REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, a los Siete (07) días del mes de Enero del año 2.004.


193° Y 144°

Actuando en de Tránsito
EXPEDIENTE: 5.435-03.
MOTIVO: Daños ocasionados en Accidente de Tránsito. (Apelación contra auto que suspende el procedimiento.)
PARTE ACTORA: Ciudadano RICARDO PASTOR AULAR, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante y titular de la cédula de identidad N° 8.620.246.
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: Abogado JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.959.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL MULTINACIONAL DE SEGUROS, en la persona del ciudadano DAVID LODEIRO

I.


Suben a esta Alzada, copias certificadas expedidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la población de Calabozo del Estado Guárico, producto del Recurso de Apelación ejercido por la Parte Demandante en fecha 25 de Junio y que fue oída libremente por el Tribunal A Quo. Plantea el Apoderado del recurrente-actor que el recurso interpuesto, lo ejerce contra la decisión de la Primera Instancia, de fecha 19 de Junio de 2.003, mediante el cual el Juez de la causa, hace procedente que las citaciones practicadas en el juicio queden sin efecto suspendiendo el procedimiento hasta que el demandante solicite la citación de todos los demandados; decisión ésta –considera el Apoderado del Actor- que enerva el derecho de su representado.

Remitidos los autos a esta Superioridad, se procedió a darle entrada, fijándose oportunidad para la presentación de informes, de la cual ambas partes no hicieron uso. Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:


.II.


Apela el recurrente de la Sentencia recurrida, emanada del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 19 de Junio de 2.003, donde deja sin efecto las citaciones practicadas y ordena la suspensión del procedimiento hasta que el demandante solicite la citación de todos los co-demandados.

En efecto, en el presente proceso, la actora demanda a un Litis Consorcio Pasivo, contentivo de las personas naturales (ELOY MARCIAL VELASQUEZ y MELECIO ANTONIO GARCIA RUBIO), y a la persona jurídica MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., en la persona de su Gerente ciudadano DAVID LODEIRO; y bajando a los autos se observa, que la citación de la persona jurídica se efectuó el día 12 de Marzo del 2.003, y la del co-demandado ELOY MARCIAL VELASQUEZ, se efectuó igualmente el día 12 de Marzo de 2.003, siendo el caso que la citación del otro co-demandado (MELECIO ANTONIO GARCIA RUBIO), se efectuó el día 15 de Mayo del 2.003. Para esta Alzada es claro, el contenido normativo del Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, cuando en su parte In Fine expresa:

“…EN TODO CASO, SI TRANSCURRIEREN MAS DE 60 DÍAS ENTRE LA PRIMERA Y ULTIMA CITACIÓN, LAS PRACTICADAS QUEDARAN SIN EFECTO Y EL PROCEDIMIENTO SE SUSPENDERA HASTA QUE EL DEMANDANTE SOLICITE NUEVAMENTE LA CITACIÓN DE TODOS LOS DEMANDADOS…”

La primera citación se efectuó el 12 de Marzo de 2.003, y la última el 15 de Mayo de 2.003, transcurriendo entre ambas 64 días calendario consecutivo, vale decir, un número superior al supuesto establecido en la parte In Fine del Up Supra citado Artículo 228. En efecto, para esta Alzada la última citación se efectuó, según consta al folio 21, el 15 de Mayo del 2.003, pues siguiendo el criterio de la Sala Civil, encabezada por el Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI G. (Sentencia del 16 de Marzo del 2.000 J. I. Altamiranda y Otros contra BANCO NACIONAL DE DESCUENTO C.A., Sentencia N° 49), donde se expone, que la citación se perfecciona con la entrega de la compulsa por el Alguacil al citado, firme éste o no, por lo cual el Legislador consideró oportuno realizar una labor posterior de documentación, por parte de la Secretaria del Tribunal, para notificar al citado que la citación ya se había consumado, y se dejó en suspenso el inicio del lapso de comparecencia para la contestación de la demanda hasta tanto se produjera la notificación prevista en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, formalidad que se cumple a través de Boleta de Notificación ordenada por el Juez al Secretario, la cual tiene como fin comunicarle al ya citado, la declaración del Alguacil relativa a su citación, lo cual implica que la citación se produce de acuerdo a lo que se desprende de la norma, al momento en que el Alguacil entrega al citado el recibo de su comparecencia, aún cuando el accionado se niegue a firmarla; en base a la doctrina antes expuesta, debe computarse la primera citación en el presente proceso en fecha 12 de Marzo de 2.003, y la última el 15 de Mayo de 2.003, transcurriendo entre ambas un lapso superior de días al establecido en la parte In Fine del artículo 228 Ejusdem, específicamente trascurriendo 64 días.

La “Ratio Legis”, de la norma Up Supra citada, en su parte In Fine, la encontramos en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, cuando el legislador expresó:

“…En esta forma se estimula la celeridad en la practica de estas citaciones y se protege al citado, en primer lugar, contra un estado de incertidumbre demasiado prolongado, en relación con la fecha de la comparecencia del Tribunal, cuando no se realiza rápidamente la citación del último de los demandados…”

Para esta Superioridad Guariqueña, la norma “In Comento”, no puede ser atribuida a un capricho del legislador, sino que por el contrario se subsume dentro de las Garantías Jurisdiccionales que consagra nuestra Carta Política de 1.999, específicamente en el Artículo 49 Ibidem, Ordinales 1° y 3°, donde se establece el Debido Proceso de Rango Constitucional y la Garantía del Derecho de la Defensa y el Derecho a ser Oído en cualquier clase del proceso, siendo entonces, el Artículo 228 del Código Adjetivo Civil, una regulación como garantía formal de la seguridad establecida en la Constitución y de la celeridad procesal, como principio normativo, también de Rango Constitucional, para las citaciones en los casos de pluralidad de sujetos demandados. Esta norma regula la caducidad de las citaciones practicadas, cualquiera que haya sido la forma de verificarla, si no se produce el resto de las citaciones necesarias dentro del plazo perentorio de 60 días contados a partir de la primera citación materializada, quedaran sin efecto aquellas que se hubieren practicado, teniéndose el procedimiento como suspendido, hasta que se vuelvan ha solicitar las citaciones respectivas por la parte actora.

La naturaleza de ésta norma es la de una garantía que permita la pronta integración de la Litis con todos los sujetos llamados a intervenir; protegiéndose a los sujetos ya citados de posibles incertidumbres acerca del momento en que deben proceder a la contestación, de este forma se compulsa a la parte demandante a solventar la situación de esos demandados trayendo al proceso a sus Colitigantes, lo antes posible, de manera que la Litis quede instaurada en forma segura para todos.

En tal sentido, el Profesor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, indica que: “… En este el objetivo es incentivar la pronta integración de la relación procesal, lo cual se logra con la citación de los demandados; en tanto que, el objetivo del plazo de 60 días es el de ahorrar una expectativa indefinida al colitigante ya citado…” (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Págs. 196 y siguientes).
Por las razones precedentemente expuestas, esta Superioridad estima que al no haberse logrado la citación de los colitigantes demandados en el lapso previsto en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, proceden en consecuencia, la suspensión del proceso y el dejar sin efecto las citaciones efectuadas y así se decide.


En consecuencia: