REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL MERCANTIL BANCARIO TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en San Juan de los Morros, a los Veintiuno (21) días del Mes de Enero del años Dos Mil Cuatro (2.004).



193° y 144°


Expediente N° 5440-03

Juicio: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO (Apelación contra auto que decreta medida de prohibición de enajenar y gravar)

Parte Demandante: Ciudadana MERCEDES MONTOYA MELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.270.335 debidamente asistida por el abogado en ejercicio LEOBARDO R. MONTOYA F., titular de la cédula de identidad N° 8.373.159, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.970.

Parte Accionada: Ciudadana MARIA L. CARLESI VITONE, venezolana mayor de edad, divorciada, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y titular de la cédula de identidad N° 2.942.719 y el ciudadano RODOLFO CRISOSTOMO HERRERA CACAULT, venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en la ciudad de Calabozo y titular de la cédula de identidad N° 11.796.153.

Apoderado Judicial: Abogado en ejercicio PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.869.671 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.899 residenciado en Calabozo Municipio Francisco de Miranda de este Estado Guárico.

.I.

Le compete conocer a esta Superioridad, del Medio Gravamen apelación (oída en un solo efecto) que hiciera la parte demandada ciudadano RODOLFO CRISOSTOMO HERRERA CACAULT contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2003, referida a Medida Preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, así como también a la MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR o INNOMINADA de fecha 01 de septiembre de 2003, dictadas por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo, por cuanto consideran que se están violando Derechos Fundamentales establecidos en la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Esta Alzada luego de recibir el expediente le dio entrada fijando lapso de 10 días de despacho para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes; derecho que solo la parte apelante ejerció en los términos allí indicados, vencido dicho lapso pasa esta Alzada a dictar sentencia y al respecto observa:

II.

Observa esta Alzada, que el medio de gravamen (Apelación) del recurrente, se dirige al control de los autos de fechas 13 de Agosto del 2.003 y 01 de Septiembre de ese mismo año, a través de los cuales decreta Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar; así como, Medida Preventiva Cautelar Innominada. Ante tal recurso, el Juzgado de la recurrida, a través de auto de fecha 01 de Octubre de 2.003, oye la apelación única y exclusivamente, contra la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2.003; para lo cual, esta Alzada para decidir observa: Cuando el Artículo 2 de la Carta Política de 1.999, indica que Venezuela se constituye en un Estado Social y de Derecho, nos esta señalando a los Órganos del Poder Público, a los Ciudadanos en general y en especial al Poder Judicial, que todas las disposiciones tienen que interpretarse conforme a los lineamientos generales de esa Constitución (Artículo 07 Ejusdem, que consagra el principio de Supremacía Constitucional); bajo tal lineamiento “Lato Sensu”, se encuentra la garantía jurisdiccional del Debido Proceso, consagrada en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales; tal afirmación de Rango Constitucional, se reglamenta en nuestra Legislación Adjetiva, en su Artículo 7, cuando establece:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código…”

Bajo tal reglamentación Constitucional y Legal, el Juez como Director del Proceso, debe darle curso a éste a través de la normativa Adjetiva, previamente establecida, al recorrido del Iter Procesal. A tal efecto, en el caso de la Solicitud, Sustanciación y Ejecución de las Medidas Cautelares, el Código dispone que previa solicitud de parte, y encontrando el Juzgador llenos los supuestos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decrete la Cautelar solicitada; en tal caso, la parte a la cual afecte la Medida Cautelar, podrá ejercer su derecho de oposición de conformidad con lo establecido en los Artículos 602 y siguientes del Código Adjetivo Civil, y solamente en el caso en que el Juzgador niegue la medida, la parte solicitante podrá ejercer el recurso de apelación. Ahora bien, en el caso de autos, decretadas las Cautelares Nominas e Innominadas, la parte no debió apelar, sino que debió haber ejercido el derecho de oposición y tras la apertura del debate probatorio, el Juzgador dicta una nueva Sentencia de conformidad con el Artículo 603 Ibidem, a través de la cual ratifica o no la Cautelar dictada, y es esta Sentencia, que define el incidente Cautelar, la cual tendrá recurso de apelación.

En el caso de autos, al oírse el medio de gravamen contra la Cautelar decretada por parte de la recurrida, se subvirtió el Debido Proceso de Rango Constitucional, y se quebrantó el Equilibrio Procesal de las partes, de conformidad con el Artículo 15 del Código Ejusdem, incurriendo así el Juzgador, en una subversión procesal, por lo que la doctrina Constitucional más excelsa, encabezada por el Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha denominado “EL DESORDEN PROCESAL”. En efecto, la Sala Constitucional a través de Sentencia N° 2821, del 28 de Octubre del 2.003, ha expresado, que el Desorden Procesal consiste en: “La Subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la Teoría de las Nulidades Procesales…”. Para esta Alzada Guariqueña, la confianza legitima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización Tribunalicia, al subvertirse el proceso, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de Derecho y de Justicia. Ejemplo del “DESORDEN PROCESAL”, es sustanciar, como lo hizo la recurrida, una apelación contra una Cautelar, cuando el propio Artículo 601 Ibidem, expresamente señala, que no tienen apelación.
Ahora bien, el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que de seguidas se copia:

“…parágrafo 2°: Cuando se decrete algunas de las Providencias Cautelares previstas en el Parágrafo 1° de éste Artículo, la parte contra quien obre la Providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de éste Código…”

A su vez, el Artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las Medidas Preventivas, mandara a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la Medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.”.

Queda claro, que el decreto mediante el cual, el Juez dicta Medidas Preventivas, no es atacable por vía de apelación, y así lo disponen las normas antes transcritas. Siendo que contra el auto que decretó al Medida de Embargo, no existe recurso de apelación y que, sin embargo, el Juez de la recurrida, oyó la apelación, en contravención a la Ley Adjetiva, por lo que nos encontramos ante un quebrantamiento de forma sustancial del proceso que supone, básicamente dos cosas: La Subversión del Proceso, en cuanto se crea un recurso y una Instancia ilegalmente existente, y la violación al derecho a la defensa de la contraparte del recurrente, al otorgársele a éste un medio de defensa no establecido por el Legislador, con lo cual se crea un Desequilibrio entre las partes, tal cual lo ha establecido, la Sala de Casación Civil, de la Extinta Corte Suprema de Justicia, (Sentencia del 24 de Abril de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. JOSE LUIS BONNEMAISON W. en el juicio de Vinjeca, C.A. contra Insdustria de Velas Santa Fe, S.R.L., en el expediente N° 95-002, Sentencia N° 216); tal criterio, ha sido ratificado en la doctrina Venezolana por los procesalistas RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Medidas Cautelares en el Nuevo CPC, Tercera Edición, Maracaibo, 1.998, Pág. 230), donde expresó:

“…luego sigue una fase plenaria de carácter exclusivamente declarativo, donde bajo formas más reposadas se vuelve a decidir la procedencia de la medida adoptada anteriormente, pero ya con conocimiento de los argumentos y defensas de la parte contra quien obró, admitiéndose la apelación de ésta que en la primera fase resultaba no permitida por la ley…”

De la misma manera, PEDRO VILLARROEL RION, en su Texto Del Procedimiento Cautelar, de La Tercería y del Embargo Ejecutivo, Ediciones Libra, Caracas, 1.997, Pág. 196), expresa:

“El decreto de Embargo deberá dictarse el mismo día en que se haga la solicitud. Si el Tribunal encuentra deficiente la prueba producida para otorgar la medida, mandara a ampliarla determinando dicha insuficiencia, de lo contrario, si hallase suficiente la prueba, decretará la medida solicitada, y no se oirá apelación…”.

Ahora Bien, determinado que el Juez subvirtió el Iter Procesal de la Cautelar decretada, debe señalarse igualmente, otro quebrantamiento que se generó como consecuencia de oír la apelación, como lo hizo el Juzgador de la recurrida. En efecto, el Artículo 602, del Código de Procedimiento Civil, en su parte In Fine, expresa:
“… haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de 8 días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”.

Como puede observarse, el Legislador expresa: “haya o no habido”, que es el pretérito perfecto del subjuntivo, que denota que el término probatorio se abre vencido el lapso de oposición, aún cuando no se hubiere efectuado ésta, en efecto la conjugación del verbo delimita la acción, concluyendo esta Alzada con la reflexión, de que el término probatorio de la norma bajo examine, se apertura haya o no oposición a la Cautelar. Así lo ha establecido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando interpretaba el derogado Artículo 380 del Código de Procedimiento Civil de 1.916, actual 602, pues los interesados pueden promover y evacuar pruebas que convengan a su derecho, de la misma manera, “Mutatis Mutandi”, que lo puede hacer el “Reo Contumaz”, en el procedimiento ordinario; debiendo concluir tal Sustanciación, con la Sentencia que define la Instancia en materia Cautelar, estableciéndose debidamente y en forma por demás motivada si se encuentran llenos los presupuestos del Artículo 585 del Código Adjetivo Civil. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa, de conformidad con los Artículos 206 y siguientes Ibidem, al estado de que se deje sin efecto el auto que oye la apelación y se acuerde, tal cual lo expresa la doctrina de la presente motiva, la apertura del lapso probatorio y la sustanciación del Iter Procesal Cautelar, conforme a lo establecido en los Artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Iter Procesal el cual, debe concluir con la decisión que defina el devenir Cautelar de la Instancia A-Quo.

En consecuencia: