REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
193º Y 144º
Actuando en Sede Civil.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO
Expediente: 5.450-03
PARTE ACTORA: Ciudadana MARINA CORALIA BRAVO, venezolana, mayor de edad, divorciada, portadora de la cédula de identidad N° V-8.792.874, de profesión Enfermera, domiciliada en la población de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RICARDO JOSÉ FRAILE MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 37.194.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SONIA LEÓN DE MATOS, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.217.009 y con domicilio en la población de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ELEAZAR LIMA y MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 18.325 y 39.701, respectivamente.
I.
Comienza la presente QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, a través de escrito libelar presentado por la Querellante, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través del cual se desprende que viene poseyendo una vivienda distinguida con el N° B-4, ubicada en la calle Principal de la Urbanización Los Cocos de la población de Valle de la Pascua, Municipio Infante del Estado Guárico, cuyos linderos son NORTE: Parcela y/o casa B-7; SUR: Calle Principal; ESTE: Parcela y/o casa B-3; OESTE: Parcela y/o casa B-5, constituida de tres (03) dormitorios principales, una (01) sala de baño, un (01) recibo comedor, una (01) cocina, un (01) lavandero, un (01) garaje y construída sobre una parcela de terreno con un área aproximada de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 m2), continúa narrando la Querellante que además le ha realizado una serie de bienhechurías como lo son trabajos de jardinería, reparación de paredes, pintura, empotramiento de cocina, reparación de techo construcción de un corredor techado con acerolit, cuya propiedad se evidencia de Título Supletorio evacuado por ante el precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, en fecha 21 de Diciembre de 2.000, el cual anexó en original marcado “A”.
Adujo la Querellante, y tal como se evidencia de Justificativo de Testigos por el mismo Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, el 19 de Diciembre de 2.001, N° 7.429, el cual anexó marcado “B”, la ciudadana SONIA LEÓN, el día 31 del mes de Enero de 2.001, de manera abusiva, arbitraria y sin razón alguna, invadió la vivienda up supra identificada, donde vivía la Querellante, violentó las cerraduras y se introdujo en la vivienda, aprovechándose de la ausencia de la Querellante; además de apoderarse de la vivienda lo hizo también de una cantidad de bienes muebles de su uso personal y de su familia; los cuales enumeró en una lista que anexó marcada “C”, e igualmente anexó marcadas “D”, facturas que demuestran la propiedad de algunos muebles que estaban dentro de la vivienda al momento de la invasión, a los efectos de resaltar la acción violatoria de la Ley por parte de la Querellada.
Sigue expresando la Querellante, que tal invasión, constituye un despojo a la posesión de dicho inmueble, cuya propiedad data desde hace más de siete años, de manera pública e ininterrumpida y en vista de las infructuosas reclamaciones y exigencias personales formuladas por la libelista en diversas oportunidades con la esperanza de que la Demandada desocupara el inmueble identificado, es la razón por la cual interpuso la Querella Interdictal de Despojo, con fundamento en el Artículo 783 del Código Civil, a fin de que se le restituyera la posesión del inmueble ya señalado, estimando la acción en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000.000,oo) y solicitó de conformidad con el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se decretara el secuestro conservativo de la cosa objeto de la Querella y de la cual fue despojada, manifestando la Querellante, que no se encontraba en condiciones de constituir garantía, para que se decretara a su favor medida anticipada de restitución.
En fecha 06 de Febrero de 2.002, el Tribunal A Quo admitió la Querella, ordenando la citación a la Excepcionada y en cuanto a la medida solicitada, ésta fue acordada, comisionando para la práctica de la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de esta misma Circunscripción Judicial, facultándolo para designar depositario judicial, llevándose a efecto el secuestro del inmueble, el día 28 de Febrero de 2.002, haciéndosele entrega del mismo al depositario designado, cumpliéndose así la comisión conferida al Tribunal comisionado.
Siendo la oportunidad legal para que se llevara a efecto la exposición de alegatos y defensas en el juicio, la Querellada, asistida de Abogados, lo hizo de la siguiente manera: Alegó la falta de cualidad de la Actora para sostener la Querella; ya que ésta nunca ejerció posesión de manera pública e ininterrumpida sobre el bien inmueble cuya restitución demandó; así como de los bienes muebles que se le despojaron, en virtud de que la posesión es un requisito indispensable para poder accionar y solicitar a través de Órgano Jurisdiccional se le proteja un derecho posesorio que jamás tuvo. Siguió alegando que la Actora no es propietaria del inmueble objeto de la Querella ni de las bienhechurías que expresó haber realizado al mismo. Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la querella incoada en su contra así como también rechazó y negó que la Querellante haya poseído el inmueble descrito, rechazó las bienhechurías que señaló la Accionante en el libelo y que sustentó con un Título Supletorio amañado.
Negó y rechazó hechos los hechos de invasión al inmueble, incoados por la Querellada y producidos el día 31 por parte de la Accionada, que haya violentado las cerraduras y que se introdujo ilegalmente en dicha casa. Negó y rechazó que haya despojado a la Actora del inmueble cuya posesión tiene ésta hace más de siete (07) años; ya que la Querellante nunca lo ha poseído y es la razón por la cual la Excepcionada negó y rechazó que tenga que restituirle a dicha ciudadana el inmueble descrito en el libelo y que tenga que ser condenada por el Tribunal.
Acota la Querellada, que la verdad es que en el año 1.994, ella y su difunto esposo JOSÉ ISABEL MATOS HERNÁNDEZ, ocuparon un inmueble que es el mismo inmueble objeto del litigio, cuya propiedad era del Banco de los Trabajadores de Venezuela y que pagaron a su vez el valor de unas bienhechurías que al mismo le había efectuado el señor JESÚS NEPTALÍ HERNÁNDEZ MOYA y que por razones que ella tiene es que discute su posesión y que al pasar de los años, con la finalidad de vivir en mejor comodidad, ambos regularizaron los servicios básicos del inmueble como lo son ELECENTRO, HIDROPÁEZ, FILIGAS y CANTV, anexando las facturas canceladas de los mismos, correspondientes al año 1.995, que anexó al escrito marcadas “A”, haciéndolos valer en su contenido, a los fines de demostrar que ellos habitaban en condición de poseedores legítimos del inmueble desde hace más de siete (07) años y no la Querellante.
Sigue alegando la Querellada, que posteriormente al fallecimiento de su esposo, en el año 2.000, continuó ejerciendo la posesión del inmueble referido, construyéndole una jardinera en la entrada; la cual modificó, realizó trabajos de pintura en general y se dedicó al cuidado y vigilancia de dicha casa debido a ésta constituía su hogar y por ende era falso que la Querellante viviera en el mismo.
Impugnó el Justificativo Judicial y el Título Supletorio que la Querellante acompañó al escrito libelar; ya que en el primero, las declaraciones rendidas en él son completamente falsas y el último se trata de una prueba preconstruida y también completamente falsas los testimonios evacuados en el mismo.
Impugnó del mismo modo, la estimación de la demanda y anexó en copias certificadas marcadas “B” y “C”, del Acta de Matrimonio y Acta de defunción de su esposo, respectivamente.
Estando en el lapso legal para promover y evacuar pruebas, la Querellante, asistida de Abogado, reprodujo el mérito favorable de los autos a su favor, promovió los testimoniales de los ciudadanos HASSAN JHONNY OSMAN PALMA y JOSÉ EUSEBIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ. A los efectos de ratificar el Título Supletorio anexo al escrito libelar promovió los testimonios de los ciudadanos JOSÉ HILARIÓN RAMONES ZAMBRANO y JOSÉ MARTÍNEZ BARRIOS. Con la finalidad de ratificar el Justificativo de Testigos anexo al libelo, promovió los testimonios de los ciudadanos GREGORIO ANTONIO VARGAS y DANIEL DE JESÚS JARAMILLO. Promovió y consignó copia certificada del Acta de Nacimiento de su menor hija emitida por la Prefectura del Municipio Infante del Estado Guárico, en fecha 17 de Octubre de 2.000, marcada “A”; mediante la cual el ciudadano JOSÉ ISABEL MATOS HERNÁNDEZ, la presentó como su legítimo padre, a los efectos de desvirtuar lo narrado por la Querellada, en relación a que ésta mantenía una supuesta relación matrimonial estable con su difunto esposo y por último promovió en forma independiente los testimonios de los ciudadanos JOSÉ HILARIÓN RAMONES ZAMBRANO y JOSÉ MARTÍNEZ BARRIOS.
El representante Judicial de la Querellada, en su oportunidad legal, promovió el mérito que se desprende de los autos en relación a la pretensión de su representada. En calidad de Testigos, promovió a los ciudadanos CARMEN LUISA MUÑOZ, BEATRIZ ELINOR BRITO SALAZAR, ALEXIS RAFAELA LARA DE BRITO, JOSEFINA MAIGUALIDA GRATEROL BOLÍVAR, MANUEL DE JESÚS GÓMEZ REBOLLEDO, JESÚS NEPTALÍ HERNÁNDEZ MOYA y JUAN ANTONIO DÍAZ D’GIACONIO. De conformidad con lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento civil, promovió la prueba de informe, a los fines de que se oficiara a las oficinas de ELECENTRO, CANTV e HIDROPÁEZ de la población de Valle de la Pascua, solicitando información en referencia a las personas que aparecen como suscriptores de los servicios públicos por ante esas dependencias, del inmueble objeto de la Querella y a la Empresa FILIGAS sobre la persona que aparece suscribiendo el servicio de gas doméstico y el tiempo de servicio. Solicitó de acuerdo al Artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se practicara Inspección Judicial en el inmueble objeto del litigio.
Ambos escritos de pruebas fueron admitidos por el Tribunal de la Primera Instancia, ordenando su evacuación mediante auto dictado en fecha 18 de Marzo de 2.002. La parte Querellada, estando todavía en la oportunidad de promover pruebas, a través de diligencia de fecha 21 de Marzo de 2.002, promovió los testimonios de las ciudadanas ROCKELINA ALEXALVY BRITO LARA y ADA RALIN TROCONIS BRAVO. A petición de la Parte Querellada, el Tribunal A Quo, mediante auto de fecha 23 de Septiembre de 2.002, dejó sin efecto la prueba de informe promovida por esa parte y en vista de la extinción del lapso probatorio a los fines de la continuación de la causa, ordenó la notificación a la Parte Querellante.
Llegado el lapso para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, ambas partes lo hicieron a través de sendos escritos. Luego de un diferimiento, el Tribunal de la Primera Instancia, a través de sentencia dictada en fecha 26 de Mayo de 2.003, declaró SIN LUGAR la acción Interdictal de Despojo y a consecuencia de esta decisión, SUSPENDIÓ la medida de secuestro decretada sobre la vivienda en el auto de admisión y se le impuso las costas procesales a la Parte Querellante. La anterior decisión fue apelada por la parte perdidosa; la cual fue oída en un solo efecto por el Tribunal A Quo; el cual ordenó la remisión del expediente a esta Alzada, a los fines de su conocimiento y en la oportunidad fijada para la presentación de informes ambas partes no lo hicieron.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada Observa:
II.
Observa esta Alzada, que las pretensiones de la actora se fundamentan en una Querella Interdictal por Despojo, cuyo soporte normativo se encuentra en el artículo 783 del Código Civil, que establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Y cuyas afirmaciones fácticas liberares se centran en que era poseedora de una vivienda distinguida con el N° B-4, ubicada en la calle Principal de la Urbanización Los Cocos de la población de Valle de la Pascua, Municipio Infante del Estado Guárico, cuyos linderos son NORTE: Parcela y/o casa B-7; SUR: Calle Principal; ESTE: Parcela y/o casa B-3; OESTE: Parcela y/o casa B-5, constituida de tres (03) dormitorios principales, una (01) sala de baño, un (01) recibo comedor, una (01) cocina, un (01) lavandero, un (01) garaje y construída sobre una parcela de terreno con un área aproximada de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 m2), continúa narrando la Querellante, que además le ha realizado una serie de bienhechurías como lo son trabajos de jardinería, reparación de paredes, pintura, empotramiento de cocina, reparación de techo construcción de un corredor techado con acerolit, cuya propiedad se evidencia de Título Supletorio evacuado por ante el precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, en fecha 21 de Diciembre de 2.000, el cual anexó en original marcado “A”. Aunado a ello, señala que el despojo o perturbación a la posesión consiste en la invasión que de tal vivienda, realizó la accionada SONIA LEÓN, violentando las cerraduras e introduciéndose en la misma, aprovechando, -según expresa la actora-, que ésta no se encontraba en esos momentos. Ante tales pretensiones de protección a la posesión por parte del querellante, la querellada al momento de la perentoria contestación, incurre en una “Infitatio”, vale decir, que rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho afirmado por el actor, en su Querella Interdictal, y señala que el querellante, nunca ha poseído el inmueble sobre cuya protección pretende el interdicto. Con lo cual ante tal trabazón de la litis corresponderá a la actora-querellante, la carga de la prueba de la posesión, cualquiera que esta fuere. Todo ello de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen:
Artículo 506 Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción”.
Debiendo esta Alzada Escudriñar In Limine, el ataque a la Cuantía realizado por la excepcionada en su perentoria contestación, donde expresó: “… Impugno del mismo modo la estimación de la demanda señalada por la contraparte en seis millones de bolívares…”. A tal efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la Sentencia definitiva…”.
Estimada la Cuantía total, según escrito de fecha 30 de Enero de 2.002, en el monto de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (6.000.000,00 Bs.), y rechazada ésta pura y simple; en atención a lo previsto en el dispositivo trascrito, esta Superioridad, acoge plenamente el criterio que en ésta materia adoptó su Sala afín (Civil), en Sentencia de fecha 02 de Febrero del 2.000. En efecto, bajando a los autos se observa, que el ataque a la Cuantía libelar, es puro y simple, tal impugnación, se coloca en el ámbito de lo que la Doctrina Alemana, encabezada por el Procesalista LEO ROSEMBERG, ha denominado: “Contradicción Ineficaz”. En efecto, si bien la excepcionada ataca señalando la “Impugnación”, del monto libelar, fundamenta ese ataque en una afirmación genérica expresando que tal estimación no esta conforme a lo dispuesto en el artículo 38 Ejusdem, debiendo expresar esta Alzada, que el artículo 38 Ibidem, única y exclusivamente establece la necesidad de determinar el monto libelar y la forma del ataque a esa cuantía, pero en ningún momento establece la forma de cuantificarse ese monto, lo que si se establece con la normativa contentiva en los artículos 31 al 37 ambos inclusive. De tal manera, que no cabe duda que el ataque de la excepcionada, consiste en una afirmación genérica, al limitarse a expresar que la Cuantía es “Impugnada”, pero no indicando los motivos que le inducen a tal afirmación. No pareciera posible, en interpretación al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, pues, por fuerza debe agregar los elementos exigidos como lo son: Lo Reducido o lo Exagerado de la estimación y los motivos que lo inducen a tal afirmación.
Tal ha sido el criterio compartido por la Sala Político-Administrativa, cuando en Sentencia de fecha 22 de Abril del 2.003, en el Juicio seguido por N. R. BIAGGI contra C.V.G. Electrificación del Carona C.A., Sentencia N° 0580, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, donde expresó:
“…Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil…”.
En base a la Doctrina antes expuesta, esta Alzada debe desechar, el ataque de la excepcionada a la Cuantía libelar, quedando ésta firme y así se decide.
Ahora bien, escudriñando la Trabazón de la Litis, formadas por las afirmaciones fácticas de la actora y las excepciones de la accionada, es clara la doctrina nacional encabezada por el procesalista merideño Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Editorial Paredes, Mayo del 2.001, Páginas 346 y 347, donde ha expresado: “que para el interdicto restitutorio o de despojo se requiere:
• Una posesión, cualquiera que ésta sea, por parte del querellante, aún la posesión precaria.
• Puede intentarlo cualquier poseedor que tenga “animus possidendi”, fundado en el derecho a retener la cosa por mayor o menos tiempo.
• Procede el interdicto restitutorio para proteger la posesión contra el despojo de cosa muebles o inmuebles”.
Por su parte, el maestro J.R. DUQUE SANCHEZ (Procedimientos Especiales Contenciosos, UCAB, Caracas 1.985, Pág. 210 y siguientes), indica que se requieren 6 elementos necesarios, concurrentes y taxativos que debe analizar el Juez para otorgar la protección posesoria y que consisten en:
• Que haya posesión: Ello, porque se trata de una acción interdictal, donde no se requiere la posesión legítima, sino que basta cualquier posesión (cualquiera que ella sea, dice el artículo), por tanto, se da a favor de cualquier detentador. En cuanto a esta acción posesoria que nos ocupa, y que obra en pro de quien haya sido despojado de la posesión, no se toma en cuenta que esta sea o no legítima, por que el objeto de la referida acción es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que “no es licito al particular tomarse la justicia por su mano, provocando una lucha que puede tener desastrosas consecuencias”.
• Que haya habido despojo de esa posesión.
• Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.
• Que se intente dentro del año del despojo.
• Procede contra el autor del despojo.
• Y puede promoverlo aquél que tenga el “animus possidenti”.
Señalando el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social (Sentencia N° 277/2.003, del 29 de Abril, y 139/2.001, del 12 de Junio), que los requisitos que consagra el artículo 783 del Código Civil Venezolano, son: 1.- Que exista posesión, sea esta de cualquier naturaleza; 2.- Que se haya producido el despojo, y 3.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
Ahora bien debe esta Alzada en primer lugar entrar a analizar dentro de los requisitos taxativos y concurrentes para la procedencia de la querella restitutoria, si se encuentra lleno el primer requisito de la posesión, cualquiera que esta sea, la cual afirma el actor en su libelo de demanda. Ahora bien, tal posesión debe ser actual es decir, que para el momento del despojo el querellante tenga en su poder la cosa de la acción, la detención material para el momento del despojo, pudiendo ser aún la simple detención, vale decir, se requerirá un acto exterior que revele la voluntad de tener una cosa, de gozarla en su propio interés, el hecho mismo de la detención material no importando a qué titulo se detiene la cosa, ni cuáles derechos se ejercen sobre la misma, pues el interdicto protege la simple detención, sin tomar en cuenta procedencia ni condiciones ni el “animus” de detentador.
A tal efecto, el punto delicado de la cuestión de comprobar la posesión, que es un estado o situación de hecho no puede, - como expresa el tratadista RAMON J. DUQUE CORREDOR (Juicios de la Posesión y de la Propiedad, Editorial El Guay, Caracas – 2.001, Pág. 145) -, comprobarse documentalmente, porque como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia el sólo título no es suficiente para comprobar la posesión, aun cuando sea la causa de adquisición directa de la propiedad; por lo cual el justificativo evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 21 de Diciembre de 2.000, y transformado en justificación bastante para asegurar la posesión, no prueba ésta sino son ratificados los testigos que allí declararon a través del contradictorio del Iter Procesal actual. En efecto, para esta Alzada, las pruebas Ante Litem, como el Justificativo evacuado a espalda del querellado, deben ser ratificados en el desarrollo del Iter Procesal, para permitir a la contraparte el control y la contradicción de las testimoniales; tal ha sido el criterio de la Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 20 de Enero de 1.904 (Memoria 1.905, Pág. 17. La Prueba en el Proceso Venezolano, Tomo III, OSCAR PIERRE TAPIA), donde se expresó:
“….las justificaciones de testigos, que sirven de base al decreto de amparo o restitución, no se apreciaran en las Sentencias si no son ratificadas en la articulación…”.
De la misma manera, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 18 de Junio de 1.938, (Memoria 1.939, Tomo II, Pág. 122), ratificada en Sentencia del 20 de Diciembre de 1.961, expresó:
“…la prueba preconstituida de testigos, sin que ésta sea ratificada en el juicio en que se produce, no tiene valor alguno conforme a las determinaciones del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben promoverse y evacuarse con las determinaciones precisas fijadas por el legislador adjetivo, a fin de que la parte contra quien obra, pueda ejercer los derechos que le otorga la misma ley. Un justificativo instruido sin contención de parte, al presentarse en juicio, sin pedirse la ratificación de sus declaraciones, equivale a no promoverse prueba alguna testimonial, y la parte contra quien obra, no tiene razón de derechos, necesidad alguna de impugnarla y menos tacharla, por no constituir ella propiamente un documento público…”.
En efecto, de tal titulo supletorio se observa que declararon Ante Litem, los ciudadanos RAMONES ZAMBRANO, JOSE HILARION y MARTINEZ BARRIOS, JOSE. Siendo que sólo el primero de éstos declaró en el justificativo, y donde ratificó, que las bienhechurías están conformadas por la realización de una jardinera, reparación de paredes, pinturas, empotramiento de cocina, reparación de techos, y realización de un corredor techado de acerolit; dicha declaración la hizo en fecha 21 de Diciembre del 2.000, y para la ratificación del testigo, en fecha 01 de Abril del 2.002, a la repregunta Cuarta, solo recordaba que pintaron, arreglaron el techo y parte del jardín, posteriormente agrega, que se le escapan algunas cosas, porque no tiene tiempo y no recuerda. Para esta Alzada el testigo que no recuerda, no puede ratificar el hecho de la posesión y su ejercicio, pues tiene que tener conocimiento cierto, que pueda llevar a la convicción del Juzgador la seriedad y certeza de sus deposiciones; por todo lo cual, de conformidad con el 508 del Código de Procedimiento Civil, que es norma expresa para la valoración del testigo, se desecha el mismo por expresar que no tiene tiempo y no recuerda las bienhechurías y las mejoras que se le hicieron a la vivienda, junto después de haber ratificado el justificativo y así se decide. De tal manera, que siendo desechado el testigo y no habiendo comparecido a deponer el testigo restante, para el control probatorio de la prueba Ante Litem, tal justificativo debe desecharse y así se decide.
De la misma manera acompaña la actora, anexo con el escrito libelar, justificativo de testigos evacuado Ante Litem, donde declararon los testigos GREGORIO ANTONIO VARGAS y DANIEL DE JESUS JARAMILLO, quienes comparecieron a ratificar el justificativo, siendo que, el primero de ellos declaró a la repregunta Cuarta, relativa a qué otras personas presenciaron el hecho del despojo, a lo cual contestó que: “bueno, en esa oportunidad yo solo”. Sin embargo, al concatenar tal deposición con el otro testigo que ratifica el referido justificativo, vale decir, con las deposiciones del ciudadano GERGORIO ANTONIO VARGAS, se observa que a la repregunta N° 2, contesta que: “Sí en esos instantes yo iba pasando por esa calle y presencie eso”. De lo cual se observa que ambos testigos se contradicen en sus deposiciones, circunstancia que lleva a esta Alzada a desechar al testigo DANIEL DE JESUS JARAMILLO, quien señala: “que sólo él presencio el despojo”, y sin embargo, el testigo GREGORIO ANTONIO VARGAS, dijo que él estaba pasando en esos momentos, por lo cual de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el testigo bajo examen y así, se decide.
De la misma manera depuso el testigo GREGORIO ANTONIO VARGAS, quien ratifico en su contenido y firma el justificativo de testigos, donde depuso: “que sí conoce a la actora, que si le consta que la actora había poseído la vivienda objeto del presente proceso, que si le consta que fue despojada de esa vivienda en esa fecha, que el despojo lo hizo la señora SONIA LEON, y que es la que está ocupando actualmente la vivienda y ello le consta porque conoce a la actora, y en varias oportunidades visitó la casa de ella. Repreguntado el testigo dijo: Que era su deber declarar, que presenció el despojo porque en ese instante iba pasando por esa calle y presencio eso, que ello ocurrió el 31 de Enero del 2.001, de siete a ocho de la noche y que las bienhechurías consisten en el techo, jardinería y empotramiento de la cocina, que ha visitado la vivienda en dos oportunidades, que no tiene ningún tipo de relación con la actora y que le consta que la actora ha habitado el inmueble porque se la pasa por ahí y tiene muchos amigos en esa zona y siempre la veía ahí; que no conoció al Sr. JOSE MATOS, y que conoce a la actora, porque la mamá de ella vive cerca de la casa de su madre y que no ha realizado ninguna gestión a favor de la actora. Esta Alzada analiza el presente testigo de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de donde observa que valorado en relación a la testimonial de la ciudadana CARMEN LUISA MUÑOZ, la cual se valoró plenamente, y quien expresó a la pregunta Tercera, que siempre ha visto allá a la querellada SONIA LEÓN DE MATOS y a su difunto esposo JOSE MATOS, y a la Sexta Pregunta respondió, que nunca ha visto a la querellante allí, pues siempre ha visto a la Sra. SONIA, y a la Séptima pregunta contestó: que la Sra. SONIA siempre ha vivido ahí y su esposo, y conoce bastante a la querellada porque la testigo es comerciante y la ha visitado y por eso le consta que ella siempre ha vivido allí. Dicha testigo al deponer que la querellante, nunca poseyó la vivienda objeto del presente juicio, lleva a esta Alzada a desechar el referido testigo, promovido por la actora y así se decide. De manera tal que, desechados los testigos DANIEL DE JESUS JARAMILLO y GREGORIO ANTONIO VARGAS, quienes comparecieron a tratar de ratificar el justificativo de testigos evacuado en fecha 15 de Enero del 2.002, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta Circunscripción Judicial, esta Alzada debe por ende, desechar tal justificativo al sucumbir los testigos en sus deposiciones y así se decide.
En fecha 01 de Abril del 2.002, compareció a declarar el testigo JOSE EUSEBIO GONZALEZ RODRIGUEZ, tal testigo se desecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que, a la repregunta Quinta, referida a cómo le consta a él, que la querellada invadió la casa objeto de ese juicio, respondió que: “por la discusión que había habido antes que yo observé me informaron ellos mismos que fue por esa causa”. De lo cual se observa que el referido testigo es un testigo de oídas y que le consta el despojo, porque le informaron que eso fue así, con lo cual, debe desecharse la referida testimonial y así se decide. En esa misma fecha compareció a deponer el testigo JOSE MARTINEZ BARRIOS, quien se desecha de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no aportar nada con sus deposiciones. En efecto, a la pregunta N° 1°, contestó: “Si” a la pregunta N° 2°, contestó: “Si”, a la 3° pregunta contestó: “Si me consta”, a la 4°, pregunta respondió que: “Si” y a la 5°, pregunta, referida a la razón fundada de sus dichos, respondió: “Bueno porque me consta y sé que es cierto todo lo que se me ha preguntado”. De tal manera, que esta Alzada observa que el referido testigo no motiva su respuesta, por lo cual nada puede aportar al proceso, debiendo desecharse y así se decide. Por último, comparece a deponer, en fecha 03 de Abril de 2.002, el testigo HASSAN JHONNY OSMAN PALMA, quien se desecha de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues a la repregunta 7°, referida al porqué manifestó que la Sra. SONIA DE MATOS, fue quien despojo de su vivienda a MARINA CORALIA BRAVO, éste depuso: “Dicha Sra. LEON, después de la muerte del Sr. Negro Matos, frecuentó mucho el Registro Subalterno, para las averiguaciones de las propiedades de dicho Sr., y es por tal motivo, que la vi por el Registro buscando esas propiedades, ya que ella sí era esposa del Sr. MATOS, tenía que estar al tanto de todas las propiedades del Sr. MATOS, si vivió en dicha casa que se nombre porque nunca la vi, ni frecuentando esa casa, y esperó tantos años para hacer esas diligencias, porque ella como esposa tenía que estar al tanto de todas las propiedades y transacciones que efectuaba el Sr. MATOS, y no como está actuando ella en las averiguaciones con un grupo de personas revisando el archivo del Registro Subalterno para saber cuáles eran las propiedades del Sr. MATOS”. De tal deposición se observa el testigo, evade responder el hecho del despojo, al cual hizo referencia en la pregunta Tercera, y deduce que ocurrió el despojo porque la vio en el Registro Subalterno y que la querellada, tenía que estar al tanto de las propiedades de su esposo, y no actuando en averiguaciones, revisando el archivo del Registro Subalterno. Se observa que de la contestación a la repregunta 7°, en relación con la respuesta a la pregunta 3°, se observa contradicción, además de deducción por parte del testigo, pues deduce que la querellada tenía que estar al tanto de los bienes de su marido y que eso era lo que buscaba en el Registro; en definitiva el testigo no puede deducir, el testigo debe deponer sobre hechos que le constan y al deducir desnaturaliza su función dentro del proceso, lo que conlleva ha desecharlo y así se decide.
Por último observa esta Superioridad, que la querellante promueve un listado de Bienes Muebles, que nada prueban en el presente proceso, pues no está suscrita por la contraparte y no se le puede oponer de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil, siendo que nadie puede hacerse a su favor sus propias pruebas. De la misma manera promovió de los folios 17 al 20 ambos inclusive, facturas comerciales emanadas de Terceros, Comercial Kamil y Comercial Don José, que al ser instrumentales privadas emanadas de Terceros, debieron ser ratificadas por éstos durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual, no se permite el acceso de tal medio de pruebas al proceso, debiendo desecharse y así se decide.
En el caso de autos, llegada la etapa de promoción de pruebas, el excepcionado, reproduce el mérito favorable a los autos, lo cual no constituye ningún medio de prueba. En efecto, desde Sentencia N° 460 de fecha 10 de Julio de 2.003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en relación al Mérito de autos, lo siguiente:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.
Tal criterio ha sido ratificado, más recientemente, por auto N° 481, del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del 16 de Septiembre del 2.003. Para esta Alzada Guariqueña, el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido, de los estipulados por la legislación vigente y, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el excepcionado pretende probar y así se decide.
De la misma manera promovió al folio 57, copia certificada emanada del Prefecto del Municipio Infante del Estado Guárico, de Partida de Nacimiento de la niña AMALIA DELFINA, quien es hija del ciudadano JOSE MATOS HERNANDEZ y de la ciudadana MARINA CORADO BRAVO; dicha instrumental nada aporta como prueba conducente a los fines de demostrar los supuestos fácticos requeridos por el Artículo 783 del Código Civil, como carga probatoria que es de la actora, en relación a la posesión y al despojo del inmueble sobre el cual se pretende que se pretenda la posesión; con lo cual debe desecharse tal instrumental y así se decide.
A los fines de dar cumplimiento al principio de la Comunidad de la Prueba, y aún cuando la querellante no logró demostrar los supuestos fácticos, que sustentan la solicitud de protección posesoria, esta Alzada pasa a analizar los medios de pruebas aportados por la parte accionada y así se establece. En efecto, llegada la oportunidad de la perentoria contestación, la accionada promovió anexa a éstas instrumentales emanadas de Terceros, como lo son: Facturas de Hidropaez, región Los Llanos, signadas bajo los N° 0324; 612509; 2772713; Facturas Nros. 105632 y 89198, de Inversiones Doña Carmen e Hijos C.A.; y recibos emanados de la empresa CANTV, de fechas 07 de Diciembre de 2.001, y 28 de Diciembre de 1.998; las cuales son instrumentales privadas emanadas de Terceros, que no fueron ratificadas durante el proceso, siendo que, el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, exigen para la validez de tales instrumentales, que las mismas sean ratificadas por los Terceros en el devenir o de curso del Iter Procesal, y al no haberlo hecho así, las mismas se desechan y así se decide. De la misma manera presentó Factura de Elecentro, filial de CADAFE, y solicitó la prueba de Informes a CADAFE, quien respondió en fecha 16 de Abril del 2.002, que el registro histórico del medidor 8018399, pertenece al suscriptor GONZALEZ L. FELIX, Cédula de Identidad N° 8.798.614, quien no es parte del presente proceso y por lo cual, no puede demostrarse la posesión, debiendo desecharse y así se decide. De la misma manera, promovió copia certificada de Acta de Matrimonio emanada del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde consta el Matrimonio de los ciudadanos JOSE ISABEL MATOS HERNANDEZ y SONIA LEÓN, celebrado dicho matrimonio en fecha 08 de Octubre de 1.965, y copia simple emanada del Prefecto del Municipio Leonardo Infante, del Acta de Defunción del ciudadano JOSE MATOS HERNANDEZ, con lo cual, nada se prueba, en relación a la posesión de la actora o del despojo de la querellada, debiendo desecharse y así se decide.
En fecha 02 de Abril del 2.002, el Tribunal de la recurrida, se traslada y se constituye en el inmueble objeto de la presente querella interdictal, para practicar Inspección Judicial, donde se identifican los linderos, y que la misma está construida de bloques, piso de cemento, techo de platabanda, y que consta de Tres (3) habitaciones, Un (1) baño, Una (1) cocina y Un (1) recibo-comedor, Un (1) estacionamiento y Un (1) patio tracero encementado, techado parcialmente con techo de acerolit y Un (1) porche al frente de la casa. Tal medio de prueba (Inspección Judicial), debe desecharse por inconducente, pues para esta Alzada Guariqueña, la Inspección Judicial, no acredita la posesión, ni tampoco el despojo, elementos fundamentales de la querella Interdictal, pues como lo ha señalado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia N° 176/2.001, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, donde se expresó:
“La Sala encuentra que a través de la inspección judicial era imposible que la sentenciadora pudiera establecer que la ocupante del inmueble objeto de la acción por partición de comunidad conyugal estaba allí desde hace quince (15) años, pues ese hecho, si acaso, provenía del dicho de la persona que se identificó ante el Tribunal al momento de evacuarse la inspección, sin ninguna otra constancia, lo cual escapa del alcance del supuesto de hecho de los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, ya que el reconocimiento de que trata el último de estos Artículos es sobre personas, cosas, lugares o documentos. Mientras que en el caso de autos como previamente la Sala señaló, prácticamente al momento de la inspección se pretendió evacuar una prueba testimonial, sin cumplirse con los requisitos mínimos para ello y siendo que la recurrente ha insistido siempre en la inconducencia del medio de prueba”.
Con lo cual, debe desecharse la referida Inspección, pues la misma es incapaz de probar la posesión al momento del despojo y así se decide.
A los folios 186 al 191 ambos inclusive, corre copia certificada de documento AUTENTICADO, emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, de fecha 21 de Julio de 1.995, anotado bajo el N° 7, Folios 14, Tomo 62, del Libro de Autenticaciones llevados por ese Registro, donde consta la venta que hace el ciudadano JESUS NEPTALÍ HERNANDEZ, a favor del ciudadano JOSE ISABEL MATOS HERNANDEZ, de una casa que posee, ubicada en la calle 1, principal, Urbanización Los Cocos del Municipio Antonio Leonardo Infante del estado Guárico, con las bienhechurías consistentes en: ventanas y protectores, puertas de madera, cercada con paredes de bloques. Tal instrumental, que pretende acreditar la venta de unas bienhechurías, no tiene la conducencia necesaria en relación a la posesión por parte de la querellante MARINA CORALIA BRAVO y al despojo por parte de la ciudadana SONIA LEÓN, que debe ser el fundamento de toda acción interdictal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 783 del Código Civil, por lo cual debe desecharse el referido medio al no aportar nada al proceso y al ser documento autenticado de venta de inmuebles, no puede serle opuesto a Terceros, al no estar registrado de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.924 del Código Civil, y así se decide. Al folio 170 y 171, corre resultado de la prueba de informes emanado del apoderado judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), donde solicitan para evacuar tal prueba el número telefónico o el número de la Cédula de Identidad del usuario. Dicha prueba debe desecharse al no verter a los autos elemento probatorio alguno en relación con la trabazón de la litis y así se decide.
En fecha 03 de Abril del 2002, comparece a declarar la testigo ADA ROALIN TROCONIS, dicho testigo se desecha de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil al no verter elementos probatorio alguno, pues a la pregunta N° 1°, respondió: “Si”, a la pregunta N° 2°, respondió: “Si”, a la pregunta N° 3°, respondió: “Si”, a la pregunta N° 4°, respondió: “Si me consta”, a la pregunta N° 5°, respondió: “No”, y a la 6° pregunta, respondió: “Porque es la verdad”, por lo cual, al no verter ningún elemento probatorio, la testigo debe desecharse y así se decide. En fecha 01 de Abril de 2.002, compareció a deponer la testigo CARMEN LUISA MUÑOZ, preguntada la testigo respondió, que conoce a la querellada y a su difunto esposo JOSE MATOS, y que conoce a la querellante, y si le consta que le querellada ha poseído la vivienda objeto del presente proceso, desde 1.994, porque lo ha visto allá. Y que la querellada está todo el tiempo ahí, y que ésta luego de la muerte de su esposo ha seguido poseyendo la vivienda, y que nunca ha visto la querellante en esa vivienda, pues siempre ha visto a la Sra. SONIA, y que le consta sus dichos porque la Sra. SONIA siempre ha vivido allí y la conoce bastante porque es comerciante y la ha visitado. Repreguntada la testigo respondió, que la querellada ha estado domiciliada por más de 7 años en Valle de la Pascua, y que no le consta que la querellante y el Sr. JOSE MATOS, tengan una hija, y que le consta que la querellada y JOSE MATOS poseen la vivienda porque siempre los ha visto allí junto. Y que le consta que han pagado los servicios de agua y luz, porque en una oportunidad la testigo iba a pagar la luz y la querellada le dijo que le pagara la de ella, que no tiene estrecha relación con la querellada y que la querellante no ha hecho ninguna bienhechuría en la referida vivienda. Dicha testigo se valora de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que la querellada ha poseído el inmueble desde 1.994, junto con su difunto esposo JOSE MATOS, y así se decide. La testigo BEATRIZ ELINOR BRITO SALAS, se desecha por cuanto en nada aporta en el presente proceso, pues a la 1°, pregunta responde: “Si los conozco”; a la pregunta N° 2°, respondió: “Si, de vista”; pregunta N° 3°, respondió: “Si”; pregunta N° 4°, respondió: “Si, si me consta”; pregunta N° 5°, respondió: “Si, si me consta”; a la pregunta N° 6°, respondió: “No”, y a la 7°, en relación a la razón de sus dichos contestó: “porque es la verdad”, con lo cual dicho testigo nada aporta en el proceso debiendo desecharse y así se decide. La ciudadana ALEXIS RAFAELA LARA DE BRITO, se desecha por cuanto en nada aporta en el presente proceso, pues a la 1°, pregunta responde: “Si los conozco a los dos”; a la pregunta N° 2°, respondió: “Me consta”; pregunta N° 3°, respondió: “Si”; pregunta N° 4°, respondió: “Si, me consta”; pregunta N° 5°, respondió: “No”, y a la 6°, en relación a la razón de sus dichos contestó: “ los conozco”, con lo cual dicho testigo nada aporta en el proceso debiendo desecharse y así se decide. De la misma manera depuso el ciudadano MANUEL DE JESUS GOMEZ REBOLLEDO, se desecha por cuanto en nada aporta en el presente proceso, pues a la 1°, pregunta responde: “Si los conocí a los dos”; a la pregunta N° 2°, respondió: “Si me consta”; pregunta N° 3°, respondió: “Si, me consta”; pregunta N° 4°, respondió: “Si, me consta”; pregunta N° 5°, respondió: “No, me consta”, y a la 6°, en relación a la razón de sus dichos contestó: “me consta que lo que estoy hablando es por lo que lo conozco, lo sé”, con lo cual dicho testigo nada aporta en el proceso debiendo desecharse y así se decide. De la misma manera compareció a deponer el testigo JESUS NEPTALÍ HERNANDEZ MOYA, dicho testigo se desecha por cuanto el mismo fue el que le vendió las bienhechurías al cónyuge de la querellada, por lo cual no puede ser testigo el vendedor, en la causa de evicción, de conformidad con el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, pues la palabra evicción proviene del Latín “EVICTIO, ONIS”, que es una perturbación en la posesión de un medio adquirido, con lo cual, debe desecharse el referido testigo y así se decide. Por su parte compareció a deponer la ciudadana JOSEFINA MAIGUALIDA GRATEROL BOLIVAR, se desecha por cuanto en nada aporta en el presente proceso, pues a la 1°, pregunta responde: “Si, si los conozco”; a la pregunta N° 2°, respondió: “Si”; pregunta N° 3°, respondió: “Si”; pregunta N° 4°, respondió: “Si”; pregunta N° 5°, respondió: “No”, y a la 6°, en relación a la razón de sus dichos contestó: “porque yo he visto, antes de cuando estaba el Sr. MATOS vivos y después que murió pue, que la Sra. Esta viviendo ahí”, con lo cual dicho testigo nada aporta en el proceso debiendo desecharse y así se decide. En fecha 04 de Abril del 2.002, compareció a deponer el testigo JUAN ANTONIO DIAZ DI GIACOMO, dicho testigo no le merece confianza a esta Alzada, pues dice tener un parentesco de afinidad de compadrazgo, y una amistad manifiesta, pública y notoria por más de 30 años, con lo cual esta Alzada lo ubica dentro de la inhabilidad relativa, consagrada en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, referida al “Amigo Intimo”. En efecto, al poseer 30 años de amistad, -y como lo manifiesta el propio testigo-, en forma pública, manifiesta y notoria, además de ser compadre son motivos suficientes para que esta Alzada dude de la imparcialidad de las deposiciones de tal testigo, pues consta a los autos, que su compadre es esposo de la querellada, por lo tanto compadre de ésta a su vez, debiendo desecharse y así se decide.
Analizadas la totalidad de las pruebas, esta Alzada observa, que la querellante, no demostró su posesión ni el despojo del cual fue victima; de tal manera que siendo desechadas las testimoniales que en justificativo de testigos promovió la parte actora, no quedan más a esta Alzada, que reproducir el criterio que ha sido sostenido, por la Extinta Corte Suprema de Justicia, cuando en Sentencia del 29 de Octubre de 1.986, con ponencia del Magistrado Dr. ADAN FEBRES COREDERO, publicada en el repertorio de jurisprudencia del Dr. OSCAR PIERRE TAPIA, Tomo X, Pág. 148, donde se expresó:
“En el caso de autos, partiendo la recurrida de la afirmación de que la prueba testimonial en las acciones interdictales es la prueba fundamental; y habiendo sido desechada en su totalidad la prueba de esta índole promovida y evacuada a corolario, desecha así mismo la inspección ocular promovida y evacuada a instancia de la parte querellada, pues según su criterio ella no puede surgir ningún efecto legal por sí sola. La anterior afirmación de la recurrida, a juicio de la Sala, está ajustada a derecho, pues dicha conclusión está en todo de acuerdo con lo que al respecto ha establecido la doctrina y reiterado la jurisprudencia”.
Por todo ello la querellante no logra demostrar la posesión, cualquiera que esta fuere, al momento del despojo alegado, con lo cual debe sucumbir su pretensión al no lograr llevar a la convicción de esta Alzada, que para el momento del despojo se encontraba en posesión del inmueble y así se decide.
En consecuencia, no habiendo el querellante demostrado el supuesto fáctico de la posesión, establecido en el artículo 783 y 771 del Código Civil, la pretensión debe sucumbir y así se decide.
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