REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL MERCANTIL BANCARIO TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en San Juan de los Morros, a los Quince (15) días del Mes de Enero del años Dos Mil Cuatro (2.004).



193° y 144°


Expediente N° 5.437-03


Motivo: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO (Apelación contra auto de admisión de pruebas)


Parte Demandante: DIAZ ALBA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.914.793 debidamente representada por la abogada ERAIDA CAMPOS HERNANDEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.100.

.I.

Le compete conocer a esta Superioridad, del Medio Gravamen apelación (oída en un solo efecto) que hiciera la parte demandante contra el auto de admisión de pruebas, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua de fecha 08 de abril del Dos Mil Tres (2003) donde se evidencia que: “…En lo que se refiere a las testimoniales promovidas, en el titulo I, numeral segundo, se admiten por cuanto se observa que ellas son pertinentes y fueron promovidas en tiempo hábil, sin embargo, el Tribunal por cuanto observa que el escrito de pruebas fue consignado a las 12:30 M., del día de hoy 08-04-2003, que es el día ocho (08) de la articulación probatoria de Diez (10) días de despacho, lapso previsto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil para promover y evacuar pruebas conjuntamente, y dado que, de acuerdo con lo que dispone el artículo 483 Ejusdem, el testigo debe declarar el tercer día siguiente a la admisión de la prueba o al de su citación, según el caso, considera que resultaría extemporánea la evacuación de la prueba, por lo que se abstiene de proveer acerca de la evacuación de la testimonial, ya que resultaría a todas luces improcedente, entendiéndose por tal toda aquella actuación que resulta contraria al derecho o a la Ley y así se decide…”

Esta Alzada fijó lapso de 10 días de despacho para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes; derecho que solo la parte apelante ejerció en los términos allí indicados, vencido dicho lapso pasa esta Alzada a dictar sentencia y al respecto observa:

II.

Observa esta Alzada que el auto recurrido, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 08 de Abril de 2.003, restringe el acceso a la prueba al devenir del Iter Procesal fundamentado en que la misma fue promovida al 8vo. día de la articulación probatoria prevista en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, de 10 días para promover y evacuar pruebas; y siendo que el Artículo 483 Ejusdem, fija el Tercer Día para la evacuación de la prueba, considera que la misma resultaría extemporánea en relación a su evacuación. Esta Superioridad Guariqueña considera, que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1.999, se rompe el paradigma de la Interpretación “Exegética – Positivista”, utilizada por los Procesalistas en ausencia de norma expresa, trayendo a colación el Artículo 4 del Código Civil. En efecto, con la implementación de la Garantía Jurisdiccional establecida en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que considera al proceso como un instrumento para la búsqueda de la justicia, analizado en concordancia, con el Artículo 2, Ibidem, que consagra a Venezuela como un Estado Social de Justicia, lo cual se traduce en la posibilidad de garantizar a las partes una Tutela Judicial Efectiva, y de que los jueces seamos, no unos convidados de piedra como lo señalaba SANTIAGO SENTIS MELENDO, en su Tratado de “Derecho Probatorio”, sino unos verdaderos Directores del Proceso, conforme lo consagra el Artículo 14 del Código Adjetivo Civil.

En base a tales consideraciones, esta Alzada observa que negar el acceso de la prueba al devenir del Iter Procesal, de un procedimiento con profundo contenido social, como lo es una inserción de Partida de Nacimiento, donde no se constituyó contraparte al accionado, constituiría interpretar en forma restrictiva, las normas Constitucionales que garantizan el “Debido Proceso” y muy especialmente el “Acceso a la Prueba”.

Es así, como nuestra Constitución en su Artículo 49, expresa:

“EL DEBIDO PROCESO SE APLICARA A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS, EN CONSECUENCIA:
Ordinal 1°.- … TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER NOTIFICADOS DE LOS CARGOS POR LOS CUALES SE LE INVESTIGA, DE ACCEDER A LAS PRUEBAS Y DE DISPONER DEL TIEMPO Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER SU DEFENSA…”.

Dentro del mundo jurisprudencia, tradicionalmente se ha considerado a la prueba como una carga (Omnus Probandi). Hoy se le ha visto desde otra perspectiva –incluso con contenido Constitucional-, a saber, como un derecho. Como elemento integrante del derecho a la Tutela Jurídica, las partes tienen derecho a aportar pruebas en el proceso. Ello constituye, tal cual lo reseña el procesalista Colombiano JORGE FÁBREGA “Teoría General de la Prueba”, (Segunda Edición, Editorial Temis, Año 2.000, Pág. 43. Bogotá-Colombia), un aspecto esencial del proceso. El derecho a la acción, a la contradicción, sin derecho a aportar pruebas, carece de sentido y efectividad. Ese acceso a las pruebas o derecho a las pruebas, incluye para esta Superioridad Guariqueña, cuatro aspectos esenciales a saber: a) Derecho a obtener las pruebas; b) Derecho a aportar las pruebas; c) Derecho a que se reciba y asuma la prueba y d) Derecho a que se valoren las pruebas. En tal virtud, el Legislador consagra la posibilidad procesal u oportunidad para aportar pruebas, que en el presente caso se establece en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, y que es un lapso de diez (10) días de despacho, que no sólo pertenece a las partes, sino al Juez, que como Director del proceso, quien puede ordenar, evacuar las que considere pertinentes o conducentes para la búsqueda de la verdad y hacer así efectiva la Garantía Jurisdiccional de que el proceso es un instrumento para la búsqueda de la justicia; ello no obstante, la posibilidad de dictar auto para mejor reglamentar o auto para mejor proveer, que permitan a ese director encontrar la verdad verdadera y deslastrarse de la verdad procesal.

El derecho a la acción, implica el derecho a aportar pruebas y por ello la Ley o el Juzgador, no debe establecer obstáculos irrazonables a la posibilidad de valerse de los medios probatorios. Como ha dicho la Corte Constitucional Italiana: “…Si se niega o se limita a la parte el poder procesal de presentar al Juez los hechos favorables a ella, si se le niega o se le restringe el derecho de exhibir los medios representativos de aquella realidad, se le niega y se le limita la Tutela Jurisdiccional misma…”. (Corte Constitucional Italiana, Sentencia del 03 de Junio de 1.961).

De la misma manera, la Corte Suprema de Justicia Colombiana, en Sentencia del 28 de Octubre de 1.976, ha asentado el criterio de que el desconocimiento del derecho ha presentar pruebas constituye una violación a la Garantía Constitucional del Debido Proceso. Tal criterio se cristaliza, no solamente en Jurisprudencia de distintos países, sino en Tribunales Internacionales, como el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europea que en Sentencia del 09 de Noviembre de 1.993, expresó que: “… son incompatibles con el derecho comunitario los preceptos que, en materia de pruebas, tengan como consecuencia imposibilitar o hacer muy difícil la protección del interés o derechos en litigio...”. En España su Tribunal Constitucional, al explicar el concepto del Derecho a la Prueba, en Sentencia N° 51 del 10 de Abril de 1.995, expresó que: “…el apartado segundo del Artículo 24 de la Constitución, al enumerar los que grosso modo pueden denominarse Derechos Constitucionales de contenido Procesal, menciona de manera concreta el Derecho de todos a: ´ a utilizar los medios de pruebas pertinentes para su defensa ´. Como todos los derechos fundamentales establecidos, éstos presentan una doble línea de proyección de su eficacia, pues es un parámetro para fijar la Legitimidad Constitucional de las Leyes, y es un derecho directamente ejercitable por el particular.”. La Jurisprudencia Mexicana, Verbi Gracia, ha resuelto que si la Ley no regula en forma adecuada el derecho de las partes a aportar pruebas adolece del vicio de Inconstitucionalidad (H. Fix Zarnudio, Constitución y Proceso Civil en América Latina, Pág. 84). La Corte Suprema Mexicana, ha considerado Inconstitucional, los preceptos de Códigos Estadales que limitan el acceso a la prueba.

En resumen, el derecho a la prueba es un elemento integrante del Derecho a la Defensa. El abogado que aporta pruebas al proceso lo hace con el propósito de acreditar su pretensión. Antes de aducir las pruebas, procede a una elección interesada. Cambia impresiones con distintas personas, escoge testigos, documentos, y propone única y exclusivamente los medios que, en una u otra forma, favorecen su causa. Es así, como la Tutela Jurisdiccional incluye la obligación de los Tribunales de permitir el acceso de las pruebas debidamente promovidas como en el caso de autos, en especial, cuando el Juez puede aportar medios probatorios y utilizar diligencias oficiosas para la búsqueda de la verdad, a parte del carácter social del presente procedimiento de Inserción de Partida de Nacimiento, y la inexistencia de contraparte constituida. En efecto, la finalidad de éstos juicios, es la corrección o el esclarecimiento de la identidad y acreditación de un Ciudadano Nacional, por lo que no se puede hacer una interpretación exegética positivista de los Artículos 771 y 483 del Código de Procedimiento Civil, limitando el acceso a la prueba y así se decide.

En consecuencia.