REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO. San Juan de los Morros, 23 de Enero del 2.004.

193º Y 144º

Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 5.442-03.
MOTIVO: Vía Ejecutiva (Apelación contra sentencia que declara Sin Lugar la Oposición al Embargo.)
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN CARLOS COITO MARTINS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.270.174 y domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: Abogado CARLOS ENRIQUE BORGES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.785.
PARTE DEMANDADA: Empresa INDUSTRIAS “LA VIGUESA” C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del mencionado Estado, en fecha 10 de Octubre de 1.977, bajo el N° 45, Tomo 4to.
TERCEROS OPOSITORES: Ciudadanos FRANCISCO DARIO FARIA ANDRADE y RAFAEL ENRIQUE DE FARIA HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de la cédula de identidad Nrs. 4.822.506, 2.520.544.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA Y DE LOS TERCEROS OPOSITORES: Abogado FRANKLIN AGÜERO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.008.
I.
Llegan a esta Alzada, producto del medio de gravamen (apelación), copias certificadas de la Sustanciación del Iter Cautelar, relativo a la oposición efectuada por la demandada Industrias La Viguesa C.A., y los Terceros Opositores ciudadanos FRANCISCO DARIO FARIA ANDRADE y RAFAEL ENRIQUE DE FARIA HENRIQUEZ, contra la decisión de la recurrida, de fecha 17 de Octubre del 2.003, que confirma la Medida de Embargo Ejecutivo, practicados sobre un monto de Bs. 26.000.000,00), depositados en la cuenta corriente N° 467-450000013783, del Banco de Venezuela; sobre los cánones de arrendamientos debidos por FONDER a la accionada Industrias La Viguesa, C.A., quien es arrendadora de un galpón y un anexo, techado, identificado con el N° 21, ubicado en la Segunda Transversal de la Zona Industrial de esta ciudad, y sobre los siguientes inmuebles: Un inmueble constituido por un local industrial signado con el N° 20, que mide aproximadamente (815,06 Mts. 2), y un lote de terreno donde se encuentra construido, situado en el conglomerado industrial de San Juan de los Morros, Jurisdicción del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, el cual tiene una superficie aproximada de 2.182 Mts., enclavados dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: Parcela N° 21, con una longitud de 70 Mts.; NOR-OESTE: Calle “B” con una longitud de 30 Mts.; SUR-ESTE: Terrenos Municipal, con una longitud de 30.50 Mts.; y SUR-OESTE: Parcela N° 19, con una longitud de 75.50 Mts.; y otro inmueble constituido por un local signado con el N° 21, que mide aproximadamente 800 Mts. 2, y el lote de terreno, donde se encuentra constituido, situado en el conglomerado Industrial de San Juan de los Morros, Jurisdicción del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, el cual tiene una superficie aproximada de 2.100 Mts 2, enclavados dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: Parcela N° 22, con una longitud de 64.20 Mts.; SUR-ESTE: Con una longitud de 30.50 Mts.; SUR-OESTE: Parcela N° 20 con una longitud de 70 Mts., y NOR-OESTE: Calle “B” con una longitud de 30 Mts.; por lo cual, esta Superioridad para decidir observa:
II.
En efecto, de los folios 40 al 43, consta la oposición formulada por los Terceros (Francisco Darío Farias Andrade y Rafael Enrique de Farias Henríquez), contra el embargo practicado por el A-Quo en fecha 08 de Septiembre de 2.003, alegando que los Bienes Inmuebles; los cánones de arrendamientos y la cantidad de dinero depositada en la cuenta signada con los números 467-450000013783 del Banco de Venezuela, -la cual fue aperturada por ante el Juzgado de la recurrida-, no son propiedad de la demandada Industrias la Viguesa S.A. De la misma manera, a los folios 48 al 51, consta formal oposición de la excepcionada, contra el embargo practicado sobre el dinero depositado en la cuenta signada con el N° 467-450000013783 del Banco de Venezuela, embargado por el actor, monto el cual fue consignada por la demanda, para liberarse de una obligación cambiaria.

Ahora bien, ante la formal oposición de Terceros (Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil), y la oposición de la Accionada (Artículo 602, Ibidem); pasa de inmediato esta Alzada ha escudriñar y decidir la oposición de los Terceros de la siguiente manera: Las pretensiones de los Terceros Opositores, se fundamentan en, Primero: Que los Bienes Inmuebles embargados, vale decir, un inmueble constituido por un local industrial signado con el N° 20, que mide aproximadamente (815,06 Mts. 2), y un lote de terreno donde se encuentra construido, situado en el conglomerado industrial de San Juan de los Morros, Jurisdicción del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, el cual tiene una superficie aproximada de 2.182 Mts., enclavados dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: Parcela N° 21, con una longitud de 70 Mts.; NOR-OESTE: Calle “B” con una longitud de 30 Mts.; SUR-ESTE: Terrenos Municipal, con una longitud de 30.50 Mts.; y SUR-OESTE: Parcela N° 19, con una longitud de 75.50 Mts.; y otro inmueble constituido por un local signado con el N° 21, que mide aproximadamente 800 Mts. 2, y el lote de terreno, donde se encuentra constituido, situado en el conglomerado Industrial de San Juan de los Morros, Jurisdicción del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, el cual tiene una superficie aproximada de 2.100 Mts 2, enclavados dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: Parcela N° 22, con una longitud de 64.20 Mts.; SUR-ESTE: Con una longitud de 30.50 Mts.; SUR-OESTE: Parcela N° 20 con una longitud de 70 Mts., y NOR-OESTE: Calle “B” con una longitud de 30 Mts., anteriormente pertenecieron a la demandada; pero ésta, según documentos autenticados, por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, de fecha 22 de Octubre de 2.001, inserto el Primero bajo el N° 60, del Tomo 60, y el otro documento, bajo el N° 61, del Tomo 60, respectivamente, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, se los vendió a estos Terceros. Ahora bien, ante tal alegato, debe esta Alzada, entrar a examinar el contenido que fundamenta la oposición realizada por los Terceros, quienes eligieron la vía del Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado, y hasta el día siguiente a la publicación del ultimo cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido… El Juez en su Sentencia, revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo…”.

Por lo que esta Superioridad Guariqueña, debe interrogarse sobre: ¿Qué es una prueba fehaciente?. En efecto, el Artículo Adjetivo, bajo examine, exige la presentación de una “Prueba Fehaciente”, de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, como requisito indispensable para que proceda el levantamiento del embargo. Ahora bien, considera esta Superioridad, que a través del Artículo 546 Ibidem, el Legislador pretende otorgar una vía al tercero, que goza de la característica de la brevedad, -distinta a la consagrada en el Artículo 370 Ejusdem-, a los efectos de la cautelar, pero con la mayor garantía que pueda respaldar una decisión que, por su naturaleza, es urgente.

Tal expresión de “Prueba Fehaciente”, fue introducida por primera vez en el Código de Procedimiento Civil, de 1.880 (BRICE, ANGEL FRANCISCO, Lecciones de Procedimiento Civil, Caracas, 1.967, Tomo III, Pág. 197), al requerir al tercero la demostración de su derecho a poseer o tener la cosa, circunstancia que se mantuvo en las legislaciones posteriores, hasta que el vigente Código la refirió a la propiedad y no a la posesión. Para el Maestro BRICE, la prueba fehaciente es, aquella que: “…debe demostrar el hecho sin lugar a ninguna duda, pues por sí sola debe hacer o merecer fé.”. Por su parte el Procesalista ARMINIO BORJAS, (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Caracas, 1.989, Tomo IV, Pág. 294), expresó que la prueba fehaciente debe ser: “…una prueba preconstituida que de fé, hasta demostración en contrario, del derecho alegado, y de la cual no aparezca, naturalmente, la inexistencia del vínculo jurídico que lo origina”. Para SIMON JIMENEZ SALAS, es aquella que: “… se infiere una presunción grave del derecho que se alega o reclama…”. Para SANTANA MUJICA: “es aquella que da suficientemente fé acerca de determinado extremo por estar revestida de autenticidad, por haber emanado de una autoridad competente o de las partes, pero debidamente reconocida, autenticada o protocolizada por ante funcionario autorizado para hacerlo; o sea por un acto jurídico que la ley considere inexistente…”.

Para esta Alzada Guariqueña, el Adjetivo “Fehaciente”, pretende darle una calificación de fuerza al medio probatorio, debe tener la potencialidad de ley, que genere en el Juzgador la convicción de que ciertamente le asiste la razón al tercero, por ello creemos que la prueba fehaciente debe reunir las siguientes características: 1°.- Debe ser un medio documental, pues es la mínima formalidad de la que se puede desprender la fehaciencia de la prueba. 2°.- Debe ser preconstituido, es decir, anterior al decreto o a la ejecución de la medida. 3°.- Debe ser representativo de un acto jurídico válido, es decir, que el instrumento demuestre la existencia del derecho reclamado por el tercero, como derivación de un negocio celebrado conforme a la Ley. 4°.- Debe demostrar que el tercero es el titular del derecho reclamado, y 5°.- El instrumento debe generar al Juzgador, la convicción de que al tercero, le asiste el derecho invocado. Bajando a los autos se observa, que en el caso de la propiedad inmueble alegada por los terceros opositores, se fundamentan en dos (02) documentales autenticadas, que si bien es cierto, de conformidad con el Artículo 1.363, del Código Civil, tales instrumentales privadas autenticadas, tiene respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, no es menos cierto que, en el caso de la prueba fehaciente de la propiedad, en relación a una compra-venta de un bien inmueble, el Artículo 1.924 del Código Ibidem, consagra una excepción, cuando establece:

“LOS DOCUMENTOS, ACTOS Y SENTENCIAS QUE LA LEY SUJETA A LAS FORMALIDADES DE REGISTRO, Y QUE NO HAYAN SIDO ANTERIORMENTE REGISTRADO, NO TIENEN NINGÚN EFECTO CONTRA TERCEROS, QUE POR CUALQUIER TITULO HAYAN ADQUIRIDO Y CONSERVADO LEGALMENTE DERECHOS SOBRE EL INMUEBLE.

CUANDO LA LEY EXIGE UN TITULO REGISTRADO PARA HACER VALER UN DERECHO, NO PUEDE SUPLIR AQUÉL CON OTRA CLASE DE PRUEBA…”.

De la misma manera, el Artículo 1.920 Ibidem, exige en la venta de inmuebles:

“ADEMAS DE LOS ACTOS QUE POR DISPOSICIONES ESPECIALES ESTAN SOMETIDOS A LA FORMALIDAD DEL REGISTRO, DEBEN REGISTRARSE:
1. TODO ACTO ENTRE VIVOS, SEA A TITULO GRATUITO, SEA A TITULO ONEROSO, TRASLATIVO DE PROPIEDAD DE INMUEBLES O DE OTROS BIENES O DERECHOS SUSCEPTIBLES DE HIPOTECA…”.

Para el procesalista Zuliano, JOSE MANUEL GUANIPA VILLALOBOS (Medidas Cautelares. (Oposición de Terceros, Caracas, 1.996, Editorial Paredes, Pág. 131), en el caso de la Oposición de Terceros relativa a inmuebles, la prueba fehaciente debe ser el documento registrado. En efecto, el referido Procesalista ha expresado: “…en todo caso, desde éste momento afirmamos que cuando la ley exige el cumplimiento de la formalidad de registro para demostrar la existencia del derecho que se pretende (Verbi Gracia, la propiedad de los inmuebles, y de los muebles sujetos a registro público), la prueba fehaciente no podrá ser otra más que el documento debidamente registrado, pues así lo prescribe el único aparte del Artículo 1.924, del Código Civil, cuando expresa: “Cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de pruebas,…”.

Para esta Alzada Guariqueña, yerran los Terceros Opositores, al pretender considerar que a través de una instrumental autenticada, pueden lograr la prueba fehaciente en relación a la propiedad de un Inmueble. En efecto, afirman los Terceros Opositores, ser propietarios de los inmuebles up supra descritos, basando tal argumentación, en que los retenidos documentos autenticados son públicos y por tanto, tienen efecto “Erga Omnes”. Sin embargo, para esta Alzada, estas afirmaciones no son exactas. La doctrina más selecta, en materia probatoria, ha contribuido a esclarecer la noción de “Documentos Públicos”, contenida en el Artículo 1.357, del Código Civil, y ha señalado -con razón -, que solo pueden considerarse como tal, en sentido estricto, aquellos instrumentos que han sido autorizados “Ab Initio”, por un funcionario público con competencia para ello, normalmente un Registrador. En cambio, el documento notariado es un “Documento Privado Reconocido o Tenido por Legalmente por Reconocido” (CABRERA ROMERO, JESUS EDUARDO, Control y contradicción de la Prueba Legal y Libre. Ed. Alva. Caracas, 1.989, Págs. 317 al 343).

Más importante aún, es precisar que, si bien es cierto, que el documento reconocido produce, incluso frente a Terceros, fé pública del hecho material de la declaración, y hace fé, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones de voluntad; sin embargo, como excepción, tal declaración no se tiene por cierta frente a Terceros (1.363 y 1.361 del Código Civil), por lo que, la venta de los inmuebles en referencia, no ha podido ser probada por un documento autenticado, sino que debió haber sido demostrada, por un medio idóneo, que era - en el caso -, un documento que goce de publicidad registral, lo cual, sí lo hace oponible al Tercero; doctrina que ha sido expresada, por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 09 de Noviembre de 1.989, ratificada también por auto de la Sala Político Administrativa del 13 de Noviembre de 1.991, con ponencia del Magistrado Doctor LUIS H. FARIAS MATA, en el juicio de C.A. Metro de Caracas, Exp. N° 4.604.

En efecto, para esta Superioridad Guariqueña, el Artículo 1.924 del Código Civil, en su parte In Fine, crea una excepción al carácter general que le otorga el Artículo1.363 del Código Civil, al darle al documento autenticado valor contra Terceros. Es así, como el Artículo de 1.924 Ejusdem, crea una distinción entre actos en que la sanción de la falta de registro es que, “no tienen ningún efecto contra Terceros”, y aquellos en que, “no puede suplirse el acto registrado con otra clase de pruebas”.

En el primer caso, se trata, de los actos en que la formalidad del registro, es simplemente “AD-PROBATIONEM”, a diferencia de cuando el registro es esencial para la validez del acto, y la ley no admite otra clase de pruebas para establecerlo, vale decir, que la formalidad es “AD-SOLEMNITATEM”.

Cuando el registro es “AD-PROBATIONEM”, el acto no surte efectos contra Terceros, pero es válido entre las partes. Tal ocurre, Verbi Gracia, con un contrato consensual de venta, el cual es válido entre las partes, aunque conste de un acto no registrado, pues bastaría entre ellas, la hecha, hasta en instrumento privado; Pero en el caso de autos, donde los Terceros opositores, pretenden fundar la oposición, expresando ser propietarios de inmuebles, a través de documentos autenticados, éstos no responden al carácter de prueba fehaciente en el caso de venta de bienes inmuebles y así se decide.

Tal criterio, ha sido ratificado por la Sala Civil, de nuestro máximo Tribunal desde el año de 1.959, (Jurisprudencia de los Tribunales de la República, Vol. VII, Tomo I, Pág. 846), donde se expresó:

“… la formalidad del registro, conforme al Artículo 1.924, tiene por efecto solamente, hacer oponible el derecho adquirido a los Terceros que pretendan derechos sobre el mismo inmueble …”.

Bajo la motivación antes expuesta, esta Alzada rechaza el Primer alegato de Oposición realizado por los Terceros, y así se decide.

Como Segunda pretensión de su Oposición, los Terceros atacan el embargo de los cánones de arrendamiento de un local industrial, signado con el N° 21, que mide aproximadamente 800 Mts. 2, y el lote de terreno, donde se encuentra constituido, situado en el conglomerado Industrial de San Juan de los Morros, Jurisdicción del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, el cual tiene una superficie aproximada de 2.100 Mts 2, enclavados dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: Parcela N° 22, con una longitud de 64.20 Mts.; SUR-ESTE: Con una longitud de 30.50 Mts.; SUR-OESTE: Parcela N° 20 con una longitud de 70 Mts., y NOR-OESTE: Calle “B” con una longitud de 30 Mts.; que según los Terceros Opositores, les pertenece a los ciudadanos FRANCISCO DARIO FARIAS ANDRADE; RAFAEL ENRIQUEZ DE FARIAS HENRIQUEZ y MARIA DO CARMO MARTINS DE DA SILVA, según consta de documento autenticado, por ante la Notaría Publica de San Juan de los Morros, de fecha 22 de Octubre del año 2.001, anotado bajo el N° 61, del Tomo 60. Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto que el Artículo 1.924 del Código Civil, se refiere a Inmuebles y a Terceros que hayan adquiridos derechos sobre el inmueble, -derechos que no pueden ser sino reales-, siendo que en el caso bajo examine, lo que se embargó, fueron los frutos civiles (Alquileres). En criterio de esta Alzada, el decreto puede hacerse efectivo sobre los frutos que vaya produciendo la cosa inmueble, mientras se conserve en el patrimonio del deudor, contra quien se decretó la medida; es por ello que, oponiendo los Terceros, un documento de propiedad simplemente autenticado, este no puede producir efectos contra Terceros, como bien se señaló en la anterior motivación, por efecto del Artículo 1.924 del Código Civil. Por lo cual, la propiedad de tal inmueble se mantienen en el patrimonio de la accionada, y el fruto que este produzca, como es el caso de cánones de arrendamiento, puede ser embargado, y así se decide.

Por Último, alegan los Terceros, que hacen oposición al embargo del dinero depositado en la cuenta signada con el número 467-450000013783, del Banco de Venezuela, embargada por los actores; monto el cual, fue depositado por la accionada Industrias La Viguesa C.A., a favor de la ciudadana MARIA DO CARMO MARTINS DE DA SILVA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para liberarse de una deuda cambial, cuyo depósito se hace en base a lo previsto en el Artículo 450 del Código de Comercio. Para decidir tal excepción, esta Alzada observa, que los Terceros FRANCISCO DARIO FARIAS ANDRADE y RAFAEL ENRIQUE DE FARIAS HENRIQUEZ, actúan en su propio nombre, y para poder hacer oposición como Terceros existe un requisito fundamental “Sine Cua Nom”, como lo es, la Legitimatio Ad Causam. En efecto, para esta Superioridad Guariqueña, la Oposición del Tercero es un medio de impugnación en el proceso cautelar, que realiza quien no es parte dentro del proceso, pero que debe tener como requisito un interés directo (Artículo 16 Código Adjetivo Civil), y actual en la materia que será objeto de discusión en la incidencia, bien por que sea propietario del objeto afectado, o bien porque tenga sobre él un derecho subjetivo. De tal manera que, el Tercero debe ser titular de ese derecho al momento en que se decrete la medida cautelar. En el caso bajo examine, al ser el monto embargado propiedad de la accionada, no tienen cualidad los terceros opositores en relación al tal monto, debiendo desecharse la oposición formulada, y así se decide.

Ahora bien, observa esta Superioridad igualmente, que la accionada Industrias La Viguesa C.A., hizo formal oposición fundamentándose en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que es un medio de impugnación o recurso reservado solamente a los Terceros y no a las Partes; sin embargo, con fundamento en el principio “Iura Novit Curia”, esta Alzada entiende, que la oposición la hace con fundamento en el artículo 602 del Código Adjetivo Civil, por lo cual entra ha conocer de tal Recurso, y así se establece.

En efecto, la accionada hace oposición al embargo practicado en fecha 08 de Septiembre del 2.003, sobre un monto de (Bs. 26.000.000,00), depositados por la accionada, de conformidad con el Artículo 450 del Código de Comercio, en la cuenta N° 467-450000013783, del Banco de Venezuela. Alega la accionada, que tal deposito lo hizo para liberarse de una deuda, producto de un préstamo que recibió de la ciudadana MARIA DO CARMO MARTINS DE DA SILVA, y que se comprometió a cancelar en 28 cuotas mensuales, y que por cuanto, las letras no fueron presentadas para su pago en los lapsos previstos en el Artículo 446 del Código de Comercio, ni por la persona del librador, ni por la persona que pudiere ser el actual portador, ha recurrido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para: “…liberar a la accionada de dicha deuda cambiaria…”.

En relación a tal pretensión, esta Alzada Guariqueña, comparte plenamente el criterio sustentado por el Dr. JOSE LORETO ARISMENDI A. (La Letra de Cambio en Venezuela, caracas, 1.976, Pág. 367), donde expresa:

“…EMPEZAREMOS POR DECIR, QUE LA CONSIGNACIÓN DEL VALOR DE LA LETRA, NO ES IGUAL AL PAGO DE LA MISMA…”

En efecto, en la consignación cambiaria, el deudor-consignador, ignora quien es el portador de la letra, para el momento del vencimiento de la misma; siendo el caso, que tal deudor-consignador, mantiene en propiedad dicho monto, pues puede retirarlo cuando lo considere conveniente, dejando sin lugar tal consignación cambiaria.

Ahora bien, no establece el artículo 450 del Código de Comercio, la forma cómo debe realizarse la consignación cambiaria, que para esta Superioridad, tal cual lo establece el autor Argentino (JAUREGUIBERRY, LUIS MARÍA. “La Letra de Cambio y el Nuevo Régimen Cambiario Argentino”. Pág 101), la misma consiste en una “Consignación Abreviada”; a la cual, no se puede, de conformidad con Sentencia de vieja data, del 15 de Febrero de 1.979, de la Sala Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia (E. Baschiroto contra H. Ramírez), aplicarse el procedimiento de oferta y deposito, establecido en el Artículo 819 al 823 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa de los Artículos 1.090 y 1119 del Código de Comercio, pues en el caso de la Consignación Cambiaria, el deudor-consignante no sabe quién es el acreedor, ya que el titulo cambiario está hecho con naturaleza de circulación.

En conclusión, esta Superioridad Guariqueña, acoge la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de Sentencia del 21 de Junio de 1.965, en la cual señaló, que: “… la liberación del deudor-consignador, no ocurre sino después que se oiga al acreedor y la autoridad judicial se pronuncie afirmativamente sobre la legitimidad de la facultad ejercida por el obligado al pago…”. (Jurisprudencia RAMIREZ & GARAY, Tomo XII, año 1.965, Págs. 540 al 542). Ratificado dicho criterio por Sentencia de más reciente data, de fecha 15 de Enero de 1.979), donde la Sala de Casación Civil, expresó: “…naturalmente, que el efecto liberatorio no se produce con la sola consignación, sino que esta sujeto a lo que sobre su validez establezca el fallo que se dicte en el juicio existente por cobro de la letra…”

Tal tesis es la sostenida por la Doctrina Nacional encabezada por el Doctor OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su obra (La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano, IV Edición, 1.996, Págs. 339 y 340); y en la Doctrina Extranjera por los autores Italianos ANGELONI, V (La Cambiale e il Vaglia Cambiario, Milán, 1.964, Pág. 350), y SUPINO, D. y DE SEMO, J. (De la Letra de Cambio y el Pagaré Cambiario, en Bolaffio-Rocco-Vivante, Derecho Comercial, Tomo VIII y IX, Buenos Aires Argentina, 1.950, Pag. 448). En conclusión, esta Alzada sostiene, que la consignación cambiaria es un deposito judicial unilateral no equiparable al pago, que permite, incluso, al deudor depositante, retirarlo en cualquier momento, siempre que el portador no lo haya cobrado o manifestado su voluntad en ese sentido. Ahora bien, si el deudor-consignatario, puede retirar la consignación realizada, ello significa que ese dinero no ha salido de su patrimonio, y siendo de su propiedad puede ser embargado y así se decide. Por lo cual se declara Sin Lugar la oposición efectuada por la accionada, y así se establece.

En Consecuencia de lo anterior: