Vista la solicitud de Orden de Aprehensión, efectuada por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano Manuel Adolfo Boteh Romero, conforme a lo dispuesto en el articulo 250 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de tomarle declaración, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos Contra las Personas, en Investigación Penal dirigida por esa Representación Fiscal bajo el Nº 12F105003 y Nº G-295.944 nomenclatura del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de cuyas actuaciones han sido presentadas, éste Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:

Revisadas las actuaciones se desprende que la presente investigación se inicia con ocasión a la denuncia presentada por el ciudadano Jesús Rafael Muñoz Valera, víctima en la presente causa, en fecha 30-01-2002, ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, indicando que en el Liceo San Juan Bautista, ubicado en la Urbanización la Guaiquera de esta ciudad, se había producido un hurto, por lo que se procedió a iniciar la debida investigación por parte de ese organismo, practicándose las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, dentro de las que se encuentran declaraciones de testigos, reconocimientos médico legales, inspecciones oculares, entre otros, que arrojaron que se había producido un homicidio en perjuicio del ciudadano Roque Arteaga.

El Fiscal del Ministerio Público solicita la orden de aprehensión en contra del ciudadano Manuel Adolfo Boteh Romero, a los fines de recibirle declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole la comisión de uno de los delitos contra las personas, toda vez que no ha podido ser localizado por el órgano de investigaciones penales.

El representante del Ministerio Público solicita la orden de aprehensión al ciudadano Manuel Adolfo Boteth Romero, en base al artículo 250 in fine, a los fines de lo preceptuado en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el derecho que tiene el imputado de declarar durante la investigación, cuando comparezca espontáneamente o cuando sea citado por el Ministerio Público, sin que conste de las actuaciones que el Ministerio Público haya agotado la vía mas expedita para que lograse la comparecencia del mismo para tomarle la respectiva declaración e imputarles el delito en cuestión, siendo una garantía constitucional para todo imputado, según lo previsto en el ordinal 1º, 2º y 3º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sea informado de los cargos y del respeto al debido proceso y el derecho a la defensa, lo que debe hacer cumplir este Tribunal, dentro de los plazos razonablemente determinados por la Ley.

Asimismo el artículo 250 de la norma penal adjetiva establece que el juez, a solicitud del Ministerio Público decretará en casos excepcionales y de extrema urgencia la aprehensión del investigado, siempre que concurran los supuestos establecidos en la norma in comento; debiendo el juez analizar si efectivamente y de acuerdo con las actuaciones y la síntesis explicativa que debe presentar la vindicta pública concatenando los hechos y los supuestos que la pudieran originar, para poder emitir un pronunciamiento al respecto, toda vez que de la motivación presentada decidirá el juez sobre el otorgamiento o no de la aprehensión de alguna persona. Sin que en el presente caso se evidencie de la solicitud presentada por el Ministerio Público, que se acredite la existencia los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se debe motivar la necesidad de la solicitud de imposición de esa medida coercitiva de libertad, acreditando la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; así como también fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o partícipe en la comisión del ilícito y una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad; requisitos taxativamente establecidos por la norma penal adjetiva; por lo que considera este Juzgador que lo mas procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar por improcedente la solicitud del Ministerio Público y se Niega la misma la orden de Aprensión solicitada por la vindicta pública.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos Primero: NIEGA la solicitud de Orden de Aprehensión, solicitada por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano Manuel Adolfo Boteh Romero, por no estar cumplidos los extremos exigidos en el artículo 250 ordinales 1º, 2º, 3º y Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 130 ejusdem. Notifíquese y remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez,
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado


La Secretaria,
Abg. Leslie Corado


Asunto: JP01-S2004-74