REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

193° Y 144°

Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 5.439-03.
MOTIVO: Reivindicación.
PARTE ACTORA: Ciudadana IRENE VENAVENTE BLÁNQUEZ DE MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.308.425 domiciliada en la población de Altagracia de Orituco, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: Abogada BENIGNA BANEZCA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.192.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO CALCURIÁN, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.336.716 y domiciliado en la población de Altagracia de Orituco del Estado Guárico.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogados JOSÉ MIGUEL DEL CORRAL GUAZH, LISBETH APONTE PAZ CASTILLO y JAVIER EDUARDO PÉREZ LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.904, 51.574 y 51.106, respectivamente.
I.

Comienza el siguiente proceso de REINVINDICACIÓN a través de escrito libelar y anexos, interpuesto por la parte Actora, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, en fecha 03 de Junio de 1.998, mediante el cual expuso que conjuntamente con su cónyuge adquirió un inmueble por compra hecha a los Jahen Escalante mediante documento reconocido ante el Juzgado del Distrito Monagas del Estado Guárico, constituído por una casa construída en una parcela de terreno municipal, signada con el N° 33 de la calle Santiago Gil de Altagracia de Orituco, Estado Guárico. Que la misma posee paredes de bloques, techo de zinc, piso de tierra, distribuida en cuatro habitaciones, una cocina y un baño, con cerca de alambre y sus respectivos estantes y dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa de Luis Marín, SUR: casa de Vicente Caldera, ESTE: casa de Antonio Betancourt y OESTE: casa de Domingo Leal, venta ésta que fue por el monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.000,oo) y cuyo documento se encuentra inserto al expediente N° 1.681 que cursante por ante el mismo Tribunal de la Primera Instancia motivado a procedimiento Interdictal; del cual ella es la parte querellada. Acota la Actora que vivió en el mencionado inmueble con su familia hasta finales del año 1.993, cuando lo desocupó para realizarle mejoras al mismo y luego, enterándose previas averiguaciones, que en fecha 27 de Diciembre del mismo año, su esposo, ciudadano FRANCISCO MARRERO GARCÍA, sin su consentimiento, había vendido la casa, mediante documento reconocido por ante el Juzgado del Distrito Monagas del Estado Guárico al ciudadano NELSON ROEL MANIERI ESPINOZA, y de manera falsa, en ese documento se omitió la existencia de la construcción de bloque, manifestando que vendía bienhechurías consistentes en una cerca y nivelación de terrenos, construidas a sus solas expensas, sin hacer referencia a la tradición legal del derecho de propiedad existente sobre el referido inmueble.

Posteriormente, en el mes de Marzo de 1.994 - sigue narrando la Actora- demandó a través del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, la nulidad de la transacción efectuada por su esposo, fundamentándose en el Artículo 168 del Código Civil y luego de admitida ésta, registró el libelo ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guárico, para los efectos del Artículo 170 ejusdem. Luego por Sentencia Definitiva y que pasó con fuerza de cosa juzgada, la Primera Instancia declaró la Nulidad del acto irrito, y condenó en costas tanto al comprador como al vendedor; pero antes de terminar el juicio de nulidad, el inmueble que la Actora había comprado, ya había sido derribado, quedando las columnas, los mechones de cabillas, algunas partes de paredes de bloque y detrás en el solar –expresa la Actora- quedaba un rancho de zinc y madera y las plantaciones de árboles frutales; lo cual se evidenció por Acta de Inspección Judicial de fecha 22 de Julio de 1.994, cursante en el expediente de la Querella Interdictal. Posteriormente, el día 05 de Diciembre de 1.995, se practicó en la misma parcela que para esa fecha estaba desocupada, a solicitud de la Actora, una inspección a través del Juzgado del Distrito Monagas del Estado Guárico y mediante acta se dejó constancia que dentro de la misma había un rancho de zinc y madera. Luego en varias oportunidades –sigue aludiendo la Actora- en compañía de su hijo, estuvo en la parcela, limpiándola, y demostrando ser la propietaria del inmueble, tumbó el rancho ubicado en el solar de lo que había sido la casa. Luego procedió a actualizar el arrendamiento de la mencionada parcela por ante la municipalidad; la cual fue invadida por el Demandado, el día 02 de Marzo de 1.996, en horas de la noche; quien construyó un rancho en el centro de la parcela con paredes y techo de zinc, piso de cemento, dejando allí a su hijo de nombre Juan José y tres días después que la Actora se presentó en el sitio, el Excepcionado, la amenazó de muerte y con violarla tanto a ella como a sus hijos e inmediatamente instauró Querella Interdictal en contra de la Accionante, atribuyéndole a la misma actos perturbatorios, alegando posesión ilegítima, haciendo valer pruebas preconstruidas maliciosamente y clandestinamente el demandado logró obtener la protección posesoria sobre el inmueble en cuestión, en perjuicio de la Actora. A pesar de la protección decretada, el Demandado –sigue expresando la Accionante- detenta indebidamente el inmueble de su propiedad y dado al carácter interino de la tutela que ofrecen las acciones posesorias, y demostrada la perfecta y clara identidad entre el inmueble sobre el cual pesa el decreto de amparo y el descrito documento por el cual la Actora y su esposo adquirieron la propiedad, es por lo que la Accionante demanda la reivindicación del mismo. Que el bien cuya reivindicación demanda, consiste en unas bienhechurías antiguas enclavadas sobre una parcela de terreno de origen municipal. Que con relación a la plena identificación entre el inmueble que indebidamente detente PEDRO CALCURIÁN, el inmueble cuya reivindicación demanda, la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, determinó: Los inmuebles se determinan por su ubicación, medidas y linderos; siendo estos últimos la precisa fuente de identificación, como reiteradamente ha establecido nuestra Jurisprudencia: Todo lo que se halle comprendido dentro de los límites señalados pertenece al titular, aunque no aparezca expresamente mencionado en el respectivo documento de propiedad. Alega la Accionante que en el caso concreto se cumplen los requisitos necesarios para que se decrete Con Lugar, la acción Reivindicatoria de Propiedad; los cuales son: Que el bien se encuentre en posesión o detentación del demandado; que el reivindicante invoque en el libelo y demuestre en juicio la condición de propietario del bien cuya reivindicación se solicita y que haya identidad plena entre el bien cuya reivindicación se solicita y el poseído por el demando en reivindicación. Además de esta acción instaurada, la Accionante le demandó a PEDRO CALCURIÁN, el pago de los perjuicios sufridos como parte querellada y el pago de las costas que pagó por la acción Interdictal de amparo, donde resultó airoso el demandado. La Actora fundamentó su acción en el Artículo 710 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.185 del Código Civil, y que demanda al ciudadano PEDRO CALCURIÁN para que convenga que es la propietaria del inmueble en cuestión, pidió la notificación al Síndico Procurador del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico y estimó la demanda en la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,oo) así como la acción por pago de costas en el monto de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.650.000,oo).

Admitida la demanda por auto dictado en fecha 15 de Junio de 1.998, se ordenó el emplazamiento al demandado mediante comisión conferida al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, así como la notificación al Síndico Procurador del Municipio José Tadeo Monagas y al Procurador General de la República. Practicada la citación del Demandado, el Coa-poderado Judicial de éste, mediante escrito de fecha 16 de Septiembre de 1.998, estando en la oportunidad legal para el acto de la litis-contestación de la demanda, procedió a realizarla en los términos siguientes:

Rechazó y contradijo la demanda de Reivindicación interpuesta en contra de su representado, tanto en los hechos como en el derecho que se pretendió deducir, por ser falsos los hechos narrados en el libelo e inexistente el derecho que se reclamó. Negó que su representado haya invadido en horas de la noche 02 Marzo de 1.996, el inmueble identificado en el libelo y alegó que producto de los actos perturbatorios de la Demandante contra la posesión que ejercía el Demandado sobre la parcela, éste último obtuvo la protección posesoria de ese inmueble; ya que la Actora lo perturbaba en el goce pacífico de su posesión sobre el inmueble que fue objeto de la misma. Rechazó y contradijo por no ajustarse a la verdad, que exista una perfecta y clara identidad entre el inmueble sobre el cual pesa el decreto de amparo providenciado por el Juzgado de la Primera Instancia a favor de su mandante; el cual quedó definitivamente firme, según el expediente N° 1.681 y el inmueble descrito en el documento al que se refiere la Accionante en el párrafo primero del capítulo primero de su libelo de demanda. Que es incierto que la demandante y su cónyuge sean los propietarios de la parcela de terreno que se pretende reivindicar en este juicio, como tampoco lo son las bienhechurías fomentadas encima de ese inmueble. Impugnó y desconoció los títulos y demás documentos que señaló y acompañó a su demanda la Accionante y aludió que ésta intentó confundir al Tribunal alegando derechos de propiedad sobre la parcela de terrenos y las bienhechurías que pretende reivindicar, cuando lo cierto es que en la Querella Interdictal de Amparo que se alude en la demanda, quedó plenamente demostrado que ese terreno era propiedad de la Alcaldía del Municipio Autónomo José Tadeo Monagas del Estado Guárico y las bienhechurías enclavadas encima de ese inmueble le pertenecían a su mandante por haberlas fomentado con recursos de su patrimonio personal; lo cual, fue corroborado por el cónyuge de la Accionante en el documento de venta que le hizo a NELSON ROEL NANIERI, de unas supuestas bienhechurías que según el cónyuge de la Actora, existieron en la parcela, distintas por supuesto a las bienhechurías que tiene plantadas su mandante en el mismo terreno. Que los documentos que acompañan a la demanda carecen de validez probatoria; ya que se trata de los mismos instrumentos que fundamentaron la acción de nulidad de documentos públicos interpuesta por la Actora contra su cónyuge, causa que fue sentenciada pero jamás la parte victoriosa pudo materializarla, por cuanto no se llevó a cabo nunca la entrega de la casa a la que se refería, motivado a que no existía ese inmueble en el terreno donde supuestamente se había construido. Que la Actora intentó una acción que califica de reivindicatorias antiguas que se encuentran enclavadas en una parcela de terreno municipal, de donde se colige que el terreno que ocupa y posee su mandante es un inmueble perteneciente a la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico y aludió la presunción legal contenida en el Artículo 549 del Código Civil, para concluir en que las bienhechurías enclavadas en el terreno que ocupa su mandante, pertenecen al propietario del terreno. Negó y contradijo que en relación a la identificación del inmueble que se pretende reivindicar, que la Parte Actora lo determina por medio de nombre linderos en el libelo, que la parcela de terreno municipal situada en la Calle Santiago Gil de Altagracia de Orituco, dentro del área linderos señalados por la demandante junto con las bienhechurías allí existentes, constituyen el inmueble que adquirió la demandante de la sucesión Jahen Escalante. Impugnó por desproporcionada e infundada, la estimación de la cuantía de la demanda que efectuó la Actora; en virtud de que ésta en el juicio posesorio sobre el inmueble que es objeto también del presente juicio, estimó la acción en CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, hecho éste que sirvió, quizás como punto de referencia para la estimación de la cuantía que tres años después hace la demandante. Por último, opuso la defensa de fondo de falta de cualidad e interés de la actora para intentar el juicio y la de su mandante para sostenerlo. Por auto de fecha 22 de Septiembre de 1.998, fue suspendida la causa por un lapso de treinta (30) días, de conformidad con lo previsto en artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspensión que se prolongó por auto subsiguiente hasta un lapso total de noventa (90) días.

La Parte Excepcionada, encontrándose dentro del término legal para promover pruebas, pasó en consecuencia, a través de su Apodera Judicial, a consignar las siguientes:

Reprodujo el mérito probatorio que emerge de todas las actas procesales integrativas del expediente, en todo aquello que favoreciera a su representado, sobre todo el que surge del escrito de la litis contestación, cuyo contenido ratificó, especialmente los alegatos de la defensa de fondo que opuso a la demanda.

Solicitó recabar informe civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Monagas del Estado Guárico, a través de su oficina de Catastro o de Ingeniería de Municipal, si una parcela de terreno, constante aproximadamente de 380 m2, situado en la calle Santiago Gil Sur de la población de Altagracia de Orituco y alinderada así: NORTE: casa de Luis Marín; SUR: casa de Vicente Caldera; ESTE: casa de Antonio Betancourt y OESTE: calle Santiago Gil en medio que es su frente, es propiedad de la Municipalidad, cuya parcela es la misma que desde el año 1.996m detenta su mandante, posesión que fue confirmada mediante sentencia definitivamente firma que dictó el Tribunal de la Primera Instancia, en fecha 24 de Marzo de 1.997, según expediente N° 1.681, de conformidad con lo previsto en el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en coordinación con lo dispuesto en el Artículo 433 ejusdem.

De Conformidad con lo pautado en el Artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.422 del Código Civil, solicitó se practicara un levantamiento parcelario sobre el inmueble cuya reivindicación se demanda, levantado por los expertos que designara el Tribunal de la Primera Instancia o el que correspondiera por comisión, de acuerdo con las correspondientes disposiciones legales, para demostrar que la parcela objeto de la demanda, es totalmente distinta y se encuentra fuera de los linderos de aquella que la demandante alega ser su propietaria y que en dicho levantamiento se estableciera la superficie exacta del inmueble, linderos y demás datos geográficos que permitan determinarla con precisión.

Promovió la prueba de Inspección Judicial, con la intervención de prácticos que designara el Tribunal de la Primera Instancia, o el que correspondiera conocer por comisión, sobre la parcela de terreno municipal cuya reivindicación se demanda, determinando sus linderos, los actos posesorios que se estaban realizando en ese entonces sobre esa parcela el ciudadano demandado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.428 del Código Civil.

Consignó constante de 18 folios, documento relativo a la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la Primera Instancia, el día 24 de Marzo de 1.997, en el juicio Interdictal de Amparo, según expediente N° 1.681-97, instaurado por el ciudadano PEDRO CALCURIÁN contra la ciudadana IRENE BENAVENTE BLÁNQUEZ DE MARRERO, juicio que versó sobre la parcela de terreno cuya reivindicación se demanda y fue declara Con Lugar a favor de PEDRO CALCURIÁN, dicha sentencia fue apelada por la parte perdidosa, siendo confirmada por el Tribunal de Alzada, contra esta decisión la querellada anunció recurso de casación y como no fue formalizado a tiempo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia lo declaró perecido, quedando de esta forma la sentencia definitivamente firme.

Por estar ubicada la parcela cuya reivindicación se demanda, en la población de Altagracia de Orituco, solicitó que para la evacuación de las pruebas de Experticias e Inspección Judicial, promovidas en los capítulos III y IV, respectivamente, se comisionara al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico.

La parte Accionante, mediante Apodera Judicial, con ocasión al lapso probatorio abierto, presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió las siguientes:

Reprodujo el mérito favorable y suficiente que se desprende de los autos a favor de su mandante. A) Promovió, consignó e hizo valer el mérito probatorio de los siguientes documentos públicos, referidos al derecho de propiedad y mejor derecho a poseer, que tiene su representada sobre el inmueble objeto del juicio:

1.- Copia certificada del documento mediante el cual su representada y su cónyuge, en fecha 02 de Mayo de 1.987, conjuntamente adquirieron el inmueble objeto de la reivindicación.

2.- Copia certificada del documento mediante el cual el cónyuge de su mandante, sin consentimiento de ésta, el día 27 de Diciembre de 1.993, vende a NELSON ROEL MANIERI ESPINOZA, fraudulentamente, omitiendo la tradición legal de la propiedad del inmueble, señalando otras bienhechurías pero identificando perfectamente la parcela de terreno con sus linderos y negando la existencia de la casa.

3.- Documento público que constituye el libelo de la demanda de nulidad de venta, debidamente registrado en su oportunidad ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guárico, a los fines del artículo 170 del Código Civil.

4.- Copia certificada de la sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Estado Guárico, mediante la cual fue declarado nulo el documento de compra y venta celebrada entre lo co-demandados Francisco Marrero y Nelson Roel Manieri Espinoza.

5.- Original acta levantada el 05 de Diciembre de 1.995, cuando el Juzgado del Distrito Monagas se constituyó en el deslindado inmueble objeto de la reivindicación y puso a la Actora en posesión del mismo.

6.- Copia certificada del escrito emanado del ahora demandado PEDRO CALCURIÁN, a través del cual se dirigió al Alcalde del Municipio Monagas del Estado Guárico, donde además de defender la existencia de la casa, acompaña la documentación referida a la tradición legal del inmueble y determina la total identificación de éste que él posee y aquel que con justo título se pretende reivindicar, mediante la presente acción.

7.- Original de Acta de Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Distrito Monagas del Estado Guárico, el día 07 de Marzo de 1.996.

8.- Copia certificada de la denuncia que su representada formalizó ante el Comando de la Guardia Nacional, el día 05 de Marzo de 1.996. B) En conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, consignó, promovió e hizo valer el mérito probatorio de los siguientes documentos aportados en el expediente contentivo del procedimiento Interdictal de amparo a la posesión, seguido por PEDRO CALCURIÁN contra su representada:

1.- Copia certificada del libelo de Querella Interdictal del auto de admisión.

2.- Copia certificada del Acta de Inspección Judicial de fecha 22 de Julio de 1.994.

3.- Copia certificada del título supletorio de fecha 07 de Octubre de 1.994, obtenido por Pedro Calcurián con fundamento en un justificativo judicial donde Nelson Roel Manieri Espinoza, bajo juramento declara que las bienhechurías señaladas en la solicitud, habían sido fomentadas por Pedro Calcurián.

4.- Copia certificada del Acta de Inspección Judicial practicada el día 06 de Marzo de 1.996, promovida por Pedro Calcurián.

5.- Copia certificada del Justificativo Judicial evacuado ante el Juzgado del Municipio Lezama del Estado Guárico, de fecha 07 de Marzo de 1.996. C) Promovió y consignó copia certificada de la declaración testifical del señor MACELO PEÑA, promovida y evacuada en el procedimiento Interdictal de amparo a la posesión, seguido en contra de su representada. D) Promovió y consignó original del documento mediante el cual NELSON ROEL MANIERI ESPINOZA, vendió a PEDRO CALCURIÁN, las bienhechurías que había comprado a FRANCISCO MARRERO.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 482, del Código de Procedimiento Civil, promovió el testimonio de los ciudadanos JUAN ADOLFO JAHEN ESCALANTE, CELESTINA SUÁREZ, MARCELO PEÑA y ROGER ANTONIO JAHEN ESCALANTE y para la presentación de éstos y la evacuación de sus testimonios, solicitó se comisionara al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de esta Circunscripción Judicial.

Mediante escrito de fecha 05 de Febrero de 1.999, el Apoderado del Excepcionado, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la Actora en lo referente al primer punto del Capítulo II del escrito presentado por ésta; en virtud de ser manifiestamente ilegales e impertinentes y los mismos no contribuyen en lo absoluto a demostrar la titularidad que se atribuye la Demandante sobre el terreno cuya reivindicación se demanda.

De igual forma, la Parte Actora, mediante su Apoderada Judicial, encontrándose dentro del lapso legal, se opuso a la admisión de la prueba de experticia promovida por el demandado en el Capítulo III del escrito respectivo, ya que el promovente no llenó los extremos del Artículo 415 del Código de Procedimiento Civil; así como también se opuso a la admisión de la prueba de Inspección Judicial contenida en el Capítulo IV del mismo escrito; en virtud el promovente debe señalar en su escrito, los hechos que él aspira que sean objeto de la inspección solicitada y en este caso el promovente determina que el objeto de prueba es el que el Juez observe o deje constancia de la posesión y función del Juez en la evacuación de la inspección Judicial, se limita única y exclusivamente a la verificación de los hechos objeto de la inspección judicial a través de su actividad sensorial, no pudiendo formular apreciaciones en cuanto a los hechos que verifica (Artículo 475 del Código de Procedimiento Civil) porque estaría avanzando opinión en cuanta a la apreciación de la prueba y se opone además a esta medio probatorio por considerarlo impertinente.

Por auto de fecha 10 de Febrero de 1.999, el Tribunal A Quo, admitió las pruebas presentadas por las partes. En cuanto a la prueba de Informe del escrito de Pruebas de la Parte Demandada, ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, Oficina de Catastro o Ingeniería Municipal, en relación al prueba de experticia de ese mismo escrito, se ordenó comisión al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, para la evacuación de la misma, en lo referente a la Inspección Judicial promovida, se admitió la misma con la intervención de prácticos, sólo en cuanto a que mediante recorrido y análisis detallado de los linderos de la parcela cuya reivindicación se demanda, negando el resto de ese capítulo por no cumplir con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó comisionar al mismo Juzgado de Municipios anteriormente mencionado. En relación a la Prueba Testimonial del escrito presentado por la Actora, se comisionó al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, para la evacuación de los testigos promovidos en el mismo.

Tanto la parte Actora como la parte Demandada, apelaron del auto de admisión de las pruebas dictado por el Tribunal A Quo, la Parte Accionante, lo hizo con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por el Demandado en su Capítulos III y IV de su escrito, por ser las mismas impertinentes; ya que los hechos que se pretenden demostrar con la Experticia y la Inspección Judicial promovidas, fueron admitidos por el Excepcionado en la contestación de la demanda. La Parte Accionada, en primer lugar, lo hizo por considerar que el sentenciador no se pronunció sobre el escrito mediante el cual él se opuso e impugnó las pruebas documentales traídas al inicio por la contraparte en su escrito de pruebas y en segundo lugar de considerarse una admisión tácita de los documentos que son objeto de su oposición e impugnación, es procedente y ajustada a derecho el presente recurso de apelación que él ejerce.

Las anteriores apelaciones, fueron oídas por la Primera Instancia en un solo efecto, mediante auto de fecha 22 de febrero de 1.999 y posteriormente fueron enviadas las copias respectivas a esta Alzada.

Evacuadas los medios de pruebas, a excepción de la Inspección Judicial promovida por la parte demandada, en virtud que el promovente renunció a la misma y luego de haber sido devueltas las comisiones conferidas al Tribunal Comisionado, venció el lapso probatorio. Por sentencia de fecha 19 de Mayo de 1.999, esta Alzada declaró CON LUGAR la oposición a la admisión de pruebas formulada por el Apoderado del Excepcionado y SIN LUGAR la objeción hecha por la Apoderada Judicial de la Actora, a la admisión de las pruebas de experticia e Inspección Judicial.

Siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, ambas partes lo hicieron, a través de sendos escritos, así como también la Parte Actora hizo las observaciones sobre los informes presentados por la contra parte. Por ocupaciones excesivas en el Juzgado de la Primera Instancia, fue diferido el acto para sentenciar; el cual se llevó a efecto el día 10 de Enero de 2.000, y fue declarada SIN LUGAR la acción Reivindicatoria intentada por la Actora contra el Excepcionado, condenando en costas a la parte demandante. La anterior decisión fue apelada por la parte Accionante; la cual fue oída en ambos efectos por la Primera Instancia mediante auto de fecha 02 de Marzo de 2.000, ordenando la remisión del expediente a esta Superioridad; el cual lo recibió y fijó lapso para la presentación de los informes respectivos, consignándolos solo la parte Actora. Luego de un diferimiento motivado a exceso de trabajo, esta Superioridad en fecha 14 de Julio de 2.000, dictó su fallo declarando SIN LUGAR la acción de Reivindicación intentada por IRENE VENAVENTE BLÁNQUEZ contra PEDRO CALCURIÁN, y SIN LUGAR la apelación interpuesta. Posteriormente la Parte Actora anunció Recurso de Casación contra la sentencia proferida; el cual fue admitido por esta Alzada por auto dictado en fecha 02 de Agosto de 2.000 y ordenó remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, ésta lo recibió en fecha 14 del mismo mes y año, dándose cuenta en Sala el día 14 de Septiembre de 2.000, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Dr. FRANKLIN ARRRIECHE G.

A través de escrito de fecha 11 de Octubre de 2.000, la Apodera Judicial de la Parte Actora, acudió a formalizar el Recurso de Casación anunciado y admitido; el cual en fecha 21 de Diciembre de 2.000 fue declarado CON LUGAR y en consecuencia, SE CASÓ la referida decisión y se ordenó a esta Alzada dictar nueva sentencia. Esta Superioridad en fecha 01 de Febrero, da por recibido el expediente, proveniente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, le dio entrada fijando lapso para dictar sentencia y luego de un diferimiento, en fecha 05 de Abril de 2.001, declaró SIN LUGAR la acción de Reivindicación incoada por ciudadana IRENE BENAVENTE BLÁNQUEZ DE MARRERO contra ciudadano PEDRO CALCURIÁN, suficientemente identificados, quedando CONFIRMADO pero con diferente criterio el fallo dictado por la Primera Instancia en fecha 10 de Enero de 2.000; así mismo se declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Parte Actora, contra el mismo fallo y se CONDENÓ en costas a la Parte Demandante perdidosa.

Por escrito de fecha 23 de Abril de 2.001, la Apodera Judicial de la Actora, propuso Recurso de Nulidad contra la anterior decisión y subsidiariamente al mismo, anunció Recurso de Casación; este último fue admitido por esta Alzada, de conformidad con el Artículo 312 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto al primero, este Juzgado Superior se abstuvo de pronunciarse, de conformidad con lo establecido en el Artículo 323 ut supra.

Remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil; ésta la recibió en fecha 11 de Mayo de 2.001, dándosele cuenta en Sala y correspondiéndole la ponencia al Magistrado Suplente, Tulio Álvarez Ledo.

A través de escrito de fecha 31 de Mayo de 2.001, la Apoderada Judicial de la Parte actora, presentó la formalización del Recurso de Casación anunciado y admitido, subsidiariamente al Recurso de Nulidad. Por decisión del Tribunal de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró SIN LUGAR el Recurso de Nulidad propuesto y CON LUGAR el Recurso de Casación; en consecuencia se CASÓ la sentencia definitiva de fecha 05 de Abril de 2.001 y se ordenó a esta Alzada dictar nueva sentencia; la cual al recibir el expediente procedió a darle entrada y se ordenó la notificación de las partes, cumplido este requisito, esta Superioridad pasa a dictaminar y al efecto hace los siguientes pronunciamientos.

II.

Para esta Alzada Guariqueña, la manifestación procesal del Ius Vindicando, inherente al dominio, lo constituye la acción Reivindicatoria. En el caso de autos, como manifestación de ese poder procesal, la actora intenta la referida acción con la finalidad de Reivindicar las bienhechurías que quedaron de una casa construida en la parcela de Terreno Municipal, que según expresa son de su propiedad y de su cónyuge ciudadano Francisco Marrero, y la cual es signada con el N° 33 de la calle Santiago Gil de Altagracia de Orituco, Estado Guárico. Que la misma posee paredes de bloques, techo de zinc, piso de tierra, distribuida en cuatro habitaciones, una cocina y un baño, con cerca de alambre y sus respectivos estantes y dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa de Luis Marín, SUR: casa de Vicente Caldera, ESTE: casa de Antonio Betancourt y OESTE: casa de Domingo Leal; de la misma manera, alega la actora en su escrito libelar, que dicha casa fue derribada y sólo quedaban las columnas, mechones de cabillas, algunas partes de paredes de bloques, y detrás en el solar, quedaban un rancho de zinc y madera y las plantaciones de árboles frutales como: Aguacates, ponsigues, tamarindo, rancho el cual, posteriormente derriba la propia actora. De la misma manera, señala en su escrito libelar, que en fecha 02 de Marzo de 1.996, el accionado invade el inmueble, construyendo un rancho con paredes y techo de zinc y piso de cemento, sobre el cual obtuvo el accionado, una medida de protección posesoria; por lo cual, demanda actualmente la Reivindicación de las Bienhechurías enclavadas en la parcela de terreno Municipal, y las Costas del procedimiento. Ante tales pretensiones de la actora, el excepcionado en su perentoria contestación de fecha 16 de Septiembre de 1.998, utiliza una Infitatio, negando y contradiciendo las pretensiones liberares tanto en los hechos como en el derecho, y expresando que es incierto que la actora y su cónyuge, sean propietarios de las bienhechurías, pues el inmueble, es propiedad de la Alcaldía del Municipio Autónomo José Tadeo Monagas del Estado Guárico, por lo que de conformidad con el Artículo 549 del Código Civil, la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie, y todo lo que se encuentra encima o debajo de ella, por lo que, -continúa señalando el excepcionado-, las imaginarias Bienhechurías cuya propiedad se atribuye la demandante, por presunción legal, pertenecen al propietario del terreno.

Ante las pretensiones de Reivindicación de la parte Actora, y la primera excepción del Demandado, referida ha: “la Inexistencia del Derecho de Propiedad, Fundamento de la Acción”, esta Alzada observa: Para el Civilista Francés Puig Brutau, la Reivindicación es: “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no pueda alegar un Título Jurídico, como fundamento de su posesión”. Para De Page, la acción de Reivindicación es: “aquella a través de la cual, una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”. Para esta Alzada Guariqueña, la Reivindicación, es la acción que le da la legislación Sustantiva Civil, al propietario de la cosa para perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio. Así, el Artículo 548 del Código Civil, expresa:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de Reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo en las excepciones establecidas por las leyes…”

De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa, “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para poder ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto). De manera tal, que la acción Reivindicatoria supone la prueba del Derecho de Propiedad por parte del demandante; para que exista la “Legitimatio Activa”, el Reivindicante necesita tener Titulo de Dominio; éste debe ser, de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos un Titulo Justo, es decir, un acto traslativo. En definitiva el carácter o sello distintivo de la acción Reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le encumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad; así se desprende del contenido normativo de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:

Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

De manera tal, que el que quiere demostrar su propiedad, -dice COLIN y CAPITANT-, debe demostrar el hecho del cual resulte su derecho; más aún, como en el caso de autos, donde la actora expresa en su libelo que el inmueble sobre el cual están construidas las bienhechurías es de propiedad Municipal, con lo cual, por efecto de la excepción opuesta por el demandado, relativa al contenido normativo del Artículo 549 del Código Civil, que expresa:

“La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales”.

Lo cual hace más exigente la prueba de propiedad, pues necesita destruir la presunción, favorable al propietario del suelo, sobre lo construido o plantado en él, tal cual lo ha establecido la Jurisprudencia Nacional desde el año de 1.967, (D.F.M.I. C1-89-1, Sent. 20-10-67, J.T.R., Vol. XV, 1.967, p.1).

A tal efecto, procede esta Alzada a analizar los medios de pruebas vertidos por el actor, y el demandado, a los fines de determinar en primer lugar, si el actor dio cumplimiento al presupuesto fundamental de la acción Reivindicatoria, como lo es la demostración del derecho de propiedad, sobre los bienes cuya Reivindicación pretende. En efecto, anexo al escrito libelar, y específicamente al folio 6, consigna documental administrativa suscrita por el Síndico Procurador Municipal, de fecha 12 de Abril de 1.973, la cual se encuentra deteriorada y parcialmente destruida, que impide verificar a favor de quién se está otorgando un Arrendamiento; nuestra Jurisprudencia ha sido clara al señalar, que los documentos que se encuentran destruidos, y que impiden verificar en forma cierta, el contenido documental, deben ser desechados, pues impiden al Juzgador establecer los elementos fácticos que pudiera vertir el medio al proceso, y así se decide. Al folio 7 consta, declaración de Rentas del Municipio de Altagracia de Orituco, de fecha 06 de Junio de 1.975, de un pago realizado por el ciudadano JUAN JAHEN, por una construcción; documento que en nada puede demostrar el derecho de propiedad por parte de la actora sobre las bienhechurías, cuya Reivindicación demanda. En efecto, tal instrumental administrativa, no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad; de la misma manera, las instrumentales que corren del folio 08 al 10, ambos inclusive, contentivas de Permiso de Construcción de vivienda, suscrito por el Síndico Procurador Municipal del Distrito Monagas; de Permiso para Construcción emanado del Servicio de Control de Contaminación Ambiental, de fecha 02 de Junio de 1.975, y Permiso para Construcción emanado de la División de Ingeniería Sanitaria a favor de JUAN JAHEN, las mismas a pesar de ser documentales Administrativas, no son conducentes para llevar a la convicción del Juzgador, el derecho de propiedad que constituye la piedra angular de la acción Reivindicatoria, pues a pesar de ser un Documento Administrativo, carece de la conducencia necesaria para probar y justificar el derecho de propiedad, debiendo desecharse y así se decide.

Al folio 11 y su vto., corre copia simple de un instrumento, que corre en copias certificadas al folio 73 y su vto., donde consta una operación de compra-venta de una casa; realizada tal operación entre los ciudadanos JUAN ADOLFO JAHEN ESCALANTE, ELIDA JOSEFINA JAHEN, MANUEL JAHEN ESCALANTE, ROGER ANTONIO JAHEN ESCALANTE, YASMIN JAHEN y AURA JAHEN, a favor de los ciudadanos FRANCISCO MARRERO GARCÍA e IRENE BENAVENTE BLANQUEZ. Tal Instrumental fue reconocida en su contenido y firma por ante el Juzgado del Distrito Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 05 de Mayo de 1.987. Si bien estamos en presencia de una instrumental privada reconocida en relación del contenido y de la firma de las partes, esta Alzada considera que ni el documento autenticado, ni inclusive un titulo supletorio, son pruebas suficientes para que la parte Reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, pues sería necesario que dichos documentos estuvieran registrados de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.924, del Código Civil. En efecto, nuestra Sala de Casación Civil, en reiterada jurisprudencia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI, ha expresado: “… que el Artículo 1.924 del Código Civil, distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos. En el primer párrafo, se trata de actos en que la formalidad del registro es simplemente Ad-Probationem, a diferencia (Segundo Párrafo), de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es Ad- Solemnitatem. Cuando el registro es Ad-Probationem. Cuando el registro es Ad-Probationem, el acto registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble…”.

En el caso de autos, al tratarse de la Reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un titulo registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal, se presume que las construcciones existente sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros. Es así, como para esta Alzada Guariqueña, ni un titulo supletorio, ni un documento autenticado, ni el reconocido en su contenido y firma por las partes, son suficientes para que la parte Reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ellos sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno, y así se decide, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Civil, a través de extraordinarias ponencias de los Magistrados Doctores CARLOS OBERTO VELEZ (Sent. del 27 de Abril del 2.001, N° 0/100, Expediente N° 278), y el Doctor FRANKLIN ARRIECHI G. (Sent. de fecha 16 de Marzo de 2.000, Sent. N° 45, Expediente N° 659). En base a la doctrina antes expuesta, y no siendo conducente el medio de prueba bajo examine, el mismo debe desecharse y así se decide.

Al folio 12 corre Planilla de Inscripción de Inmueble, realizada por la actora, con sello húmedo del Municipio Autónomo Monagas, Dirección de Catastro y suscrito por alguna persona cuyo nombre es ilegible; tal instrumental administrativa, no es conducente a los fines de demostrar el presupuesto fundamental de la acción Reivindicatoria, como lo es el derecho de propiedad, y para destruir la presunción favorable al propietario del suelo sobre lo construido o plantado en él, debiendo desecharse tal instrumental y así se decide.

A los folios 13 y 14 del presente expediente, corren copias simples de Arrendamiento y de una comunicación supuestamente enviada por el Síndico Procurador Municipal al Comandante del IV Pelotón del Destacamento 28 de la Guardia Nacional. Esta Alzada debe ratificar su criterio, en relación al contenido normativo del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que solo permite traer a los autos, las copias simples de los instrumentos privados- reconocidos o tenidos por legalmente reconocidos o de los documentos públicos, En efecto el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, precisa que las copias fotográficas, fotostáticas o reproducciones por cualquier otro medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que cumplan con cuatro (4) condiciones. 1.- Que se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente (no simplemente privado). 2.- Que sean producidos con la demanda, la contestación a la demanda o en el lapso de promoción de pruebas; o si son producidas en cualquier otro momento, que cuenten con la aceptación expresa de la contraparte. 3.- Que no sean impugnadas por la contraparte, ya sea en la contestación a la demanda si se han producido con el libelo, ya dentro de los 5 días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el mencionado lapso de pruebas. En el caso de autos, la copia simple de un instrumento privado debe reputarse totalmente ineficaz, pues tales reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privados, solo sirven como Principio de Prueba, a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglos a los Artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil. En el caso Sub Iudice, las referidas copias simples, no lo son de documentos públicos, ni de documentos privados reconocidos o autenticados, como textualmente lo requiere el Artículo 429 Ejusdem; por lo cual deben desecharse y así se decide. Tal criterio de esta Alzada, ha sido reiterado, desde Sentencia de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Civil, de fecha 16 de Diciembre de 1.992, (véase en la obra de PIERRE TAPIA, Tomo XII, Pág. 234), donde se expresó:

“…AL TENOR DEL ARTÍCULO 429 CPC, DENTRO DE LA PRUEBA POR ESCRITO, EL LEGISLADOR DECIDIO OTORGAR VALOR PROBATORIO A DETERMINADAS COPIAS FOTOSTÁTICAS O REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS DE ALGUNOS INSTRUMENTOS. SEGÚN DICHO TEXTO LEGAL, ES MENESTER QUE SE CUMPLAN CON DETERMINADOS REQUISITOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS, PARA QUE ESTAS FOTOCOPIAS, O REPRODUCCIONES FOTOGRAFICAS TENGAN EFECTOS EN EL PROCESO MEDIANTE LA DEBIDA VALORACIÓN QUE, SOBRE ELLO, LE OTORGE EL SENTENCIADOR. ESTAS CONDICIONES SON LAS SIGUIENTES: EN PRIMER LUGAR, LAS COPIAS FOTOSTATICAS DEBEN TRATARSE DE INSTRUMENTOS PUBLICOS O DE INSTRUMENTOS PRIVADOS RECONOCIDOS O TENIDOS LEGALMENTE POR RECONOCIDOS; EN SEGUNDO LUGAR, QUE DICHAS COPIAS NO FUEREN IMPUGNADAS POR EL ADVERSARIO; Y EN TERCER LUGAR, QUE DICHOS INSTRUMENTOS HAYAN SIDO PRODUCIDOS CON LA CONTESTACIÓN O EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS; A JUICIO DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL, LA FOTOCOPIA BAJO EXAMEN NO SE REFIERE NI A UN INSTRUMENTO PÚBLICO NI A UN INSTRUMENTO PRIVADO RECONOCIDO O TENIDO LEGALMENTE POR RECONOCIDO, POR LO QUE NO SE TRATA DE AQUEL TIPO DE DOCUMENTO AL CUAL EL LEGISLADOR HA QUERIDO DAR VALOR PROBATORIO CUANDO HUBIERE SIDO CONSIGNADO EN FOTOCOPIA…”.

En el caso de autos, siendo tales copias simples de documentos administrativos, las mismas deben desecharse y así se decide.

A los folios 15 y 16 de la Primera Pieza, consta escrito libelar de acción Interdictal de Amparo, intentada por el accionado contra la accionante, y contentiva de afirmaciones fácticas favorables al excepcionado en relación a su posesión y a los actos de perturbación por parte de la actora, circunstancia que no prueba el derecho de propiedad de la actora, del cual se deriva el Ius In Re, que debe tener todo actor Reivindicante, derivado de la propiedad como Derecho Real sobre la Cosa; por lo cual, se desecha tal copia certificada al no ser conducente y así se decide.

Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, el excepcionado trae a los autos, copia certificada de Documento contentivo de venta pura y simple, entre los ciudadanos FRANCISCO MARRERO GARCIA y NELSON ROEL MANIERI ESPINOZA, reconocido por el Juez del Juzgado de los Municipios Autónomos José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 27 de Diciembre de 1.993, y a través del cual el primero de los nombrados, da en venta unas bienhechurías consistente en trabajos de nivelación, limpieza, cercas y otras. Tal instrumental reconocida en su contenido y firma, no demuestra en absoluto la propiedad de la actora en relación a las bienhechurías sobre las cuales pretende la Reivindicación, vale decir, que no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, pues tal instrumental es incapaz, inconducente e insuficiente para producir en el Juzgador la prueba del derecho de propiedad por parte de la actora, con lo cual debe desecharse por inconducente y así se decide. A los folios 42 y 43 ambos inclusive, consta documento reconocido, a través del cual la actora alega el derecho de propiedad, el cual ya fue analizado a los autos, en relación a su inconducencia, y así se decide. De la misma manera, a los folios 44 al 46, corre copia simple de justificativo de testigos evacuado por el demandado, por ante el Tribunal del Municipio Lezama de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; dicho justificativo de testigos, declarado Titulo Supletorio por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de Octubre de 1.954, al ser una instrumental que no fue sometida a la contradicción de la prueba por la parte contraria, en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto es, afín de determinar si dicho titulo se pretende hacer valer ante un tercero, mal podía tal justificativo para perpetua memoria prejuzgar sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales deben ser necesariamente presentados en juicio contencioso, para que tenga valor probatorio, y pueda así la parte contraria, ejercer el control sobre dicha prueba. De la revisión de las actas, esta Alzada constata que en el Sub Iudice, no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de Perpetua Memoria, por lo que, al tratarse éste Justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, por lo cual debe desecharse tal instrumental y así se decide.

En el caso de autos, llegada la etapa de promoción de pruebas, el excepcionado, reproduce el mérito favorable a los autos, lo cual no constituye ningún medio de prueba. En efecto, desde Sentencia N° 460 de fecha 10 de Julio de 2.003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en relación al Mérito de autos, lo siguiente:

“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.

Tal criterio ha sido ratificado, más recientemente, por auto N° 481, del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del 16 de Septiembre del 2.003. Para esta Alzada Guariqueña, el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido, de los estipulados por la legislación vigente y, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el excepcionado pretende probar y así se decide. Produce el excepcionado anexo al escrito de promoción, copia simple de una Sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 24 de Marzo de 1.997, que declara Con Lugar la Acción Interdictal de Amparo intentada por el actual demandado contra la actora, no constándole a esta Alzada si dicha Sentencia ha quedado firme o no, para producir efectos jurídicos y poder ser valorada como Sentencia Definitivamente firme, sin embargo, la parte actora en el propio libelo de la demanda reconoce que el demandado, logró la protección posesoria sobre el inmueble, lo cual demuestra única y exclusivamente que el demandado se encuentra actualmente en posesión del referido bien, pero no se acredita el elemento fundamental de la acción Reivindicatoria, como lo es el derecho de propiedad de la actora sobre la cosa, que le permitiría el ejercicio de la presente acción, con lo cual, tal instrumental no lleva a esta Alzada la necesaria prueba de la propiedad, sino de la posesión del accionado, siendo debidamente concatenada con la propia declaración libelar de la parte, con lo cual se logra la plena prueba de conformidad con el Artículo 254, de que el accionado está en posesión de las bienhechurías cuya Reivindicación se intenta.

De la misma manera promueve la actora, en su escrito de promoción de pruebas, copias certificadas del Documento Privado Reconocido, emanado del Juzgado del Distrito Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con el cual pretende la actora, probar la compra venta de las bienhechurías que quedan en el inmueble propiedad Municipal, documento el cual ya fue analizado, al ser consignado anexo al libelo. De la misma manera consigna la querellante, copia simple de un Documento Privado Reconocido en su contenido y firma emanado del Juzgado del Distrito Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través del cual se pretende probar la venta realizada por el cónyuge de la actora, al ciudadano NELSON ROEL MANIERI ESPINOZA; tal instrumental, es inconducente para demostrar los supuestos de hechos necesarios tanto de las excepciones del accionado como de las pretensiones del actor, siendo que, si a los autos no consta el documento que acredita la propiedad, que legitima al proceso a la actora, la acción debe desecharse, por lo que la instrumental bajo análisis nada aporta en relación al supuesto “En Comento”, y así se decide. De los folios 75 al 83 ambos inclusive, consta libelo de demanda interpuesto por la actora en contra de su cónyuge y del ciudadano NELSON ROEL MANIERI ESPINOZA, en acción de Nulidad de Venta; y Sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 06 de Febrero de 1.995, que declara Con Lugar la demanda de Nulidad de Documento intentada por la actora contra los antes mencionados ciudadanos. Ahora bien, dicha copia certificada, lo que demuestra es la existencia de un proceso de nulidades de un documento de venta, pero en lo absoluto puede demostrar tal decisión emanada del Juzgado en referencia la propiedad de la actora de las referidas bienhechurías, pues, como lo bien lo ha señalado en forma reiterada esta Alzada, siguiendo la doctrina más selecta de la Sala de Casación Civil, al tratarse en el caso de autos, de la Reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el demandado-poseedor, necesariamente tiene que ser un titulo registrado, ya que siendo el terreno propiedad municipal, se presupone que las construcciones existentes en él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario; por lo cual, debe desecharse tal instrumental y así se decide. De la misma manera corre Acta de Entrega Material, realizada por el Juez del Distrito Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 05 de Diciembre de 1.995, donde consta que el Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble conformado por árboles frutales, estantes de madera cerca de alambre de púas y una construcción de zinc, ubicada en la calle Santiago Gil de la Ciudad de Altagracia de Orituco, con los siguientes linderos, NORTE: Casa de Luis Marín; SUR: con Casa de Vicente Caldera; ESTE: con Casa de Antonio Betancourt y OESTE: con Casa de Domingo Leal, siendo que el referido Tribunal hace entrega a la actora de la posesión del referido inmueble. Ahora bien, la referida acta de entrega de material, ratifica a esta Alzada, no es el medio de prueba idóneo o conducente para acreditar el derecho de propiedad sobre las bienhechurías, cuando la propia actora reconoce, que el inmueble es propiedad del ente municipal, por lo cual, tal entrega material, de la posesión, no acredita propiedad, debiendo desecharse la prueba por inconducente y así se decide. De los folios 86 al 93 ambos inclusive, corre copia certificada de Comunicación dirigida por el excepcionado PEDRO CALCURIAN, al Alcalde del Municipio José Tadeo Monagas, de fecha 31 de Enero de 1.996, comunicación la cual, al tratarse el presente juicio de una Reivindicación la misma no es el medio probatorio conducente a los fines de probar la propiedad de la actora, requisito “Sine Cua Nom”, para la “Legitimatio Ad Causa”, de la cual debe gozar la actora, debiendo desechar tal instrumental y así se decide. De los folios 94 al 123 ambos inclusive, corren los siguientes medios de pruebas. 1°.- Inspección Judicial con fotografías, practicada por el Juzgado del Distrito Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 07 de Marzo de 1.996, sobre una parcela de terreno ubicada en la calle Santiago Gil entre calles Vuelvan Caras y el Paraíso de Altagracia de Orituco, Municipio Autónomo Monagas del Estado Guárico; 2°. Denuncia de fecha 05 de Marzo de 1.996, realizada por la actora ante el destacamento 28 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional, 3°. Escrito libelar en copias certificadas de Querella Interdictal de Amparo, intentada por el excepcionado; 4°. Inspección Extrajudicial practicada por el excepcionado a través del Juzgado del Distrito Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 22 de Julio de 1.994, y Justificativo de testigos convertido en Titulo Supletorio, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 07 de Octubre de 1.994; 5°. Inspección Extrajudicial realizada por el excepcionado, en un lote de terreno ubicado en el extremo sur de la calle Santiago Gil frente el abasto la Florida entre calles Vuelvan Caras y el Paraíso, practicada en fecha 08 de Marzo de 1.996; 6°. Justificativo de Testigo evacuado por el excepcionado ante el Tribunal del Municipio Lezama de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 07 de Marzo de 1.996; 7°. Copia Simple de Comisión Emanada del Juzgado de Primera Insta Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 22 de Marzo de 1.996, dirigida al Juzgado del Distrito Monagas de ésta Circunscripción Judicial, para que se practique decreto de Amparo de la posesión del excepcionado sobre un inmueble ubicado en Altagracia de Orituco, entre calles Vuelvan Caras y el Paraíso; 8°. Reforma de demanda de Querella Interdictal de Amparo, intentada por el excepcionado contra la actora; 9°. Declaración del testigo MARCELO PEÑA; tales instrumentales como bien lo ha señalado esta Alzada, al tratarse en el caso de autos, de la Reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad de la actora, y poder ser declarada Con Lugar la presente acción, necesariamente tiene que ser un titulo registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal, se presume que las construcciones existente en él fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, por lo cual deben desecharse tales instrumentales y así se decide. De la misma manera, se desecha la copia certificada emanada del Juzgado del Distrito Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de una venta realizada por el Ciudadano NELSON ROEL MANIERI ESPINOZA, a favor del actor de unas bienhechurías consistente en el trabajo de nivelación, limpieza y otras, ubicada en una parcela de terreno municipal en la calle Santiago Gil de Altagracia de Orituco. Tal Instrumental Privada-Reconocida, no es conducente a los fines de traer a los autos, la prueba de la propiedad del inmueble cuya Reivindicación de pretende por parte de la actora, pues el actor debe traer a los autos un documento de los que se refiere el Artículo 1.924 del Código Civil, para que exista el requisito fundamental de la procedencia de la pretensión, por lo cual la prueba bajo examine, se desecha por inconducente y así se decide. Al folio 142, consta el resultado de la prueba de Informes, emanado de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas, suscrita por el Alcalde Eusebio Dager Boyer, a través de la cual informa que la parcela de terreno situado en la calle Santiago Gil de esa Ciudad de Altagracia y alinderada así: NORTE: Casa de Luis Marín; SUR: con Casa de Vicente Caldera; ESTE: con Casa de Antonio Betancourt y OESTE: con Casa de Domingo Leal, pertenecen a los ejidos del Municipio, según consta de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Monagas del Estado Guárico, de fecha 02 de Septiembre de 1.974, bajo el N° 77, folios 129 al 170. Tal prueba de informe, es una documental administrativa, la cual goza de una presunción de certeza, en relación a la declaración del Alcalde, a que el Municipio es propietario, según consta por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Monagas del Estado Guárico, de fecha 02 de Septiembre de 1.974, bajo el N° 77, folios 129 al 170, hecho admitido por las partes y por ende exento de prueba, lo cual no ha sido desvirtuado a través de contraprueba capaz de acreditar la propiedad de la actora, y así se decide. Del folio 143 al folio 160, corre Experticia ordenada por el Tribunal de la Causa, a objeto de realizar levantamiento parcelario, sobre el inmueble cuya Reivindicación se demanda, ubicada en la calle Santiago Gil, N° 33, alinderada así: NORTE: Casa de Luis Marín; SUR: con Casa de Vicente Caldera; ESTE: con Casa de Antonio Betancourt y OESTE: con Casa de Domingo Leal. De la misma manera se promueven y evacuan, las deposiciones de los testigos MARCELO ANTONIO PEÑA; JUAN ADOLFO JAHEN ESCALANTE y ROGER ANTONIO JAHEN ESCALANTE. Para esta Alzada, tales medios de pruebas (Experticia y Testimoniales), no son conducentes para demostrar el derecho de propiedad del actor, sobre las bienhechurías construidas sobre un terreno municipal. A tal efecto, debe esta Alzada señalar lo que entiende por conducencia de la prueba. En efecto, la prueba, es el argumento o razón mediante el cual, se pretende demostrar y hacer patente la verdad o falsedad de un hecho. CARNELUTTI, considera la prueba, no sólo por el objeto que sirve para el conocimiento del hecho, sino también en la certeza o convicción que aquél proporciona. Para la Escuela Alemana, encabezada por el Procesalista GOLDSCHMIDT, la prueba es, el conjunto de acto de las partes que tienen por fin convencer al Juez, acerca de la verdad de la afirmación de un hecho. Para la Escuela Procesal Española, encabezada por el Procesalista JAIME GUASP, la prueba viene a ser, la actividad que se propone demostrar la existencia o la inexistencia de un hecho y la verdad o falsedad de una afirmación. Ahora bien, esa prueba debe tener “Conducencia”, vale decir, que el medio sea capaz de llevar el hecho al proceso. En el caso de autos, el elemento fundamental que debe demostrar el actor en la Reivindicación, es el derecho de propiedad sobre el bien, cuya Reivindicación pretende, y en el caso de autos, ese derecho de propiedad debe transportarse al proceso a los fines de ser conducente, a través de un documento registrado de compra-venta, con la previa autorización del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno, tal documento debe reunir el requisito del Artículo 1.924, del Código Civil, que establece:

“Los documentos, actos y Sentencias que la Ley sujeta a la formalidades del registro, y que no hayan anteriormente registrado, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un titulo registrado, para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de pruebas, salvo disposiciones especiales.”

Por lo cual, deben desecharse tanto la experticia, como el medio de prueba testimonial, por inconducentes, y así se decide.

En efecto, de conformidad con los Artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba u “Omnus Probandi” del derecho de propiedad sobre los bienes cuya Reivindicación se pretende, corresponde al actor, y así lo ha señalado nuestra reiterada jurisprudencia, citada por el Código Civil de Venezuela (Colección Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. Tomo XIX, Caracas, 1.994, Pág. 127), quien citando jurisprudencia de RAMIREZ y GARAY, ha expresado:

“…ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo que el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad.”

Así lo ha entendido igualmente, la totalidad de la doctrina nacional, encabezada por el Civilista GERT KUMMEROW, en su texto BIENES Y DERECHOS REALES, (Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1.969), donde expresó:

“…faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio…”.

Criterio reiterado por el Civilista QUINTERO MURO, GONZALO, en su texto ACCION REIVINDICATORIA (Caracas, Editorial Artes Gráficas Soler, 1.967, Pág. 16), donde expresó:

“…para que pueda prosperar la acción Reivindicatoria es indispensable probar que el actor es dueño o propietario de la cosa que se Reivindica. El actor debe demostrar que es propietario, y esto suele señalarse como diferencia fundamental entre las acciones petitorias y las acciones posesorias, expresándose que las primeras exigen como condición fundamental la demostración de la titularidad del derecho sobre la cosa, mientras las otras sólo requieren la existencia de la posesión. Dado que el actor tiene que ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho…”.

Así lo ha venido afirmando igualmente, la Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 05 de Febrero de 1.987 (Nugopar C.A contra M. Franco), donde expresó:

“…el derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción Reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario. De aquí que, con respecto a la acción Reivindicatoria, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar ésta acción, el actor debe suministrar una doble prueba: En Primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; y en Segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe llevar al Juez, los medios legales y el conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en propiedad, y en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende Reivindicar…”.

En conclusión, siguiendo la tesis de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, encabezada por el Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI G. (Sentencia del 16 de Marzo del 2.002, N° 45), esta Alzada observa, que en el caso de autos, no existe duda alguna, que la acción Reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar bienhechurías construidas sobre un terreno, cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada, sino del Concejo Municipal, siendo que el Artículo 1924 del Código Civil, arriba citado, establece que, cuando la Ley exige un titulo registrado, para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, vale decir, es una formalidad de las denominadas en doctrina “Ad Solemnitatem”, en el caso de autos, al tratarse de la Reivindicación de un inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un titulo registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal, se presume que las construcciones existente sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, de conformidad con lo establecido en el Artículo 549 del Código Civil. Así pues, ninguno de los medios probatorios vertidos por la actora al proceso, ni los promovidos y evacuados por la excepcionada, que deben ser valorados por el principio de Adquisición Procesal o Comunidad de la Prueba, son conducentes o suficientes para que la parte Reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías, por lo cual, al no existir a los autos la plena prueba de la pretensión deducida conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, las pretensiones de la actora deben sucumbir, y así se decide.

En consecuencia: