ASUNTO PRINCIPAL. JPO1-S-2003-000935.
ASUNTO. JPO1-S-2003-000935.

IMPUTADO: FELIX ORLANDO VELÁSQUEZ NARANJO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ARQUÍMEDES ARAUJO.
DECISIÓN: APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, MANTIENE PREVATIVA.
JUEZ: ABG. DULCE VIOLETA MONTEZUMA.
VICTIMA: ROSA AMELIA MOTA DE QUINTANA, ORENA COROMOTO DE MARQUEZ, Y TEDY RAFAEL MARQUEZ.

-----------------------------------------------------------------------------------------------------

Visto el acta de Audiencia Preliminar, realizada a las 11:00 de la mañana, en fecha 21 de Enero del 2004, estando presentes todas las partes, que riela a los folios Nos. ( 229 al 235), este tribunal ordeno la apertura del juicio oral y público, por considerar que existen suficientes elementos de pruebas para cuyo debate. El Abg. JOSE MALAVE, con su carácter de Fiscal OCTAVO (8) del Ministerio Público, interpuso acusación fiscal en el lapsos de ley, y la misma cumplió con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual lo hizo en las misma forma del escrito acusatorio que corre a los folios Nos. (156 al 168) de la presente pieza jurídica, y acuso formalmente al ciudadano FELIX ORLANDO VELÁSQUEZ NARANJO, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal concatenado con el artículo 83 ejusdem, y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionado con el artículo 408 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 84 ordinal 4 del Código Penal. De igual manera expuso: hizo una breve reseña histórica de los hechos ocurridos el día 06 de Abril 2003 y ratificó su escrito presentado, de fecha 30 de Noviembre del 2003, y 1 de Diciembre del 2003, explico que en las actuaciones procésales, como fue que ocurrieron los hechos y por que está señalado el imputado como autor y cómplice de los hechos imputado en esta sala, igualmente solicitó la admisión de las pruebas ofertadas por ser pertinentes y necesaria en el juicio oral público, y la apertura del juicio oral y público y el enjuiciamiento del acusado.
Seguidamente se impuso a el ciudadano FELIX ORLANDO VELÁSQUEZ NARANJO, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido el 14 -02-1978, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, de profesión obrero, estado civil soltero, hijo de MARIA MARTINA NARANJO (V) y FELIX RAMON VELÁSQUEZ (V), el tribunal leyó el precepto Constitucional establecido en nuestra Carta Magna, como lo establece el artículo 49 ordinal 5º y el artículo 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera el tribunal le informo sobre los medios alternativos de la prosecución del proceso conforme a lo pautado en el artículo 329 del Código Orgánico procesal penal al imputado, el cual el manifestó al tribunal el deseo de declarar y este se identifico y declaro lo siguiente y expuso: El día 05 de Abril del 2003, me dirigía hacia Ipare con la novia mía, para la casa de la madrastra de ella, estuve con ella y su familia y después me invito el tío mío CARLOS ALBERTO ARIAS NARANJO, a tomarnos unas cervezas, caminando unas cuadras más adelante y empezamos a tomarnos unas cervezas en la casa de la señora Miriam, después llego el ciudadano Luis, y empezó a compartir con nosotros también, llego Giancarlos, estábamos tomando cervezas, y tomamos suficiente cervezas allí, después el dueño del carro, propuso irnos a las lomas de Macaira, mí tío me pregunto que si que si podía ir y yo le dije que si podía, nos llevamos unas cervezas, en una cava con hielo y llegamos al sitio denominados lomas de Macaira, donde había una fiesta, seguimos tomando y cuando nos regresamos en la madrugada el dueño del carro le dio la cola al señor negro, que yo no lo conozco, hasta hoy lo oír nombrar, cuando bajamos de la lomas de Macaira llegamos al sitio en Ipare a la calle principal, venía yo durmiendo y llegamos a la casa de la señora Miriam, cuando se bajaron los muchachos me despertaron por que yo, venía dormido de repente en el mismo momento que nos estacionamos ya se había bajado del carro el negro y cruzo la calle la señora Miriam no abrió la puerta a esa hora, de repente oímos unos gritos y era que el señor negro estaba ATRACANDO a los ciudadanos aquí presente, y Giancarlos, Luis y mío y yo, nos acercamos haber que pasaba, cuando vimos el señor apodado el negro estaba atrancando los señores y nos nosotros le dijimos que dejara esa gente tranquila, y que se fuera, oímos un disparo y nosotros nos fuimos, el señor el negro salió corriendo después del disparo, llagamos mío tío y yo, a la casa de mi abuela, nos acostamos y ese otro día salieron las noticias de que ocurrió esa madrugada, en ningún momento yo tuve nada que ver, en este caso, ellos dicen que yo fui el que ayude al señor negro a despojarlos de sus pertenencias. En ningún momento yo hice eso mi única actuación fue gritarle al negro que dejara a esa gente tranquila, yo en ningún momento andaba con ese señor el negro, desde ese momento no se supo más noticias de el, ....,.cuando me agarro la PTJ, cuando me estaba tomando un refresco, y me capturaron desde ese momento estoy preso. Se deja constancia que el fiscal, la defensa y el tribunal no interrogo al imputado.
Acto seguido la defensa Privada Penal, a cargo del Abg. ARQUIMIDES ARAUJO, expuso: Ratifico sus alegatos de hecho y de derecho en los cuales basa su defensa exponiendo que ratifica en cada unas de sus partes su escrito de pruebas insertas en el expediente y el descargo presentado por este tribunal, de igual manera ratifica la excepción opuesta del artículo 28, numeral 4, la letra C, del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido tiene una conducta predelictual, así mismo manifestó que se le conceda a su defendido que se le siga el proceso en el libertad, se adhirió totalmente a las pruebas promovidas por el Ministerio público.
El tribunal le concedió las palabras a las victimas ROSA AMELIA MOTA DE QUINTANA, titular de la cédula de Identidad No. 8.765.837, quien expuso: ratifico mí exposición anterior y pido que se haga justicia en este caso, ya que ese hecho falleció una persona inocente, trabajadora, buen padre y esposo, que ese haga todo lo que esta alcance de las leyes, para que apresen a la otra persona que le disparo, y si es verdad que el señor estuvo presente desde que se iniciaron los hechos hasta que terminaron. Es todo. La otra victima MARQUEZ TEDI RAFAEL, quedo identificado así, titular de la Cédula de Identidad No. 11.365.830, quien expuso: El señor si estaba presente, por que el fue que me quito la cartera mientras el otro señor me apuntaba con la pistola, y se dieron a la fuga por la calle principal y al ratito pasaron con un malibu blanco. Es todo. La ciudadana LORENA COROMOTO BLANCO DE MARQUEZ, titular de la cedula d identidad no. 10. 498. 686, quien expuso: Quien aclaro que después que había sucedido el disparo, fue que el señor dijo que no nos fuera a matar a esa gente, pero lo dijo de forma sarcástica y no a favor de nosotros.
El acusado pidió de nuevo la palabra y el tribunal se la concedió y expuso: que el señor dice que yo le quite la cartera, y eso es mentira por que yo por que yo nunca me acerque a ellos, siempre estuve con mí tío.
El tribunal ha observado en el presente asunto, que existen suficientes elementos de pruebas y las evidencias recolectadas por los expertos y testigos con convicción, que señalan que el acusado de autos, me lleva a presumir que el acusado ya identificados anteriormente, pudieran tener participación en el hecho que se ventila, por los siguientes elementos de Pruebas tales como:
1.-) Acta de Transcripción policial de fecha 06 de Abril del 2003, emanada de la delegación del CICPC de Altagracia de Orituco, donde consta que se recibió llamada telefónica del funcionario EUGENIO VELÁSQUEZ, donde informa que ingreso procedente del sector Alto Ipare, el ciudadano RAUL JOSE QUINTANA ITRIAGO, presentando herida por arma de fuego, corre inserta a los folios (01) y su vueltos. 2.-) Acta de orden de Inicio a la Investigaciones, que corre inserta al (folio 2). 3.-) Acta de Policial de fecha 06 de Abril del 2003, que corre inserta al (folio 4 vto). 4.-) Acta de Inspección Ocular No. 139, de fecha 06 de Abril del 2003, que corre inserta al (folio 5). 5.-) Acta de Inspección Ocular No. 137, de fecha 06 de Abril del 2003, (folio 6 vuelto). 6.-) Acta de entrevista al ciudadano TEDY RAFAEL MARQUEZ, inserta al folio No.( 8). 7.-) Acta de Entrevista del ciudadano LORENA COROMOTO BLANCO, inserta al folio No. (9 vuelto). 8.-) Acta de Transcripción de Novedad de fecha 17 de Abril del 2003, que corre inserta al (folio 10). 9.-) Acta de entrevista a la ciudadana ROSA AMELIA MOTA DE QUINTANA, que corre inserta al (folio 11 y 12). 10.-) Constancia de intervención del ciudadano RAUL JOSE QUINTANA ITRIAGO, inserta al (folio 15). 11.-) Acta de Entrevista del ciudadano RECBER JOSE QUINTANA MOTA, inserta al (folio 16 y 17 vto). 12.-) Acta de Entrevista del ciudadano ALFREDO ALFONSO MAGRO PALMA, titular de la Cédula de Identidad No. 6.979. 268, inserta al folio (Folio 19 vto). 13.-) Acta de Policial de fecha 27 de Abril del 2003, inserta al (folio 20 y 21). 14.-) Acta de Entrevista del ciudadano CARLOS ALBERTO ARIAS NARANJO, inserto al folio No (folio 22, 23 y vuelto). 15.-) Acta policial, de fecha 28 de Abril del año 2003, inserta al folio No.(24). 16.-) Acta de Entrevista del ciudadano YANCARLOS SIERRA CENTENO, inserto al folio No (folio 25 y 26 vuelto ). 17.-) Acta de Entrevista de ALVAREZ AVILA MIRIAN JOSEFINA, inserta al (folio 27 vuelto). 18.-) Acta de entrevista al ciudadano TEILIN LORENA AMRQUEZ BLANCO, de fecha 30 de Abril del año 2003, inserto al folio No.(28 y 29). 19.-) Acta de entrevista al ciudadano LUIS MANDEL FARIAS, inserta al folio No (30 al 32 vuelto). 20.-) Acta policial de fecha 02 de mayo del 2003, que corre inserta al (folio 33 al 34 vuelto). 21.-) Acta policial de los registro policiales del ciudadano PEDRO EUGENIO AVILA, que corre inserto al folio No. (folio 37). 22.-) Actas Policial, de fecha 17 de Mayo del 2003, que corre inserto al (43). 23.-) Acta de Inspección al cadáver de fecha 17 de Mayo del 2003, que corre inserto al folio (44 vuelto). 24.-) Acta de Protocolo de Autopsia, que corre inserto al (folio 48,49 y 50 vuelto). 25.-) Acta de comparecencia del ciudadano RAUL JOSE QUINTANA ITRIAGO y su abogado privado, con la finalidad de consignar ante la representación fiscal, escrito para su defensa, de fecha 05 de Abril del 2003, que corre inserto al (folio 52 al 64 vto). 26.-) Ampliación de la declaración de la ciudadana ROSA AMELIA MOTA DE QUINTANA, corre inserto al (folio 65vto).
El Tribunal una vez oída la acusación presentada por el Fiscal (8) del Ministerio Público, los alegatos de la defensa y lo declarado por el imputado, considera evidente que estamos en presencia de un mismo hecho punible con diferente victimas, de acción pública y perseguible de oficio, por lo que lo mas conveniente y ajustado a derecho es admitir la acusación presentada por la vindicta pública, en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, así como las pruebas ofrecidas por ambas partes, por haber demostrado su pertinencia y necesidad para ser debatidas en el juicio oral y público, oportunidad en la que se advirtió a el imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Por otra parte tomando en consideración que existe elementos suficientes para determinar la configuración del delito el cual acusa y esta presumiblemente demostrado en las actas procésales del expediente, este tribunal considera que hay suficiente elementos de pruebas para enviar dicho asunto al tribunal de juicio correspondiente, para que determine si hay ó no responsabilidad penal en el referido acusado.
El tribunal en su CAPITULO PRIMERO: Considero admitir la acusación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º, concatenado con el artículo 84 ordinal 3º, del Código penal, por que ya que esta demostrado en las actas procésales que el hoy acusado andaba con el ejecutor y responsable director de dicho delito penal, en su declaración de la audiencia de presentación de imputado lo dijo y en esta fase del proceso también lo declaro el acusado, para el tribunal existen elementos suficientes que hace presumir la conducta delictiva que desarrollo el acusado en el momentos que ocurrieron los hechos narrados a este tribunal. El tribunal desestimó la acusación fiscal en cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 y el 83 del Código penal, por estar claro para esta juzgadora que el delito de ROBO AGRAVDO esta subsumido en el delito de HOMICIDIO ya que la norma es clara, en este caso que nos ocupa, con el delito que esta imputando la fiscal, subsume los demás delito, y el legislador ha explanado reiteradas oportunidades, que el individuó se juzga por la conducta que desarrollo en el momento de los hechos, no se le puede atribuir otras conductas sobrevenida de la misma conducta y no se puede imputar dos hechos con una misma conducta que acarrean como consecuencia la trasgresión de normas de tipo penal, ya que la conducta se desarrolló en ese hecho de acuerdo a las circunstancia de modo, tiempo y lugar, la cual acarrea la aplicación de la violación de la norma de tipo penal, y en consecuencia este tribunal desestima la aplicación de los artículo 460 y 83 del Código Penal, por que el acusado desarrollo una sola conducta delictiva para el momento de que ocurrieron los hechos.
En cuanto al Capitulo SEGUNDO. El tribunal admitió parcialmente con lugar las pruebas ofrecidas por el fiscal octavo (8) del Ministerio Público, por ser necesaria y pertinente para el desarrollo del debate del juicio oral y público y en cuanto a la prueba del MONTAJE FOTOGRAFICO, el tribunal la declaro SIN LUGAR, por no realizarse conforme a las reglas establecidas en el principios de las Pruebas, ya que las misma tiene que ser controladas por las partes, conforme a lo previsto del artículo 197 y 305 del COPP, y se observa con esta prueba que la misma fue tomadas sin la presencia de un experto que halla sido nombrado por la fiscalía o solicitado por un tribunal de control en su oportunidad legal.
En cuanto el CAPITULO TERCERO, las pruebas de la Defensa, que corre inserta a los folios Nos. (209 al 213), el tribunal la declara parcialmente Con lugar, especialmente la pruebas solicitada por la defensa en cuanto a la reconstrucción de los hechos, esta figura no aparece como medio probatorio el en Código Orgánico procesal y además la esta solicitando de conformidad con el artículo 358 del COPP, el tribunal la declara INADMISIBLE por ser improcedente en esta etapa del proceso penal, y por que además tiene que indicar su pertinencia y necesidad de la inspección del sitio del suceso, ya que tiene que ser solicitada ante el juez de juicio y no el juez de control, como la norma lo indica que es en la etapa de juicio la solicitud de esta prueba.
CAPITULO CUARTO: La excepción planteada por la defensa, que riela en su escrito a los folios Nos. (215 al 221), este tribunal la declara SIN LUGAR, por considerar que existe suficientes elementos probatorios de carácter penal para admitir dicha acusación, por presumir que el imputado estuvo allí en momento que ocurrieron los hechos y es cómplice del delito de homicidio, ya que existen en actas la muerte de una persona, en forma violenta, el derecho a la vida esta consagrado en nuestra carta magna como un derecho inviolable, y cuando es violado o transgredido por un sujeto particular se convierte en un delito tipo penal, el cual se convierte en un delito como lo es el homicidio.
CAPITULO QUINTO: Se ordeno la Compulsa del expediente, por que existir otra persona, el cual es el presunto responsable directo del delito de homicidio Intencional calificado, el cual es señalado como el que autor del disparo, y además tiene una Orden de Aprehensión decretada por este tribunal, el cual esta comenzando la fase investigativa, en virtud que el acusado necesita que su proceso sea idóneo, rápido y transparente por esta razón la causa tiene que individualizarse para no paralizar el proceso penal del acusado FELIX ORLANDO VALASQUEZ NARANJO, ya que el tribunal le resguarda si derecho a la defensa y al debido proceso y tiene derecho de que le haga su juicio oral y publico sin demora.
CAPITULO SEXTO: Se le mantiene la medida privativa de libertad, por considerar que en unos de los delitos más sagrado del código penal, por que es el derecho a la vida. y finalmente se ordena remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente en su oportunidad procesal correspondiente. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal San Juan de los Morros, Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º, del Código Penal, en concordante con el artículo 84 ordinal 3º, del Código Penal, se DESESTIMA la acusación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 en concordante con el artículo 83 del Código Penal, por estar subsumido el delito de Robo Agravado en el delito de Homicidio Intencional Calificado. SEGUNDO: Se admite totalmente las PRUEBAS ofrecidas por el fiscal (8) del Ministerio Público, el cual la ratifico en su escrito acusatorio, que riela a los folios Nos. (142 al 154) y ratificado a los folios (156 al 168). En cuanto a la prueba del Montaje Fotográfico, cursante a los folios Nos. (137 al 139), el tribunal la declara IDNAMISIBLE, por no ser licitad he incorporada en este proceso acusatorio conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal y el debido proceso. TERCERO: Se admite totalmente las pruebas de la defensa, cursante en su escrito de prueba que rielan a los folios Nos. (209 al 213). En cuanto a la prueba de Reconstrucción de los Hechos, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal la declara IDNAMISIBLE por no ser procedente en esta etapa del proceso, ya que le corresponde decidir sobre esta prueba es el juez de juicio. CUARTO: En cuanto a la excepción interpuesta por la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 28 Numeral 4, letra C, al cual riela a los folios (215 al 221), el tribunal la declara SIN LUGAR la excepción planteada. QUINTO: Se ordena compulsar el expediente y se ordena reactivar la captura del imputado PEDRO EUGENIO AVILA, y se ratifica el oficio No. 665, cursante a los folios No. (84 al 85), se ordena oficiar a la división de captura a nivel Nacional del CICPC, del prenombrado imputado. Se oficia a la Comandancia de la Guardia Nacional y la zona policial No. 4, con sede en Altagracia de Orituco del Estado Guárico. SEXTO: Se mantiene la medida privativa judicial de libertad al acusado FELIX ORLANDO VELÁSQUEZ NARANJO. SÉPTIMO: Se declara la Apertura del Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión del presente asunto al tribunal de juicio correspondiente en el lapsos de ley. Así se declara y decide.

Anótese. Déjese copia, Publíquese, Cúmplase.-


LA JUEZ TEMP.
DULCE VIOLETA MONTEZUMA NARVÁEZ.
EL SECRETARIO. MARCO.A.DOMÍNGUEZ