REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL MENOR Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. En la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de 2.004.

193° Y 144°


Dentro de los deberes de los cónyuges, como consecuencia del matrimonio, esta el deber de cohabitación, que solo puede suspendido temporalmente por el Juez de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido con el Artículo 138 del Código Civil, que expresa:

“EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL PODRÁ, POR JUSTA CAUSA PLENAMENTE COMPROBADA, AUTORIZAR A CUALQUIERA DE LOS CÓNYUGES A SEPARARSE TEMPORALMENTE DE LA RESIDENCIA COMÚN.”

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el up supra referido Artículo, es posible que cualquiera de los esposos, solicite y logre la separación de residencia, siempre que sea acordada judicialmente y exista justa causa, plenamente comprobada. Ahora bien, las autorizaciones de ésta índole las otorga un Juez de Familia, en ejercicio de sus facultades que le confiere la Ley, y las cuales revisten un carácter transitorio, pues de otro modo se convertiría en una separación de cuerpos, sin llenar los trámites legales para ello. El problema que se plantea, en la presente solicitud, es si ésta ¿Implica un debate judicial?, ¿Hay o no citación del otro cónyuge?. Para esta Alzada, la reforma de 1.982, no disipó tales interrogantes, pero al ser una autorización limitada en el tiempo, de separación del hogar común, podemos observar, que no es una forma de consumarse la separación de los esposos mediante un procedimiento sumario, pues evidentemente, tal solicitud no constituye un verdadero debate judicial; además, no es un procedimiento pautado en la Ley, para obtener la declaratoria de separación judicial.

Para la doctrina nacional, encabezada por los comentaristas del Código Civil de Venezuela (Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1.994, Págs. 491 y 492), quienes a su vez siguen al civilista Aragueño Dr. NERIO PEREIRA PLANAS, han expresado:

“… no existe obstáculo legal alguno, inclusive podría presentar contrapruebas que tiendan ha desvirtuar el contenido de la solicitud de separación temporal. Sin embargo, no creo que, producida una decisión, sea apelable. Ello resultaría contrario al espíritu de la norma y los fundamentos que la han hecho posibles…”.

Para esta Alzada Guariqueña, la solicitud contenida en el Artículo 138 del Código Civil, es un derecho que le asiste a cualquiera de los cónyuges, de solicitar por justa causa, plenamente comprobada, la autorización para separarse temporalmente de la residencia común, cuya vigencia, tiene carácter transitorio y de emergencia, mientras desaparece la causa que la determina y se produzca el consiguiente reajuste en la vida del matrimonio, por lo cual, no se oye al otro cónyuge y no constituye un juicio, en el sentido de conflicto intersubjetivo de intereses que debe resolver formalmente el Juez. Para esta Superioridad, no cabe duda que si fuera un juicio en sentido propio, cabría la aplicación del Artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, al existir un contradictorio, por lo cual nace el control o remedio procesal de la apelación y todo ello fundamentado en normas de Rango Constitucional, como lo es el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de la doble instancia como parte del Debido Proceso; sin embargo, la solicitud establecida en el Artículo 138 del Código Civil, no constituye en realidad un juicio, pues no existe una sentencia que resuelve el conflicto intersubjetivo de intereses, sino que se trata de una simple solicitud provisional de separación de la residencia común, que no tienen un carácter contencioso, sino meramente precautelativo, de naturaleza simplemente administrativa, debiendo de observarse que la Resolución que toma el Juez de Primera Instancia, no pone fin a un juicio o a una controversia. De tal manera que, al no constituir dicha solicitud un juicio en sentido de conflicto intersubjetivo de intereses, que deba resolver formalmente el Juez, no puede dársele la posibilidad de apelación, pues su naturaleza es preventiva, meramente precautelativa, de sustancia simplemente administrativa.