ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2003-000649
ASUNTO : JP01-S-2003-000649
JUEZ: TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL Abog. DULCE VIOLETA MONTEZUMA.
FISCAL: DECIMO CUARTO (A) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO Abog. IVI GRATEROL.
DEFENSOR PUBLICO: Abog. FLOR BARRIOS.

ACUSADO: CARLOS JOSE CELIS POLANCO, venezolano, soltero, de profesión comerciante, natural de Calabozo del Estado Guárico, nacido el 23-04-81, de 24 años de edad, hijo de Juan Celis(V) y de Tibizay polanco (f), domiciliado en el barrio Anibal Perez, Calle El Roble, casa No.13, Ortiz Estado Guárico, y titular de la cédula de identidad No. 16.270.984.
VICTIMA: JUAN MARIA VIANNEY HIDALGO, venezolano, mayor de edad, funcionario activo de la Guardia Nacional, residenciado en la Urbanización San Carlos, Edificio 3, Apartamento No. 331, Maracay, Estado Aragua, titular de la Cédula de identidad No. 9.661.021.

DECISIÓN: ACUERDO REPARATORIO.
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Vista el acta de la celebración de la Audiencia Preliminar, desarrollada en fecha 16 de Enero del año 2004, y estando presente las partes, la juez declaro abierta la sesión, se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio público, Abg, IVI GRATEROL, quien expuso: presento formal acusación, haciendo la salvedad del cambio de calificación jurídica, en contra del ciudadano CARLOS JOSE CELIS POLANCO, por la comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor con las circunstancias de las agravantes de ley, previsto y sancionado en el artículo 1 y el artículo 2 ordinales 1 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y con la concurrencia de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN MARIA VIANNEY, en los términos explanados en su escrito acusatorio que rielan a los folios Nos. (113 al 135), de la primera pieza del expediente; indicando los fundamentos de su imputación y ofreció los medios probatorios, demostrando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por ser necesarias y pertinentes, la apertura del juicio oral y publico.

Acto seguido el tribunal impuso al acusado del precepto constitucional y de los medios alternativos de la persecución del proceso contemplado en los artículos 49 ordinal 5º, de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado CARLOS JOSE POLANCO CELIS, manifestó al tribunal el deseo de declarar el cual expuso: ADMITO LOS HECHOS Y PROPONGO EN ESTE ACTO UN ACUERDO REPARATORIO A LA VICTIMA POR LA CANTIDAD DE QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo).

Concediéndole la palabra a la defensora Pública Penal, abg. FLOR BARRIOS, expuso: Estoy de acuerdo con el cambió de calificación efectuado por la fiscal, en cuanto el delito de hurto de vehículo previsto y sancionado en el articulo 1 con las agravantes de ley del artículo 2 ordinales 1 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robos de vehículo Automotores, solicito la desestimación de la acusación por el delito de FALSO TESTIMONIO, ya que solo puede ser imputado a personas que sean testigos y no a personas que declare sin juramento. Solicito al tribunal un plazo de ocho (8) días para el pago y cumplimiento del Acuerdo Reparatorio.

El tribunal le concedió la palabra a la victima ciudadano JUAN MARIA VIANNEY HIDALGO, suficientemente identificado a los autos y expuso: Trabajo en la Guardia Nacional, presto servicio a la casa militar, Avenida Urdaneta, esquina de Miraflores, Caracas. Como no hubo lesión ni nada de eso, y el no tiene antecedentes penales, ya estuve hablando con su defensora sobre un acuerdo reparatorio y como soy de las personas que piensan que todos merecemos una segunda oportunidad es por lo que manifiesto que estoy de acuerdo con el ACUERDO REPARATORIO planteado por el imputado, y su defensa, debido a que el carro estuvo en un estacionamiento parado todos los días sin trabajar.
El tribunal para decidir observa las siguientes:

En fecha 14 de Junio del año 2003, se inicia la presente investigación mediante Transcripción de Novedad llevada por el jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, donde se deja constancia que, se presenta comisión de la Guardia Nacional del Destacamento No. 28 del Estado Guárico al mando del Funcionario Romer José Castillo Torrealba, trayendo mediante oficio No. 110 de esta misma fecha al ciudadano: CARLOS JOSE POLANCO CELIS, inserta al folio No. (1). Consta al folio No (2), Oficio No. 110. Consta al folio No. (3) oficio No. (108). Consta al folio No. (4), Acta de denuncia. Acta policial, inserta al folio No. (5 y 6). Consta al folio No. (07), Avaluo para Vehículos. Al folio No. (08), Notificación de los Derechos del Imputado. Acta de Inicio de la Investigación, inserta al folio No. (9 y 10). Acta de Investigaciones Penales, inserta al folio No. (12). Formato de Registro de cadena Custodia, inserta al folio No. (13). Acta de Investigaciones penales, inserta al folio No. (15). Formato de Registro de Cadena de Custodia, inserta al folio No. (16). Acta de entrevista del ciudadano CARRIZALEZ CAMACHO JUAN MARIA, inserta al folio No. (17 y 18 vto). Acta de entrevista del ciudadano HIDALGO JUAN MARIA VIANNEY, inserta al folio No. (19vto). Copia del Certificado de Registro de vehículo, inserto al folio No. (20). Acta de entrevista de RUIZ SEGURA DAVID ALEXANDER, inserto al folio No. (21). Acta de entrevista MARTINEZ ARAUJO WILLIANS JOSE, al folio No. (22). Al folio No. (26), Reconocimiento Legal del Departamento de Sustanciación, oficio No. 9700-077-070. Consta al folio No. (28), resultado del examen Medico legal. Acta de Inspección Ocular No. 856, de fecha 14 de Junio del año 2003. Acta de Investigaciones Penales, de fecha 14 de Junio del año 2003, inserta al folio No. 30. Acta de Inspección Ocular No, 855, de fecha 14 de Junio del año 2003. Solicitud de medida de privación de libertad, inserta a los folios Nos. (33 al 38). Consta al folio No. (67), Dictamen Pericial No. 9700-077-BV-158. Acta de visita domiciliaria de fecha 18 de Junio del año 2003, inserta al folio No. (80). Al folio No. (83), Acta de Investigaciones Penales. Acta de investigaciones penales, inserta al folio No. (84). Acta de entrevista de GARCIA SANTAELLA FRENANDO ANDRES, inserta al folio No. (85). Acta de entrevista de RUTH ESTHER JUSTINIANI DOMÍNGUEZ, inserta al folio No. (86). Acta del departamento de Sustanciación, inserta al folio No. (88 y 89). Acta de Investigaciones Penales, inserta al folio No. (91). Copia de la visita domiciliaria, inserta al folio No. (93). Formato de Registro de Cadena de Custodia, que corre al folio No. (94). Al folio No. (95), entrevista del ciudadano JOSE GABRIEL HURTADO. Acta de entrevista de RIVAS PEREZ ORLANDO JOSE, inserta al folio No. (96). Acta de entrevista de GARCIA SANTAELLA FERNANDO ANDRES, inserta al folio No. (97). Acta de entrevista de RUTH ESTHER JUSTINIANI DOMÍNGUEZ, inserta al folio No. (99). Acta de Investigaciones Penales, de fecha 11 de Julio del año 2003, inserta al folio No. (104, 105 y 106). Acta de Formato de Cadena de Custodia, inserta al folio No. (107). Consta al folio 109, Acta de Investigaciones Penales. Acta del Departamento de Sustanciación, inserta al folio No. (112).

El Tribunal una vez observado el deseo del acusado de Proponer Acuerdo Reparatorio, para dar cumplimiento al debido proceso, y siendo unos de los Medios Alternativos a la prosecución del proceso, que tienen los imputado y que le es otorgado por la ley adjetiva, paso antes de aprobar el Acuerdo reparatorio contemplado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, a admitir parcialmente la acusación Fiscal y el acervo probatorio presentado por cumplir con los extremos del artículo 326 y ser las pruebas licitas, legales, útiles, pertinentes y necesarias, conforme a lo establecido el artículo 197 y 198 ejusdem, impuesto del precepto Constitucional, al estar de acuerdo la victima JUAN MARIA VIANNEY HIDALGO, con el acuerdo propuesto por el acusado CARLOS JOSE CELIS POLANCO, se le explico del significado del mismo.

HECHOS ACREDITADOS

Con la Admisión de los Hechos imputados por la representación Fiscal, en audiencia Preliminar y con los elementos de convicción traídos por la Representación Fiscal, se acredita que en los hechos ocurridos, como consta del Acta Policial que corre al folio No. (5), de la pieza jurídica, hechos que motivan la acusación presentada por su persona, razón por la que solicita el enjuiciamiento del precitado acusado y la aplicación de la sanción en el tipo penal indicado, evidencias estas ofrecidas y admitidas ante este Tribunal de Control, Además el propio dicho del acusado, quienes admite la concurrencia de los hechos, así como sus responsabilidades; Elementos estos que le otorgan certeza de su comisión como objetivo principal de la comisión de los hechos, siendo lo ajustado a derecho y en virtud del principio de economía procesal, aprobar el acuerdo reparatorio celebrado entre el acusado CARLOS JOSE CELIS POLANCO, y la victima JUAN MARIA VIANNEY HIDALGO, quien manifestó estar de acuerdo con el mismo, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el Fiscal del Ministerio Publico estar igualmente de acuerdo con el uso del Medio alternativo a la prosecución del proceso, ejercido por el imputado el cual pidió un plazo para el día 28 de Enero a las 2:00; p.m., para el pago y el cumplimiento del acuerdo reparatorio. Así se decide.

En cuanto a la desestimación de la acusación por el delito de FALSA ATESTACIÓN y LAS AGRAVANTES DEL articulo 2 ORDINALES 1 Y 10 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBOS DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, por considerar esta juzgadora, que el delito in comento de falsa atestación, es cuando la personas emite un testimonio falso ante un funcionario público, es cuando la norma del artículo 321 del Código penal se desarrolla, en este caso que nos ocupa, con el delito que esta imputando la fiscal, subsume los demás delito, y el legislador ha explanado reiteradas oportunidades, que el individuó se juzga por la conducta que desarrollo en el momento de los hechos, no se le puede atribuir otras conductas sobrevenida de la misma conducta, y además este delito es atribuido a testigos y no ha los imputado en este caso especifico en el momento de la aprehensión lo consigue vestido de militar, eso no quiere decir que testifico ante un funcionario público, y el código esta consagrado el delito de uso de uniforme indebido, habiendo uno más graves que los otros, con las agravantes de ley, esta juzgadora considera que no están materializados los hechos que agravan el delito in comento por la fiscal, por en las actas procésales se evidencias que el acusado no opuso resistencia a la autoridad y menos aún esta disfrazado, en cuanto a la agravante del artículo 2 ordinal 1º, de la Ley Sobre el Hurto y Robos de vehículos Automotores, se refiere a vehículo destinado al transporte público, un taxi no esta destinado al transporte público, ya que tiene que estar debidamente registrado por una asociación de transporte público, y la norma de asalto a taxi esta pautado en el código penal en el artículo 358 reformado, el cual la fiscal no lo imputo dicho delito. Este tribunal de conformidad con las normas del artículo 64 y 282 del Código Orgánico Procesal, declara la DESESTIMACIÓN de la ACUSACIÓN en cuanto a los prenombrados delitos de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, con base ha que no están demostrado los elementos del delito en las actuaciones procésales. De igual manera el tribunal ordena compulsar la presente pieza jurídica, para que prosiga la investigación sobre las lesiones sufrida por el acusado, el cual están demostrada con el examen medico legal, que consta en las actuaciones procésales.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control No. 02, del Circuito judicial Penal del Estado Guarico, Extensión San Juan de los Morros, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite el Cambio de Calificación Jurídica efectuada por el Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia, admite parcialmente CON LUGAR la Acusación, en cuanto al delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto de vehículo Automotores, formulada por el Fiscal Auxiliar Decimacuarta del Ministerio Público en contra de el Imputado CARLOS JOSE CELIS POLANCO, antes identificado. En cuanto a los delitos de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal y las agravantes de ley del artículo 2 de la referida Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, este tribunal SIN LUGAR la acusación fiscal en cuanto a los prenombrados delitos y en consecuencia declara la DESESTIMACIÓN de la acusación FISCAL. Admitiendo parcialmente CON LUGAR la acusación fiscal. Se admiten totalmente las Pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas necesarias y pertinentes. SEGUNDO: El tribunal previa admisión de los hechos, APRUEBA El Acuerdo Reparatorio celebrado entre el acusado CARLOS JOSE CELIS POLANCO, y la victima JUAN MARIA VIANNEY HIDALGO, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000), concede un plazo de (8) días para ser cancelado el día 28 de Enero de este mismo año, el cual debe ser realizado ante este tribunal, todo conforme a lo establecido en el Artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Cesan todas las medidas de coerción personal que pesan sobre el acusado y en consecuencia se revoca la Medida Privativa de Libertad que tiene el acusado CARLOS JOSE CELIS POLANCO, plenamente identificados, por este Tribunal, acordando así mismo LIBERTAD PLENA desde la sala, a el imputado antes señalados. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y se ordena la Compulsa de el expediente, por ser necesario para que prosiga la investigación penal en cuanto al delito de lesiones personales, ocasionada al acusado en esta causa y se ordena su remisión de la compulsa a la fiscal correspondiente. QUINTO: Se fija audiencia para el día 28 de Enero del año 2004, a las 2:00, p.m., de conformidad con el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda en los términos expuestos sentenciada el presente asunto.
Regístrese, Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese copia. Dada firmada y sellada en la sala de audiencias No. 01 de este Circuito Judicial Penal San Juan de los Morros.

LA JUEZ, TEMP.


Abg. DULCE VIOLETA MONTEZUMA.
El Secretario,


Abog. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ.


En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede y se libraron las notificaciones respectivas.

El Secretario,

Abog. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ.


ASUNTO : JP01-S-2003-000649
DVM/ng.-