REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL MERCANTIL BANCARIO TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en San Juan de los Morros, a los Veintisiete (27) días del Mes de Enero del año Dos Mil Cuatro (2.004).



193° y 144°


EXPEDIENTE: 5463-04

MOTIVO: PARTICION (Regulación De Competencia)

DEMANDANTE: GERARDO JOSE HIGUERA PEREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Valle de la Pascua Estado Guárico, Urb. Guamachal, Casa N° 45 y titular de la cédula de identidad N° 8.801.639.

DEMANDADO: JOSE CARLOS HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Retumbo Sur, N° 116 de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
.I.


En fecha 08 de octubre del año 2003, el ciudadano actor, presentó escrito donde solicita Partición de Comunidad Hereditaria, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, quien admitió la demanda, ordenó emplazar a las partes y en cuanto a la medida solicitada, acordó proveer por auto y cuaderno separado como así se hizo en fecha 09 de octubre de 2003. Posteriormente mediante auto de fecha 16 de octubre de ese mismo año, decide declinarle la competencia al Juzgado de Primera Instancia Tránsito Trabajo y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en esa misma ciudad, lo recibe igualmente y dicta auto donde se evidencia en su parte infine lo siguientes: “…Del libelo se desprende que los bienes mencionados no tienen un desarrollo agrícola evidente y sumado a esto, el juicio especial de partición es estrictamente de carácter Civil con un procedimiento especial, no establecido en la Ley de tierras.- Siendo los presupuestos legales de la vigente Ley de Tierras, los cuales no se corresponden, con la naturaleza del procedimiento de partición previsto en la norma que regula la materia; debido a que es breve, oral, inmediato.- Una partición de herencia es compleja, se estaría actuando contrario a derecho vulnerando totalmente lo establecido en el Código de Procedimiento Civil al tratar de mezclar ambos procedimientos, siendo este un exabrupto jurídico.- Por otra parte observa este Tribunal que las actas constitutivas del presente expediente, no consta en autos la declaración sucesoral emanada de las Autoridades Fiscales competentes, por su parte para la declaración constitutiva de la correspondiente comunidad sucesoral.-En otras palabras para el Fisco Nacional la presunta comunidad hereditaria interesada en este procedimiento no existe; o sea, no ha nacido en estricto sentido jurídico.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal, considera que se está frente a un conflicto de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil…”

Mediante auto de fecha 26 de enero del presente año, esta Superioridad le da entrada al expediente y fija un lapso de 10 días de despacho para decidir el presente conflicto planteado, haciendo su pronunciamiento de la siguiente manera:

.II.
Se plantea el presente conflicto negativo de competencia, a los fines de determinar el Órgano Jurisdiccional, al cual la ley atribuye el conocimiento de la presente acción de Partición de Comunidad Hereditaria; intentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en Valle de la Pascua, a quien a través de auto de fecha 16 de Octubre del 2.003, el cual corre a los folios 174 al 176 de la Primera Pieza, y fundado en el Artículo 212, Ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara Incompetente por cuanto parte de los Bienes, consisten en Fundos Agropecuarios y Semovientes; ante tal declaratoria, remite el expediente al Juzgado de Primera Instancia con competencia Agraria de esta Circunscripción Judicial, quien a su vez a través de auto, de fecha 26 de Noviembre del año 2.003, expresó: “…la competencia por la materia en lo concerniente a la partición de herencia corresponde en principio a los Juzgados Civiles de la respectiva Jurisdicción territorial…, por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que se esta frente a un conflicto de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se acuerda remitir con oficio al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico….”.

Para esta Alzada es claro, el contenido del artículo 71 Ejusdem, que regula lo relativo al denominado “Conflicto Negativo de Competencia”, cuando expresa:

“…El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dichas copias se remitirá a la Corte Suprema de Justicia, sino hubiera un Tribunal Superior Común a ambos jueces en la Circunscripción…”.

Como se observa de la norma transcrita, existe un Juez Natural para dirimir un conflicto entre un Juez Civil, y un Juez Agrario; tal Juez Natural, parte del principio del Debido Proceso de Rango Constitucional, establecido en la Carta Política de 1.999, específicamente en el Artículo 49, Ordinal 4°, de donde deviene el principio de la competencia, que define qué órgano de una organización determinada, tiene atribuida una esfera propia de actuación. Así, la competencia regula la actividad de los Órganos Jurisdiccionales en razón de una materia determinada. La competencia de cada órgano, es la expresión de una norma y en ese sentido, la Constitución establece normas claras sobre las competencias de cada uno de los Tribunales. En definitiva, la competencia es la medida de la actividad organizativa que el Estado, otorga a los Órganos Públicos, a fin de evitar arbitrariedades en su actuación; por lo cual, debe definirse al Juez Natural, como el órgano que conoce en la materia afín al caso concreto. El órgano Judicial, debe de estar investido de autoridad, vale decir, con competencia, para conocer del caso en concreto. Así, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 05 de Octubre del 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, ha establecido que: “El derecho del Juez Natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el Juez Ordinario predeterminado en la Ley, esto es, aquel que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad”.
Bajo tal fundamento doctrinal, y ante el conflicto de competencia negativo planteado por el Tribunal Civil y el Tribunal Agrario, no podría entrar a conocer éste Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, al no ser Superior Común del Juzgado Agrario de Primera Instancia; pues de entrar a conocer el presente conflicto, incurriría en el vicio Constitucional, denominado por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional de la Alemania Federal, como el “Traspaso de la Frontera Competencial”.

En efecto, al planearse un conflicto de competencia negativo de conocer, por efecto de los artículos 70 y 71, es al Superior jerárquico “Común” al que le toca conocer, pero no existiendo éste, como en el caso de autos, al no tener esta Alzada competencia Agraria, el Juez Natural pasa a ser el mas alto Tribunal del país, por efecto del Ordinal 21 del Artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que dispone:

“Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República….
21.- Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean Ordinarios o Especiales, cuando no exista otro Tribunal Superior y Común a ellos en el orden jerárquico”.

Aunado a ello se planeta el conflicto, de a cuál de las Salas debe remitirse el presente expediente, entre la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Social. Tal conflicto de competencia que pudiera surgir entre ambas Salas fue decidido por la Sala Plena que llegó a una decisión, en Sentencia N° 92, del 18 de Octubre del 2.001 (Caso: Arturo Dell´onto Vs. Alcaldía del Municipio Turén del Estado Portuguesa), al respecto la Sala plena decidió, que hasta que sea dictada la Ley Orgánica, que ha de regir al nuevo Tribunal Supremo de Justicia, se le atribuye a la Sala de Casación Civil, decidir estas controversias cuando correspondiere o surgiere un conflicto de competencia entre un Juzgado Civil, y otro con competencia, bien sea en materia Laboral, Agraria o de Niños y Adolescentes.

Ahora bien, se pregunta igualmente esta Alzada, si debería remitir el presente expediente al Tribunal que planteó el conflicto de competencia negativo, vale decir, al Juzgado Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, para que sea éste, el que remita el presente expediente a la Sala Civil, o remitirlo inmediatamente, esta Superioridad a la Sala competente. Ante tal disyuntiva procesal, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 22 de Marzo de 2.002 (D. M. Chapellín contra T. J. Gutiérrez), Sentencia N° 0024 con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, nos ha explicado que la remisión debe hacerla inmediatamente esta Superioridad a la Sala competente, con fundamento en el Principio de Celeridad Procesal, del cual debe estar investido todo procedimiento, en cumplimiento de las previsiones Constitucionales conferidas en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, así como, para evitar el peregrinaje de jurisdicciones, al cual estarían sometidas las partes, si en repetidas oportunidades los jueces se declaran incompetentes de manera indefinida, para conocer del asunto sometido a su consideración, provocando una cadena de remisiones que, además de contradecir el espíritu de las normas Constitucionales Up Supra citadas, desgasta la función jurisdiccional. En tal sentido, se acuerda la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y así, se decide.
En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto: