REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÀNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
193º Y 144º

Actuando en Sede de Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVO: Pensión de Alimentos.

Expediente: 5.462-04.

PARTE ACTORA: Ciudadana ZOILA MARGARITA JORDÁN DE LUQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad N° 10.267.271, y domiciliada en la población de Calabozo, Estado Guárico actuando en este acto como representante de sus menores hijos DIOSNER DE DIOS y KERENHIPUD DIOSNELA LUQUEZ JORDÁN.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada NURY SAAVEDRA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 7.625.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ GREGORIO LUQUEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, Obrero, titular de la cédula de identidad N° 8.623.465 y domiciliado en la población de Calabozo, Estado Guárico.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituído.

I.

El siguiente proceso de SOLICITUD DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, tuvo su origen en fecha 24 de Enero de 2.003, a través de escrito libelar y anexos marcados “A”, “B” “C” y “D”; interpuesto por la Actora, asistida de Abogado, mediante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; donde alegó que contrajo matrimonio en fecha 29 de Agosto de 1.992, con el Demandado up supra identificado y que de esa unión procrearon dos (02) hijos. Sigue acotando la Accionante, que en el día 01 de Octubre de 1.998, su cónyuge sufrió un grave accidente de tránsito, manteniéndose hospitalizado por un lapso de ocho meses bajo los cuidados de la ella, a pesar del perjuicio en la atención que debía prestarle a su menor hijo DIOSNER DE DIOS, nacido el 30 de Abril de 1.993. Posteriormente cuando fue dado de alta –sigue narrando la Actora- aún en estado físico y mental delicado, ésta lo trasladó al hogar de ambos ubicado en la calle 13, entre carreras 4 y 5 del Barrio Nicaragua de la población de Calabozo, donde lo atendía con la premura del caso.

Sigue acotando la Accionante, que en el mes de Junio de 2.002, uno de sus hijos fue intervenido quirúrgicamente, que lo mantuvo hospitalizado por varios días en el Centro Médico de Calabozo y en vista de los cuidados que su menor hijo requería aunado a los de su cónyuge que eran cuidados permanentes, la Actora le pidió a su suegra que lo atendiera mientras ella lo hacía con su menor hijo en el referido centro asistencial, trasladando a su cónyuge al domicilio de la mencionada ciudadana, ubicada en el Barrio Merecurito de la misma población.

Alude la Demandante, que una vez al ser dado de alta su menor hijo, pocos días después, intentó regresar a su esposo al hogar de ambos; pero por sorpresa, su suegra se lo impidió, argumentando que ese era su hijo y era ella quien lo iba a cuidar, imposibilitando su traslado de nuevo a la residencia conyugal y que su cónyuge para ese entonces, padecía serias limitaciones mentales que le impedían expresar su voluntad y es la razón por la cual hasta el día de hoy reside junto a su madre.

Sigue narrando la Actora, que para la fecha en que sufrió su cónyuge el accidente, se desempeñaba como obrero en la empresa ELECENTRO y a consecuencia de las lesiones sufridas, fue jubilado por incapacidad con el salario mínimo que para el día 01 de Noviembre de 2.001 era de Bs. 158.400,oo mensuales y que hoy en día es de Bs. 190.080,oo mensuales y que además de esta pensión, su esposo recibe una pensión con un monto similar, a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

Alude la Actora que su cónyuge la visitaba con frecuencia y que a raíz de ese contacto esporádico, a finales del año 2.001, salió embarazada dando a luz a su hija KERENHIPUD DIOSNELA, que a pesar de que a la fecha actual su esposo está casi totalmente restablecido, sigue viviendo con su madre, negándose a asumir el pago de pensión de alimentos y solo se limita a entregarle, en forma irregular, pequeñas ayudas mensuales para ambos niños; las cuales no alcanzan para el sustento de los mismos. Alude la Demandante que ella se encuentra desempleada y subsiste a duras penas, a través de la economía informal, vendiendo en su casa golosinas, helados, empanadas, pastelitos, etc., a parte de una beca de Bs. 20.000,oo mensuales, suministrada por ELECENTRO a su hijo DIOSNER; la cual la utiliza para merienda, transporte y útiles escolares, siendo todas estas limitaciones sufridas por sus hijos, injustificadas, pues su cónyuge devenga en la actualidad, más de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales por las dos pensiones que recibe, aunado a los diversos beneficios que le paga ELECENTRO, como lo fue un bono que recibió de Bs. 280.000,oo por concepto nacimiento de su hija.

Por todos estos hechos narrados anteriormente, es por lo que la Actora, solicitó se le estableciera a sus dos menores hijos, una Pensión de Alimentos de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales para ambos y una suma igual adicional en los meses de Julio y Diciembre para compra de ropa, calzado y para sufragar los gastos propios de esas épocas, así mismo pidió se le impusiera a su cónyuge, la obligación de costear los gastos médico-odontológicos de sus hijos, además pidió se le fijara a sus hijos un PENSIÓN PROVISIONAL a la mayor brevedad que fuera suficiente para cubrir los gastos básicos ya que los mismos se encuentran restringidos hasta de su alimentación; en virtud de las irrisorias cantidades que ella produce mediante la economía informal y las “ayudas” proporcionas por su cónyuge no le alcanzan sin mencionar que el rubro de entretenimiento está vedado a su hijo Diosner ya que la niña aún está muy pequeña.

Igualmente pidió que al ser acordada la pensión provisional de alimentos, se oficiara a la Oficina de Coordinación de Recursos Humanos de la empresa ELECENTRO en la ciudad de Valle de la Pascua, ordenando el descuento respectivo y el envío del mismo al Tribunal, además solicitó se oficiara también tanto al IVSS en la población de Calabozo como a la Oficina de Coordinación de Recursos Humanos de la empresa ELECENTRO en la población de Valle de la Pascua, a fin de que informara al Tribunal, el sueldo devengado por su cónyuge, así como todos los pagos adicionales que percibe por concepto de bonos, aguinaldos, bono para juguetes, primas por hijos y cualquier otro pago extraordinario.

La demanda fue estimada en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00).

A través de auto dictado en fecha 30 de Enero de 2.003, la Primera Instancia admitió la acción, ordenando la citación del Demandado y con fundamento en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó provisionalmente la Pensión de Alimentos para los menores niños, en un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,oo) mensuales y acordó la notificación al Fiscal Quinto del Ministerio Público.

Cumplida la citación del Demandado, el día 13 de Febrero de 2.003, fecha acordada para el Acto Conciliatorio, éste se hizo presente, asistido de Abogado no compareciendo la Parte Accionante, el Abogado Asistente del Accionado, en virtud de que el Excepcionado tiene problemas de grave de lenguaje y es una persona minusválida, en su nombre le solicitó al Tribunal dejara sin efecto o se declara SIN LUGAR la demanda en su contra y que declarara nulas las actuaciones presentadas.

En la oportunidad de promover pruebas, la Apodera Judicial de la Actora, consignó escrito, a través del cual negó rechazó y contradijo enérgicamente la absurda pretensión del Demandado en lo que se refiere al desistimiento de la demanda interpuesta, solo por el hecho de que él tuviera problemas de lenguaje derivados de un accidente de tránsito; ya que éste está en pleno uso de sus facultades mentales y en caso contrario debió ser sometido a una interdicción civil, como lo establece la Ley y que además de los problemas de salud que presenta el accionado, ellos no fueron obstáculos para engendrar una hija con su esposa, la cual tiene 06 meses de edad y es una de los dos menores para quienes se solicita la pensión de alimentos y que los problemas de salud del Demandado, no pueden estar, en ningún caso, por encima de las necesidades básicas de sus menores hijos ni justificarse en ellos para negarles una pensión de alimentos, ya que el Accionado recibe dos pensiones por incapacidad, una por ELECENTRO y otra por el I.V.S.S.

Invocó la confesión ficta en la cual incurrió el Demandado, por el hecho de no contestar la demanda y limitarse a la nulidad de las actuaciones.

Como pruebas de Informes, solicitó al Tribunal, se oficiara a la Empresa ELECENTRO, Departamento de Personal en la población de Valle de la Pascua, a los fines de informe al Tribunal A Quo, el monto exacto de la pensión de incapacidad que recibe el Excepcionado, así como el monto de cualesquiera otros pagos adicionales por diferentes conceptos en beneficio de su cónyuge e hijos.

Igualmente, solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en la población de Calabozo, a fin de que informara al Tribunal de la recurrida, el monto exacto que recibe el Demandado por concepto de pensión por incapacidad, así como el monto de cualesquiera otros beneficios sociales o económicos para su cónyuge e hijos.

Las Pruebas fueron admitidas por el Tribunal de la recurrida en fecha 20 de Febrero de 2.003 y ordena su evacuación.

A través de diligencia consignada por la Apoderada Judicial de la Actora, en virtud de los resultados de las pruebas promovidas y evacuadas, donde se evidenció que el Demandado tiene un ingreso mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 400.000,oo) mensuales, sin tomar en cuenta los pagos adicionales que percibe por concepto de diferentes bonos y que no tiene carga familiar a excepción de sus dos menores hijos, solicitó se fijara una pensión de alimentos a estos niños de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 120.000,oo) mensuales, equivalente en la actualidad aproximadamente al TREINTA POR CIENTO (30%) de sus ingresos mensuales y que una vez establecida la pensión, se oficiara a la Empresa ELECENTRO, Departamento de Personal en la población de Valle de la Pascua, a fin de que la suma establecida por concepto de pensión de alimentos, se descontara en su totalidad de la pensión de incapacidad que recibe el demandado en la referida empresa y que la misma fuera enviada mensualmente desde esa población a las Oficinas de ELECENTRO en la población de Calabozo y entregada directamente a la Actora; en virtud de que los pagos de la referida empresa eléctrica son puntuales, mientras que la pensión que recibe el Demandado por parte del I.V.S.S. no lo son, evitando así el retardo posible en el pago de la pensión a sus menores hijos.

Por auto subsiguiente, el Tribunal de la recurrida, en relación al pedimento hecho por la Parte Actora, acordó oficiar a la Empresa ELECENTRO, para que le fuera descontado al Demandado la suma CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,oo) mensuales de su PENSIÓN POR INCAPACIDAD, la cual sería retenida y remitida a través de cheque al Tribunal de la causa y luego de aperturada una Cuenta de Ahorros, posteriormente sería entregada la mencionada cantidad a la representante de los menores, con fundamento en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante diligencia de fecha 26 de Mayo de 2.003, la Apoderada Judicial de la Actora expuso que la hija menor del Demandado, presenta una dolencia llamada “déficit ponderal” y que esta enfermedad requiere del suministro de diferentes medicamentos, y que el tratamiento deberá ser aplicado durante varios años, anexando marcados “A”, “B”, “C” y “D”, constancias expedidas por los médicos tratantes, medicinas y presupuestos de los medicamentos, gastos que superan los CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,oo) mensuales, a los fines de que el Tribunal de la causa se ilustrara sobre la grave situación que enfrentara su representada al costear el tratamiento sin contar el resto de los gastos de los menores.

Por auto de fecha 15 de Diciembre, el Tribunal A Quo, una vez recibido cheque contentivo del monto establecido por Pensión de Alimentos, procedente de la empresa ELECENTRO, ordenó la apertura de la Cuenta de Ahorros y posteriormente se le hizo reiteradamente, entrega del dinero a la ciudadana Actora.

Llegada la oportunidad de dictar su fallo, el Tribunal de la recurrida, declarando CON LUGAR la solicitud formulada por la Actora y en consecuencia se fijó una pensión de alimento definitiva en la cantidad NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 90.000,oo) mensuales para los dos menores ya identificados , con cargo al mencionado obligado, y se ordenó descontar de la Bonificación de Fin de Año de 2.003 de dicho ciudadano, el monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000,oo) para los menores up supra identificados e igualmente entregados a la madre de los mismos. En fecha 14 de Enero de 2.004, la Parte Actora apeló de la Sentencia Definitiva; la cual fue oída en un solo efecto por el Tribunal A Quo, remitiendo el expediente a esta Superioridad; la cual al recibirlo, fijó lapso para decidir la causa.

Como punto previo al análisis de las probanzas y alegatos de las partes, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto hace los siguientes pronunciamientos.

II.

Llegan a ésta Superioridad, copias certificadas, producto del Recurso de Apelación interpuesto por la parte Actora en contra de la decisión de la recurrida de fecha 04 de Noviembre de 2.003, que declara CON LUGAR la solicitud de fijación de Pensión de Alimentos, a favor de los menores DIOSNER DE DIOS y KERENHIPUD DIOSNELA, por un monto de NOVENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 90.000,oo) y adicionalmente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) como bonificación de año.

Ahora bien, a los autos, se observa que las pretensiones de la Actora consisten en solicitud que se hace al órgano Jurisdiccional, para que fije a favor de los menores, una pensión de alimentos por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (120.000,oo Bs.), mensuales, y para ello consigna copia certificada de Acta de matrimonio celebrado entre las partes y emanada de la Registradora Municipal del Municipio Miranda del Estado Guárico de fecha 06 de enero de 2.003, donde se observa que las partes contrajeron matrimonio el día 29 de agosto de 1.992. Igualmente se observan sendas partidas de nacimiento de las menores DIOSNER DE DIOS y KERENHIPUD DIOSUELA, emanada de la Registradora Municipal del Municipio Miranda del Estado Guárico, ambas de fecha 20 de Diciembre de 2.002, de las cuales se desprende el reconocimiento de hijos por parte del Accionado.

Citado el demandado, y no lográndose la conciliación, en la oportunidad perentoria, procedió a Contestar la demanda, solicitando se declare Sin Lugar la Acción, circunstancia que para ésta Alzada debe considerarse que estamos en presencia, - como lo establece el Procesalista Alemán Leo Rosemberg -, de una “contradicción ineficaz” , pues el demandado no contradice, ni da respuesta a las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda.

Aperturado el Iter Probatorio, accedan a los autos, los resultados de las pruebas de Informes, evacuadas, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el monto de los ingresos del accionado, las cuales fueron evacuadas por la empresa donde prestaba servicios el accionado (ELECENTRO, Filial de Cadafe), y la cual expresa: “… les notificamos lo siguiente: El monto mensual por Pensión de Incapacidad es de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 248.400,oo y por concepto de Bonificación de Fin de año, la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (993.600,oo Bs.)…” por el Seguro Social, quien a través de Oficio N° 0389, del 15 de Abril de 2.003, expresó: “… Me dirijo a usted, con la finalidad de informarle que el Ciudadano JOSE GREGORIO LUQUE BLANCO… está pensionado por Invalidez, con un monto de: CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLÍVARES (190.080,oo Bs)…” De lo cual observa ésta Alzada, que el ingreso mensual, - sin promediar el ingreso de Fin de Año -, del accionado es de: CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs 438.480,oo). Así mismo, pretendió la Actora demostrar la enfermedad de “Déficit Ponderal”, que sufre el menor KERENHIPUD DIOSNELA LUQUE JORDAN, sin embargo, consignó a los autos recibos y facturas emanados de terceros, que no fueron ratificados a los autos conforme a la testimonial o a los informes de pruebas, por lo cual, deben desecharse por efecto del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así, se establece.

Ahora bien, observa quien juzga, que el Derecho de Alimentos del Menor, viene consagrado históricamente desde la Legislación Justinianea del año 527 al 565 D.C, pasando a las Legislaciones de Indias (Ley de Burgos de 1.512) y codificada en Venezuela en su primer Código Civil Republicano, cuya redacción ordenó el entonces Presidente General JOSE ANTONIO PÁEZ. De allí, pasó a la Tabla de los Derechos del Niño, en el año de 1.936; a la Ley Sobre Delitos de Violación de los Derechos Alimentarios del Menor de 1.959; a la Ley Tutelar del Menor de 1.980, hasta llegar con rango Orgánico a nuestra actual Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Pero no sólo ello, sino que los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, desde el 09 de Julio de 1.931 como el Código de Bustamante, hasta la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño del 26 de enero de 1.990, consagran disposiciones alimentarias del menor; aunado a los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del 30 de Marzo de 2.000. Todo ello, a los fines de dar a entender a las partes lo trascendental que es para la Ley, el cumplimiento de las pensiones alimenticias y la protección de nuestros Menores en General. La pensión de alimentos, es la potestad que se otorga a una persona, para recibir de otra los recursos necesarios para su subsistencia en virtud de un precepto legal y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, y deportes requeridos por los niños. Debiéndose, - como en el caso de autos – demostrarse la existencia de una persona incapaz de subvenir por sí sola sus necesidades vitales; y que ésta persona necesitada esté ligada por un vínculo parental, aunado a que la persona obligada esté en capacidad económica de prestársela.

En el caso de autos, se encuentra plenamente probado el vínculo de Padre e hijos entre el accionado y las menores y se encuentra demostrado igualmente, el ingreso del accionado de un monto mensual, - sin promediar el ingreso de Fin de Año -, de: CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs 438.480,oo); por todo lo cual, ésta Alzada en consideración de las necesidades que tienen los menores DIOSNER DE DIOS y KERENHIPUD DIOSNELA, quienes tienen 10 y 2 años de edad, respectivamente, acuerda en base al interés superior del menor, fijar la pensión mensual de los menores en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (120.000,oo Bs) y como es un hecho notorio, que en el mes de Diciembre se incrementan los gastos de los menores, se fija un pago adicional para el referido mes, de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,oo Bs).

En consecuencia: