS SEIJAS, y que esas casas no están terminadas y que la casa N° 1, está ocupada por esos Señores que se metieron o introdujeron en la vivienda en el mes de Abril de 2.000, y que son los hermanos RADISLAV RADULOVIC y BORISLAV RADULOVIC, y que le constan lo declarado porque lo vieron. Es criterio reiterado por nuestros Tribunales, que las pruebas Ante Litem, o evacuadas ante del juicio, deben ser ratificadas en el proceso, para que gocen del control y contradicción de la parte a la cual se le opone, a los fines de garantizar el equilibrio procesal y el derecho a la defensa; por lo cual, debe esta Superioridad verificar si los referidos testigos del justificativo, fueron ratificados en la etapa preclusiva de la evacuación de pruebas de la presente querella. Siendo el caso, que ante el Juzgado comisionado, a tal efecto, (Juzgado Primero de Los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial), depuso en fecha 25 de Noviembre de 2.002, el testigo LEOPOLDO ALVAREZ MONTENEGRO, a los fines de ratificar en su contenido y firma, sus deposiciones contenidas en el justificativo de testigos; tal testigo es comerciante, de 59 años de edad y leído como le fue por el Tribunal Comisionado, la declaración rendida en el justificativo, éste lo ratificó en todas y cada una de sus partes. De tal ratificación se observa, que en el justificativo declaró que conoce al querellante, y que éste construyó cuatro casas en esa misma manzana, donde está la N° 1, pero aún no las ha terminado, que para él, el dueño de esa casa es el querellante, puesto que lo ha visto dirigiendo los trabajos de construcción, llevando los materiales e inspeccionando esa y las demás casas; declaró igualmente que esas casas no tienen luz ni agua, sin embargo, están conectadas irregularmente con un cable de un poste de la calle, y que en el mes de Abril, un día, cuando el querellante no estaba en Valle de la Pascua, varias personas forzaron las puertas y se introdujeron en la vivienda sin ninguna autorización; el testigo declara que ha visto ahí a los hermanos RADULOVIC. El testigo se valora de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que el Señor PEDRO NICOLAS SEIJAS ejercía la posesión del inmueble N° 1, cuando en el mes de Abril, varias personas forzaron las puertas y se introdujeron en la vivienda y que había visto a los hermanos RADULOVIC. Tal testigo logra demostrar, concatenados con el resto de las testimoniales que se analizaran a continuación, el hecho de la posesión del querellante, y el hecho del despojo.

De la misma manera, compareció a deponer como testigo la ciudadana CARMEN TERESA ARRUEBARRENA BALZA, de 47 años de edad, de profesión abogado, quien ratificó el justificativo de testigos, y al ser repreguntada de la forma siguiente por el apoderado excepcionado, respondió: sobre los linderos del inmueble signado con el N° 1, y cuya ubicación es la calle 5 de Julio por la 8va, Transversal, y que ha visitado la casa, cuando la estaban construyendo, porque la de la testigo también estaba en construcción para esa época; y que los querellados, estuvieron ahí en esa casa, como unos seis meses o mas; y que al momento de la desocupación no estaba presente, que el inmueble es una casa de dos plantas, y que la ocupación de dicha casa se realizó en Abril del año 2.000, que ella iba saliendo en la mañana ha llevar a sus hijos a la escuela y que el querellante estaba alterado, vociferando y decía que se salieran; y que todos los vecinos de allí deben haber visto el escándalo de la mañana, que conoce al querellante, desde hace muchos años, que no tiene ningún interés en el presente juicio, y que en el referido inmueble no ha habitado ninguna familia ni matrimonio, que ahí lo que se veía eran puros hombres jugando dominó, y que en varias oportunidades de visita si se vio a los Salas, a la Sra. Yamilet y a su esposo. La testigo se valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que el querellante, tenía la posesión del inmueble y que fue despojado del mismo, todo ello concatenado con la deposición del ciudadano testigo LEOPOLDO ALVAREZ MONTENEGRO.

Tales testigos, logran ratificar sus deposiciones, contentivas en el Justificativo ante Litem, sin incurrir en contradicciones. En efecto, el Justificativo como medio extrajudicial evacuado a espaldas del querellado, debe ser ratificado en el desarrollo del Iter Procesal, para permitir a la contraparte el control y la contradicción de la testimonial; tal ha sido el criterio de la Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 20 de Enero de 1.904, (Memoria 1.905, Pág. 17, La Prueba en el Proceso Venezolano, Tomo III, OSCAR PIERRE TAPIA), donde se expresó:

“…las justificaciones de testigos, que sirvan de base al decreto de amparo o restitución, no se apreciaran en la sentencia sino son ratificadas en la articulación…”.

De la misma manera, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 18 de Junio de 1.938, (Memoria 1.939, Tomo II, Pág. 122), ratificada en Sentencia del 20 de Diciembre de 1.961, expresó:

“… La prueba preconstituida de testigos, sin que ésta sea ratificada en el juicio en que se produce, no tiene valor alguno conforme a las determinaciones del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben promoverse y evacuarse con las determinaciones precisas fijadas por el Legislador Adjetiva, a fin de que la parte contra quien obra, pueda ejercer los derechos que le otorga la misma ley. Un justificativo instruido sin contención de parte, al presentarse en juicio, sin pedirse la ratificación de sus declaraciones, equivale a no promoverse prueba alguna testimonial, y la parte contra quien obra, no tiene razón de derechos, necesidad alguna de impugnarla y menos tacharla, por no constituir ella propiamente un documento público…”.

Por todo lo antes expuesto, el referido justificativo queda ratificado en relación a los testigos antes valorados, de donde se demuestra el despojo acaecido y realizado por los querellados, y la posesión del querellante.

De la misma manera, compareció a deponer el ciudadano JOSE MANUEL SANCHEZ SABALA, de profesión Herrero, de 25 años de edad, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el justificativo de testigos y que siendo repreguntado, expresó: que el día 27 de Septiembre hicieron la mudanza y el día 28 llegó el Sr. PEDRO NICOLAS ha reclamar; de la misma manera identificó los linderos del inmueble ubicado en la 8va. Transversal, pero que no sabe que persona llegaron con la mudanza y que le consta lo declarado porque es herrero y estaba reparando unas rejas en la casa del Sr. BOLIVAR. Dicho testigo se desecha, pues incurre en contradicción al señalar en las repreguntas, que los hechos ocurrieron el 27 de Septiembre y en el justificativo expresa, que los hechos ocurrieron el 20 de Abril; ante tal contradicción debe desecharse y así se decide.

En fecha 25 de Noviembre de 2.002, compareció a deponer el testigo RODOLFO ARNALDO MONTILLA PEREZ, de profesión Oficinista, de 59 años de edad, quien depuso: que conoce al querellante, y que éste es propietario del inmueble N° 1, del conjunto Residencial Villa del Este, y que la vivienda no está en capacidad de ser habitada, porque carece de muchos servicios y que en el mes de Abril de 2.000, vio que la vivienda estaba ocupada por los hermanos RADULOVIC; y que éstos bajaron unos corotos, que eran muchos, bastantes, pero que no puede describir. Repreguntado el testigo depuso que: los que ocuparon la vivienda N° 1, BORISLAV y RADULOVIC RADISLAV, y que le consta que el querellante, es el propietario de la vivienda, porque siempre lo veía bajando materiales de construcción e incluso pagándole a los obreros, y que no sabe que personas fueron desalojadas por el Tribunal Ejecutor, y que ha servido de testigo en algunos Títulos Supletorio de familiares y en un juicio donde es demandante. Tal testigo se valora de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no incurrir en contradicciones y al demostrarle a esta Alzada, que el querellante ejercía la posesión del inmueble, llevando material, y construyendo, y que fue despojado de tal inmueble por los querellados, debiendo concatenarse tales deposiciones con lo expresado por los testigos LEOPOLDO ALVAREZ MONTENEGRO y CARMEN TERESA ARRUEBARRENA BALZA.

De la misma manera, comparece a deponer el ciudadano FREDDY RAFAEL TORREALBA FRANQUIZ, de profesión u oficio Comerciante y de 55 años de edad, quien depuso conocer al querellante, que éste es propietario del inmueble N° 1, del Conjunto Residencial Villa del Este, que el querellante construyó la referida vivienda y que la misma estaba en proceso de construcción no habitable, y que el dueño le manifestó que no estaba habitable, y que la vivienda la ocuparon los hermanos RADISLAV Y BORISLAV RADULOVIC, que no tienen conocimiento de quienes introdujeron utensilios domésticos en el inmueble, pero que si ha visto dentro de la vivienda a los hermanos mencionados. Repreguntado el testigo señaló que no tiene conocimiento de quienes fueron desalojados del inmueble, que le consta que el querellante es el propietario porque lo vio cargando material dirigido a la construcción y pagándole a los obreros, que tales actividades las hacía por cuenta propia, y que ello le consta porque el actor le dijo que no había concluido la obra porque se le habían agotado los recursos, y que obtuvo esa información, porque esporádicamente compra y vende vivienda, y que el conocimiento que él tiene de los hechos como testigo, no es confidencial, porque era voz populi, en el sector de que allí se habían introducido unas personas en esa vivienda, que no estaban debidamente autorizadas por sus dueños. Tal testigo se valora de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no incurrir en contradicciones y al demostrarle a esta Alzada, que el querellante ejercía la posesión del inmueble, llevando material y construyendo, y que fue despojado de tal inmueble por los querellados, debiendo concatenarse tales deposiciones con lo expresado por los testigos LEOPOLDO ALVAREZ MONTENEGRO, CARMEN TERESA ARRUEBARRENA BALZA y RODOLFO ARNALDO MONTILLA PEREZ.

De la misma manera, adjunto al escrito libelar, consigna la parte actora copia simple de documento de Compra-Venta, emanado de la Oficina de Registro Subalterna del Distrito Infante del Estado Guárico, anotado bajo el N° 3, Folios 13, Tomo II, Primer Trimestre del 2.000, y de fecha 16 de Junio de 2.000, de donde se desprende la compra por parte del querellante del inmueble o parcela de terreno sobre la cual está construida la casa N° 1, objeto del presente proceso de Querella Interdictal por Despojo, dicha compra la hace a la ciudadana MERY CONSUELO LORETO DE RAMIREZ; ante tal instrumental, quiere realzar esta Alzada, que la excepcionada opone a tal documental el aporte realizado por el querellante, a favor de la Sociedad Mercantil Inversiones y Construcciones El Cabrestero C.A., del referido lote de terreno, y ello consta de documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, de fecha 18 de Agosto de 2.000, el cual quedó registrado bajo el N° 4, Folios 21 al Folio 25, Protocolo I, Tomo VII, Tercer Trimestre del año en curso. Tales instrumentales, fueron trasladada del Cuaderno Principal del Expediente N° 14.992, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios siguen SALAS GARCÍA VASNI y NAAL DE SALAS contra la Sociedad Mercantil Inversiones y Construcciones El Cabrestero, C.A. Sin embargo, esta Alzada debe resaltar que en los juicios Interdictales lo que se protege es la posesión, de tal manera que las instrumentales solo pueden ayudar al querellante a “colorear la posesión”, pues sino existe el medio de prueba testimonial, que es la prueba conducente para probar la posesión, las instrumentales deben desecharse. No se pueden apreciar títulos, sino para caracterizar los hechos de la posesión. Tampoco los títulos prueban la posesión al momento del despojo, pues tal posesión deviene de la tenencia material y ésta no puede ser conocida por el Juez a través de un documento o título (R.J. DUQUE CORREDOR. Ob. Cit).

Tal criterio ha sido sostenido, por la Extinta Corte Suprema de Justicia, cuando en Sentencia del 29 de Octubre de 1.986, con ponencia del Magistrado Dr. ADAN FEBRES COREDERO, publicada en el repertorio de jurisprudencia del Dr. OSCAR PIERRE TAPIA, Tomo X, Pág 148, donde se expresó:

“En el caso de autos, partiendo la recurrida de la afirmación de que la prueba testimonial en las acciones interdíctales es la prueba fundamental; y habiendo sido desechada en su totalidad la prueba de esta índole promovida y evacuada a corolario, desecha así mismo la inspección ocular promovida y evacuada a instancia de la parte querellada, pues según su criterio ella no puede surgir ningún efecto legal por sí sola. La anterior afirmación de la recurrida, a juicio de la Sala, está ajustada a derecho, pues dicha conclusión está en todo de acuerdo con lo que al respecto ha establecido la doctrina y reiterado la jurisprudencia”.

Dicho criterio que trae a colación esta Alzada Guariqueña, había sido establecido por la Extinta Corte Suprema de Justicia, desde el 25 de Mayo de 1.961, siendo ratificada el 06 de Abril de 1.976 (Duque Sánchez, Obra citada, Vol. I-II, N° 40), criterio que sigue el referido autor en su texto: Procedimientos Especiales Contenciosos, Páginas 243 y 244, donde expresa: “…Además de la ratificación que dejamos estudiada, pueden usarse o promoverse todas las demás pruebas del Código Civil. Es de advertir, sin embargo, que en cuanto a la documental, no se pueden examinar títulos para probar la posesión, pero sí para “colorear” la posesión (ad colorandam possessionem), es decir, apreciándose por ellos sí es o no precaria, si los actos llamados de perturbación o de despojo han sido ejecutados por derecho, o consentimiento del querellante y la prueba de cualquier posesión. Se les puede aceptar y considerar por cuanto aportan elementos para admitir o rechazar la acción promovida, pero no para prejuzgar acerca de los derechos que las partes puedan tener y hacerse reconocer mas tarde en vía petitoria. Ejemplo: Si se prueba la posesión para el momento del despojo… en ese mismo sentido, la corte dijo: “En las acciones posesorias (interdictos) el título ayuda a colorear la posesión si existen otros elementos de hecho que la comprueben; es decir, se pueden consultar títulos, pero sólo para caracterizar los hechos de posesión sobre la cual debe pronunciarse una decisión” (Sentencia del 25-5-61 –Duque Sánchez, obra citada, Vol I-II, N° 40). En la Sentencia del 6-4-76, citada en este tema al estudiar la oposición al decreto interdictal se dijo: “Los títulos o instrumentos que legitimen la propiedad u otros derechos reales no tienen en los procesos posesorios la fuerza probatoria que les atribuye la ley en los petitorios; teniendo un carácter secundario, pueden ser aducidos con la sola finalidad de “colorear” la posesión, nunca para demostrarla”. De tal manera que tales instrumentales, que acrediten propiedad o no, no son conducentes, a los fines de demostrar la posesión y el despojo que son los presupuestos fundamentales de la presente acción, debiendo declararse Inconducentes. Y así, se decide.

En el caso de autos, llegada la etapa de promoción de pruebas, la querellante, reproduce el mérito favorable a los autos, lo cual no constituye ningún medio de prueba. En efecto, desde Sentencia N° 460 de fecha 10 de Julio de 2.003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en relación al Mérito de autos, lo siguiente:

“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.

Tal criterio ha sido ratificado, más recientemente, por auto N° 481, del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del 16 de Septiembre del 2.003. Para esta Alzada Guariqueña, el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido, de los estipulados por la legislación vigente y, por tal motivo, no debe ser empleado, como un mecanismo para traer a los autos, hechos que el excepcionado pretende probar y así se decide.

De la misma manera promueve y evacua la parte querellante, Inspección Judicial, sobre la circunstancia y el estado del inmueble objeto de la presente querella, distinguido con el N° 1, y ubicado en la calle 5 de Julio, cruce con 8va, Transversal o calle Roscio de la Urbanización Guamachal de la Ciudad de Valle de la Pascua. Tal prueba se evacuó el 21 de Noviembre del 2.002, y la misma debe ser desechada por dos elementos: 1.- Porque no es conducente para demostrar hechos pasados tales como la posesión y el despojo; y 2.- Pues la referida Inspección Judicial, fue indebidamente promovida, al no señalarse el objeto de la prueba, tal cual lo requieren los Artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en relación al primer presupuesto, esta Alzada considera que una Inspección Judicial, es inconducente o incapaz de traer al proceso la prueba de la posesión del inmueble y el despojo acaecido, pues tal Inspección se practica con posterioridad a tales circunstancias fácticas y así se decide. En relación al segundo supuesto, relativo al objeto de la prueba. Nuestra Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia de fecha 01 de Noviembre de 2.001, (I. GARCIA contra SUDEBAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, señaló que en la promoción de la prueba de Inspección Judicial, debe expresarse los hechos que se pretendía probar con ella y que al no haberse hecho así, tal prueba se convierte en ilegal al no haber sido promovida conforme a los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Bajando a los autos, y aplicando la referida Doctrina Estimatoria Vinculante de la Sala Constitucional, se observa que la promovente accionante, expresa: “…promuevo Inspección Judicial, a los efectos de dejar constancia de la circunstancia o el estado de un inmueble, constituido por una casa distinguida con el N° 1…”. Tal afirmación, no indica efectivamente, cuál es el objeto de la prueba, que se pretende demostrar en relación con los alegatos de la Trabazón de la Litis; por el contrario, el promovente se limita a una afirmación genérica, sin expresar en forma clara qué hechos de la litis pretende demostrar con tal afirmación. Tal conducta adjetiva, conculca el Derecho de Defensa del no promovente y violenta el Debido Proceso de Rango Legal, lo que sitúa a tal medio de prueba en una ilegal promoción, por lo cual, debe desecharse y Así se Decide.

De la misma manera y a los fines de dar cumplimiento al principio de Exhaustividad Probatoria, pasa esta Alzada a analizar los medios de pruebas promovidos y evacuados por los excepcionados quienes promueven el “Mérito Favorable de Autos”, el cual debe desecharse, pues no constituye un medio de prueba Per Se, conforme a la Doctrina establecida por esta Alzada en su motiva.

De la misma manera promueven, copias certificadas del Acta de Ejecución de Medida de Secuestro realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, cuyo objeto es demostrar -según los querellados-, que la Sra. Yamilet Naal de Salas, su esposo y sus hijos, eran los que poseían el inmueble objeto de la presente acción. Para esta Alzada, el hecho de que al momento de practicarse el Secuestro en referencia se haya encontrado en el sitio, una persona identificada como Naal de Salas Yamilet, no involucra que ella sea la poseedora al momento del despojo, ni tampoco que con posterioridad a éste, haya poseído el inmueble. En efecto, lo que se debe probar como excepción, es que los querellados no fueron los que realizaron el hecho del despojo, y no quién se encontraba en el referido inmueble con posterioridad ha dicho acto, pues la acción se dirige contra los que realizaron el despojo, es por ello, que debe desecharse tal instrumental, y así se decide. De la misma manera, promueven documentos de opción de venta celebrado entre Inversiones y Construcciones El Cabrestero C.A. y Vasni Salas García.

De tal promoción, se observa que el promovente no indica lo que se quiere probar con el respectivo medio de prueba, lo cual desequilibra al no promovente, en relación al control probatorio, atentando contra lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, referido a la necesidad de mantener el equilibrio procesal y por consiguiente el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de Rango Constitucional, establecido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, conforme a los artículos 397 y 398 del Código Adjetivo Civil, que expresan: “…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba…” y “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de prueba, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”. Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se haya indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar cada medio de prueba promovido.

Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio Tribunal sean sorprendidos al no utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió. Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia de fecha 08 de junio del 2.001, sostuvo el criterio seguido por ésta Alzada del Estado Guárico, referida a que sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, pues estas normas (Artículos 397 y 398 CPC), tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sobre los medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.

Igualmente, ha sostenido el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra: “El Control y la Contradicción de la Prueba Libre y Legal”, lo siguiente:”… En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos, (hechos alegados en el libelo y su contestación), al Juez le es atribuída la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de la prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción…”. Esta Alzada comparte plenamente el criterio de quien fuera nuestro Profesor de Pruebas, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, pues ello, lo que significa es que el promovente al momento de presentar la prueba al Tribunal, debe exponer la materia u objeto sobre el cual versará la evacuación del medio. Si no se cumple con ese requisito no existirá prueba validamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de pruebas. Siendo que de la promoción del excepcionado, en relación al Medio de Prueba de la Documental, se evidencia de manera palmaria que los excepcionados no indicaron al promoverlas, el objeto determinado en la referida prueba, impidiendo a la contraparte, cumplir con el mandato del artículo 397 ejusdem y al Tribunal de la recurrida acatar el dictado del artículo 398 ibidem. En esas condiciones de ilegalidad de promoción, en relación al Capitulo II, Literal “A”, y así, se decide.
De la misma manera, se observa que al Literal “C” del Capitulo II del escrito de promoción de pruebas de los querellados se expresaron que: “… demanda de Resolución de Contrato interpuesta por éste mismo Tribunal por el Ciudadano PEDRO NICOLAS SEIJAS GONZALEZ….”. A los autos se observa, que dicha demanda no fue intentada por el querellante, sino que fue intentada por la Sociedad Mercantil Inversiones y Construcciones El Cabrestero C.A., que es una persona jurídica distinta del accionante, por lo cual, lo expresado por dicha persona jurídica (Tercero en el presente proceso), no puede incidir en las resultas del presente proceso, aunado que es una demanda intentada contra los ciudadanos VASNI SALAS GARCIA y YAMILET DE SALAS, quienes tampoco son parte en el presente proceso, debiendo desecharse tal documental y así se decide.

Promueven los excepcionados en el Literal “D”, del Capitulo II de su escrito de pruebas, Oficio N° 12-F6-366-2001, emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contentivo de denuncias realizadas por la Sra. Yamile Naal de Salas contra el querellante, de donde pretenden los excepcionados que se desprendan elementos de pruebas que demuestren que ellos no eran los ocupantes del inmueble distinguido con el N° 01. Tal medio de prueba, es inconducente a los fines de demostrar la posesión; en efecto, no se puede a través de una denuncia realizada en Fiscalía, pretender demostrar la posesión, pues la acción se dirige, es contra las personas que realizaron el despojo, la posesión tiene que demostrarla, es el actor antes del hecho del despojo. La acción se dirige contra las personas encaminadas a despojar al actual poseedor, de la tenencia de la cosa objeto de la acción Interdictal, lo cual acredita el carácter de querellados en la presente acción, con lo cual es impertinente, la prueba de la denuncia en Fiscalía y así se establece.

De la misma manera, promueven los excepcionados, constancia de domicilio y residencia expedida por la Asociación de Vecinos, denominada “San Miguel” de la Ciudad de Valle de la Pascua, del Estado Guárico. Tal instrumental es una documental emanada de terceros, que no fue ratificada durante el proceso; en efecto, nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 431, expresa:

“LOS DOCUMENTOS PRIVADOS EMANADOS DE TERCEROS QUE NO SON PARTES DEL JUICIO NI CAUSANTE DE LAS MISMAS, DEBERAN SER RATIFICADOS POR EL TERCERO MEDIANTE LA PRUEBA TESTIMONIAL.”

Para la Sala de Casación Civil, en Sentencia del 29 de Enero del 2.002, signada bajo el N° 0064 con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI, las documentales emanadas de terceros, no ratificadas por éstos en el proceso, constituyen lo que la doctrina de casación ha denominado: “Prueba Irregular”, la cual es desechada, con fundamento en:

“… LA REFERIDA PRUEBA DOCUMENTAL, NO CUMPLIO CON LOS REQUISITOS FORMALES PARA SU INCORPORACIÓN AL PROCESO (ART. 431 CPC), Y POR ELLO, NO DEBIÓ SER TOMADA EN CUENTA POR EL SENTENCIADOR, QUIEN EXPRESAMENTE RECONOCIÓ QUE SIENDO UN DOCUMENTO EMANADO DE TERCERO, NO FUE RATIFICADO EN JUICIO…”

Es por ello, que debe desecharse la instrumental emanada de terceros y así se decide. De la misma manera, observa esta Superioridad Guariqueña, que los excepcionados adjuntaron al escrito de promoción de pruebas, distintas copias certificadas que no fueron señaladas en el escrito de promoción de pruebas, por lo cual, al no haber sido promovidas no pueden ser valoradas por esta Alzada, y así se decide.

De la misma manera promueven los excepcionados, las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER SIFONTES ESCOBAR y GUILLERMO JOSE MARTINEZ RAMIREZ. El primero de los referidos testigos declaró que conoce a los excepcionados, y que han estado residenciado siempre en la calle Los Ilustres, N° 33, de la Ciudad de Valle de la Pascua, y que en ningún momento llegaron a ser ocupantes o invasores de la residencia distinguida con el N° 1, del Conjunto Residencia Villa del Este, y que dicha casa estaba ocupada con la Sra. Yamilet y su familia, y que la propietaria de la referida casa supone que es la Sra. Yamilet, pues vivía ahí, y que le consta tal circunstancia pues el testigo vive a dos casas, y que la Sra. Yamilet y su familia, fue desalojada de la referida casa. Llegada la oportunidad a la repregunta, el testigo dijo que el inmueble está ubicado al final de Guamachal, a dos casas de su casa, y que ésta la construyó el Sr. Pedro Nicolás, que la casa está en optima condiciones, que si tiene conocimiento de la demanda contra los excepcionados, y que éstos nunca han vivido en esa casa; y que conoce la casa por dentro, pues la Sra. Yamilet lo invitó a tomar un refrigerio. El presente testigo se desecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma expresa para la valoración de las testimoniales, pues tal como lo establece dicha norma adjetiva, el Juez al valorar las declaraciones de los testigos debe examinar si éstas concuerdan entre sí y con las demás pruebas. En el caso de autos, las declaraciones del testigo bajo examine, contradicen las deposiciones de los testigos LEOPOLDO ALVAREZ MONTENEGRO, CARMEN TERESA ARRUEBARRENA BALZA, ADOLFO ARNALDO MONTILLA PEREZ y FREDDYS RAFAEL TORREALBA FRANQUIZ, en relación a quien ocupaba el inmueble y en relación a que los excepcionados, nunca llegaron a ser ocupantes o invasores de la referida residencia, con lo cual, se desecha y así se decide. El testigo GUILLERMO JOSE MARTINEZ RAMIREZ, depuso que conoce a los excepcionados, y que éstos han vivido siempre en la calle los Ilustres N° 33, al lado de sus padres, en la ciudad de Valle de la Pascua, y que nunca vio vivir a los excepcionados en ese inmueble, pues le daba clase de computación a la hija menor de la Sra. Yamilet, y que en la referida casa vivían las Sra. Yamilet, su esposo y la hija menor Vanesa, declaró igualmente que se imagina que la Sra. Yamilet era la propietaria, porque ella era la que vivía allí y que fue desalojada con su esposo y su hija. Repreguntado el testigo señaló que se imagina que el querellante construyó el inmueble, y que el referido inmueble no estaba totalmente construido, le faltaba la cerámica del piso, de las escaleras y el de la casa, y que visitó el inmueble como 11 ó 12 fines de semanas, entre los meses de Junio, Julio y Agosto del 2.000. Para esta Alzada, tal testigo no logra traer hechos conducentes al proceso. En efecto, el alegato de los excepcionados, consiste en que ellos no ocuparon el inmueble, circunstancia distinta a la falta de cualidad que pudiera surgir en caso de no haber realizado el despojo. En efecto, la acción se dirige contra la persona o las personas que ejecutaron la desposesión del inmueble, con lo cual, dicho testigo nada aporta en relación a la Trabazón de la Litis, debiendo desecharse y así se establece.

Ahora bien, logra la prueba plena la parte actora, con el cúmulo de medios testimoniales, y el justificativo ratificado por dos testigos, vertidos a los autos, de donde se demuestra que estuvo en posesión del bien, cuya restitución demanda y que fue objeto de despojo por parte de los querellados. En efecto, el Artículo 783 del Código Civil, exige la concurrencia de determinados requisitos procesales, entre los cuales se encuentra la: “demostración del despojo”. Para demostrar el despojo es necesario acreditar: “el hecho de la posesión actual”, es decir, que el querellante es el poseedor y que fue despojado, porque del Texto del Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se deduce, que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo, es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante.

Inclusive la Extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 13 de Marzo de 1.985, específicamente de la Sala Civil, ha dicho que, para que pueda acordarse la restitución, es necesario demostrarle al Juez, que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante.

El despojo, según la Enciclopedia ESPASA, es el apoderamiento violento o no, que una persona hace por sí sola, sin autorización de los Tribunales o del Poder Público, de la cosa o derechos de otras personas.

A este respecto, la Sala de Casación Civil, del Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 02 de Junio de 1.965, ha dicho que:

“El despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho: pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por si mismo…”

Para esta Alzada, la acción interdictal en general, es una acción posesoria, no petitoria en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. La posesión, no es un derecho como la propiedad, sino un hecho protegido por la Ley, es un hecho jurídico, porque produce efectos jurídicos. La Ley concede derechos al simple hecho de la posesión, con tal que estén revestidos de determinadas cualidades, porque se presume, que el hecho se funda en un derecho.

El que haya posesión, cualquiera que ésta sea, es protegida por la acción posesoria de restitución, y obra en pro de quien ha sido despojado de ésta, no se toma en cuenta, que la posesión sea legitima o no, porque el objeto de ésta acción es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que, “no es licito al particular tomarse la justicia por su mano, provocando una lucha, que puede tener desastrosas consecuencias”.

Para poder declarar Con Lugar una acción interdictal, es menester que el querellante, muestre fehacientemente la posesión del inmueble y el despojo ocurrido, esto es, traer elementos probatorios a los autos, que demuestren las acciones por parte del querellado, encaminada a despojar al actual poseedor, de la tenencia de la cosa objeto de la acción interdictal. En relación a tales extremos, observa esta Superioridad que, las testimoniales promovidas y evacuadas por la actora (LEOPOLDO ALVAREZ MONTENEGRO, CARMEN TERESA ARRUEBARRENA BALZA, RODOLFO ANARLDO MONTILLA PEREZ y FREDDY RAFAEL TORREALBA FRANQUIZ), aunado al justificativo de testigos ratificados por los dos (2) primeros testigos mencionados, logran demostrar la existencia de la posesión del querellante y el despojo por parte de los querellados.

Así las cosas, probados los elementos fácticos, para establecer la procedencia del interdicto, y habiendo en autos las pruebas de dichas circunstancias de hecho, debe éste Juzgador, en aplicación de los principios contenidos en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al haber plena prueba, de dichas circunstancias de procedencia exigida por Nuestra Legislación Adjetiva, declarar la procedencia de la acción interdictal intentada, y así se decide.

En consecuencia: