REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

193° Y 144°

Actuando en Sede de Protección del Niño y del Adolescente


EXPEDIENTE N° 5.460-04

MOTIVO: DIVORCIO

PARTE ACTORA: Ciudadana AZUCENA MARGARITA JASPE ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.980.776, domiciliada en Valle de la Pascua, Estado Guárico.

APODERADO DE LA ACTORA: Abogado OMAR ANTONIO FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 1.870.

PARTE ACCIONADA: Ciudadano EDUARDO JOSÉ RUBÍN BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.309.265, Técnico Superior en Agronomía, domiciliado en Valle de la Pascua, Estado Guárico.

APODERADO DE LA ACCIONADA: Abogado JULIO CESAR SALAS RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 33.252.


.I.


Comienza la presente acción de DIVORCIO, mediante escrito fechado 05 de Febrero del año 2002 y anexos marcados de la “A” a la “C”, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde la actora alega que: “En fecha 29 de Octubre de 1.988 contrajo matrimonio, con el Excepcionado, por ante la Prefectura del Municipio Leonardo Infante de éste Estado. Sigue expresando la actora; que desde ese entonces constituyeron el hogar común donde intentaron integrar esfuerzo bajo el mismo signo de sólidas y justificadas esperanzas por conquistar un espacio y fortuna basándose en trabajo mancomunado en éste difícil y discutido mundo que les permitiera manejar un destino que garantizara la constitución y formación de una familia estable. Durante la experiencia matrimonial procrearon dos (02) hijos que tienen por nombres LEONARDO JOSÉ de (10 años de edad), CARLOS JOSÉ de (11 años de edad), como consta de las actas de nacimientos, inscritas en el Registro Civil de la misma Prefectura, el 12 de Julio de 1.990, bajo el N° 1.569 y 18 de Febrero de 1.992, bajo el N° 369, en copia fotostática marcadas “B” y “C”. Aduce la Actora; que su consorte no ha atendido debidamente las obligaciones inherentes a la institución que consagra la Ley sustantiva. Desde hace aproximadamente ocho (08) meses mantiene actitud beligerante entre Abril y Mayo de 2.001 comenzó a sacar y llevarse equipos de trabajo y dos (02) maquinarias agrícolas que tenia en su casa, adoptando desde entonces extraña conducta al extremo de originar con frecuencia enfrentamientos verbales muy ofensivos, todo lo cual se explica porque mantiene experiencia afectiva con la Ciudadana HEYDEE TOVAR, llegando incluso a procrear una niña que cuenta con más de tres (03) años. Sigue expresando la Actora, que este “modus vivendi” lo ha llevado a observar un comportamiento dual y desde hace más de (02) meses todos los fines de semana, a partir del viernes se ausenta de su casa, duerme afuera y se aparece el domingo en la tarde, situación ésta que ha roto de manera sensible el afecto, la comprensión y casi la comunicación entre ellos.
El Apoderado de la parte actora fundamenta la presente acción, en los artículos 137 del Código Civil y 185, numeral 2° ejusdem.

Pide la Actora al Tribunal de la Causa se sirva decretar: A) Medida de pago de Pensión alimentaría por parte del padre la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo) mensual para garantizar todos los gastos inherentes a la manutención de sus menores hijos que comprende: Comida, vestido, diario y el especial para el colegio; erogaciones que impone la actividad educativa, transporte, pago de colegio y otras a la formación integral de los niños. B) Aporte para cancelar los gastos domésticos que comprenden servicios públicos como teléfono, luz, agua y otros, que requieren de un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVRAES EXACTOS (Bs. 250.000,oo) mensual. C) Como quiera que ha obtenido el inmueble que sirve de hogar común, ubicado en la calle “Las Flores”, Este entre Avenida “Libertador” y calle “23 de Enero” de Valle de la Pascua, dentro de los siguientes linderos: Norte: Con laguna del Pueblo; Sur: Calle “Las Flores” en medio y casa que es o fue de Miguel Machado; Este: Casa que es o fue de Nicolás Solano; y Oeste: Casa que es o fue de Maria Mejias, que pertenece a la comunidad según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Leonardo Infante, el 07 de Febrero de 1.992, bajo el N° 71, folio 66, tomo II adicional, cuya copia certificada adjunta; Pide se dicte medida de Prohibición de Enajenar y Grabar y que se le autorice de manera expresa para arrendar cuatro (04) habitaciones que se venían alquilando, especialmente a estudiantes y profesionales de la zona, pero que hoy permanecen desocupadas y su cónyuge se opone a ello, pese a que de alguna manera constituye una fuente de ingreso para atender gastos del hogar y de la familia; D) Medida de secuestro sobre cualquier bien que aparezca inscrito bajo la propiedad del demandado, mueble o inmueble.

De conformidad con lo previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales “D” y “E”, promovió los testimoniales de los ciudadanas ZULMA JOSEFINA HERNÁNDEZ VICUÑA y HEEDY CAROLINA HERNÁNDEZ SEIJAS.

Admitida la presente acción, en fecha 13 de Febrero de 2.002, se ordena la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público mediante boleta y se ordena comisionar suficientemente al Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas y las Mercedes del Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a los fines de que se practique la citación del demandado. En fecha 02 de Julio de 2.002, comparece mediante diligencia, la parte Actora por medio de su Apoderado Judicial, donde solicita al Tribunal de la Causa, a tenor de lo estipulado en el artículo 191, numeral 1°, se sirva autorizar su permanencia en el inmueble que sirve de hogar común y la salida del cónyuge, aunque de hecho permanece afuera y pernoctando en otro lecho, cuando no es en casa de su madre, pero es necesario que prive la orden judicial. De igual manera, conforme a lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Menor y del Adolescente, adminiculado al parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pide se le autorice para arrendar las habitaciones como habitualmente se venia haciendo y de esa manera lograra un soporte alimentario que el padre de los niños no garantiza.

Cumplido los tramites de la citación y devuelta las resultas al Juzgado de la Causa, se llevó a cabo el primer acto reconciliatorio en fecha 01 de Octubre de 2.002, donde no compareció la parte demandada, por lo que no hubo reconciliación. En fecha 18 de Noviembre de ese mismo año, se llevó a cabo el segundo acto reconciliatorio, donde tampoco hubo reconciliación.

Llegada la oportunidad para que el excepcionado de contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos: Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en su contra, por cuanto no son ciertos los hechos narrados en el libelo; Rechazó por exagerada la pensión solicitada, por cuanto siempre ha cumplido y cumple a la medida de sus recursos, las obligaciones para con sus hijos y para el hogar. También expresa, que es falso que tiene otra mujer con quien haría vida marital y menos que haya procreado hijos fuera del matrimonio; las maquinarias a las cuales la actora hace referencia son implementos de trabajo agrícola y es en el campo donde pueden desempeñar su función; se opone formalmente a las pruebas promovidas por la actora, en el capitulo de la probanzas (página del escrito libelar) y muy especialmente lo contemplado en los numerales SEGUNDO; TERCERO; CUARTO; QUINTO y SEXTO. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: GERARDO SILVA HERNANDEZ, PEDRO RAMOS, MANUEL GOMEZ REBOLLEDO y DOMINGO JOSÉ SOLANO; se opuso también a la solicitud del aporte para cancelar gastos domésticos, por la cantidad de Bs.250.000,oo por exagerados, además los gastos y cargas del matrimonio deben ser sufragados por ambos cónyuges en la medida de sus posibilidades y se opone a la medida solicitada por la actora, sobre el inmueble por cuanto en el supuesto que sea declarado el divorcio, es de ley que se proceda al avalúo y partición de los bienes comunes en partes iguales.

Vencido el lapso de contestación de la demanda, se fija el octavo (8°) día de despacho siguiente para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Cumplida la misma, en fecha 13 de Enero de 2.003, mediante diligencia el Apoderado de la parte actora expuso; que a los fines de encontrar una formula de entendimiento viable, pide al tribunal de la recurrida la paralización del proceso, por un plazo de 20 días de despacho.

Cumplido dicho pedimento, se repone la causa y se acuerda oficiar al equipo multidisciplinario del Tribunal de la Causa a los fines de la elaboración de un informe social en la residencia del hogar conyugal y en el cual permanecen los hijos de la pareja.

El Tribunal de la recurrida, en fecha 20 de Octubre de 2.003 dicto sentencia, declarando Con Lugar la acción de Divorcio intentada por la ciudadana AZUCENA MARGARITA JASPE ZAMORA, contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ RUBIN BELIZARIO; en relación a los niños dispuso el Tribunal que ambos padres ejercerán la patria potestad; la guarda la ejercerá la madre teniendo el padre que suministrarle a sus hijos mensualmente una pensión de alimentos equivalente a Un Salario y Medio Mínimo Nacional; igual cantidad en el mes de Julio para útiles escolares y vestuario y en el mes de diciembre, con lo que respecta a médicos y medicinas debe coadyuvar junto con la madre con el 50% de los gastos. Respecto al Régimen de visitas será amplio para el padre, fijándose fines de semanas alternos y épocas de vacaciones deben pasar 15 días con el padre y Semana Santa y Carnaval deben alternarse. Con respecto a los bienes adquiridos de la comunidad conyugal se ordenó su liquidación de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. Dicha sentencia es apelada por la parte excepcionada.

En fecha 13 de Enero del presente año, es oída la apelación en ambos efectos, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guárico, ordenada su remisión a esta Superioridad, quien le dio entrada en fecha 19 de Enero de 2004 y fijó el quinto día de despacho para la formalización del recurso.

Al folio 111 del expediente cursa acta de formalización del recurso con sus respectivos anexos, fechada el 27 de Enero del corriente año. Cumplidas dichas formalidades; se evidencian a los autos.

Vencido el lapso para dictar sentencia, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

.II.

Se observa de la formalización del Recurso de apelación, interpuesto por el recurrente, que el fundamento de ésta, radica en la fijación que hace la recurrida, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal N° 1, de la pensión de alimento que se fija al padre, equivalente al monto de Un Salario y Medio Mínimo Nacional, mensual e igual cantidad para los meses de Julio y Diciembre, tanto para útiles escolares tanta para gastos decembrinos, así como el deber de colaborar con la madre en el 50% de los gastos médicos.

Ahora bien, para destacar la importancia que tiene la asistencia alimenticia a nuestros menores hijos, es conveniente resaltar que el Derecho de Alimentos del Menor, viene consagrado históricamente desde la Legislación Justinianea del año 527 al 565 D.C, pasando a las Legislaciones de Indias (Ley de Burgos de 1.512) y codificada en Venezuela en su primer Código Civil Republicano, cuya redacción ordenó el entonces Presidente General JOSE ANTONIO PÁEZ. De allí, pasó a la Tabla de los Derechos del Niño, en el año de 1.936; a la Ley Sobre Delitos de Violación de los Derechos Alimentarios del Menor de 1.959; a la Ley Tutelar del Menor de 1.980, hasta llegar con rango Orgánico a nuestra actual Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Pero no sólo ello, sino que los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, desde el 09 de Julio de 1.931 como el Código de Bustamante, hasta la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño del 26 de enero de 1.990, consagran disposiciones alimentarias del menor; aunado a los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del 30 de Marzo de 2.000. Todo ello, a los fines de dar a entender a las partes lo trascendental que es para la Ley, el cumplimiento de las pensiones alimenticias y la protección de nuestros Menores en General. La pensión de alimentos, es la potestad que se otorga a una persona, para recibir de otra los recursos necesarios para su subsistencia en virtud de un precepto legal y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, y deportes requeridos por los niños. Debiéndose, - como en el caso de autos – demostrarse la existencia de una persona incapaz de subvenir por sí sola sus necesidades vitales; y que ésta persona necesitada esté ligada por un vínculo parental, aunado a que la persona obligada esté en capacidad económica de prestársela. Siendo que de los autos, existe la plena prueba, a través de las partidas de nacimiento de la existencia de los menores LEONARDO JOSÉ y CARLOS JOSÉ, y de la paternidad del demandado, consta igualmente, que éste es Técnico Superior en Agronomía, y que no tiene trabajo estable; siendo el caso, que la Actora solicitó la fijación de una pensión en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (800.000,oo Bs), para garantizar la manutención de sus menores hijos, a través de comida, vestido, pago de colegio, transporte etc. Ahora bien, no aporta la Actora, ningún elemento probatorio a los autos, que conlleven a ésta Alzada a determinar que el monto a cubrir por pensión de alimentos, sea por el monto solicitado como pretensión libelar; por el contrario, se desprende del Informe Integral, que la Actora afirma que el demandado cubre medianamente los gastos del hogar, tales como:
Luz……… 10.000,oo Bs.
Agua: … 7.000,oo Bs.
Alimentación…. 50.000,oo Bs.
Colegio ………… 25.000,oo Bs.

Para un total de Gastos mensual de Bs 92.000,oo, a parte de los gastos relativos a vestuario, calzado, medicinas, utiles escolares, transporte, recreación, merienda.

De la misma manera, el formalizante pretendió traer ante ésta Superioridad, instrumentos probatorios, que no son de aquéllos permitidos por el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben desecharse y así, se establece.

Ahora bien, siendo que el accionado no posee actualmente un trabajo estable dentro de su profesión de agricultor, circunstancia que lo ha llevado de manera provisional a desenvolverse como taxista, y constructor, ésta Alzada considera que fijar una pensión alimentaria en un salario y medio mensual, lo cual monta a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (370.656,oo Bs), es por demás difícil de cumplir, siendo que el accionado necesita igualmente cubrir sus necesidades básicas; aunado todo ello, a que la propia Carta Magna, en su artículo 76, establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciabler de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Es por lo que ésta Alzada, establece como pensión alimentaria, la cantidad de un salario mínimo nacional, y en los meses de Junio y Diciembre, deberá en forma adicional al monto anteriormente fijado, adicionar un salario mínimo, a los fines de cubrir, las necesidades escolares y decembrinas respectivamente, aunado a que ambos cónyuges deben contribuir en un 50% al pago de las medicinas necesarias para los menores y así, se decide.