Corresponde a este Juzgado de Control Nº 04, decidir acerca de la solicitud de Sobreseimiento expuesta por la Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen de Transición Abg. Carmen Cepeda de Sánchez, en la presente causa, conforme al artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este juzgado para decidir observa:

A los folios 01 y vto cursa inserta denuncia interpuesta por el ciudadano Pedro Avilio Romero Herra, en fecha 14 de Junio de 1991.

Inspección Ocular Nº 542, de fecha 14 de Junio de 1991, practicada por los funcionarios Leonardo Díaz y José Flores, cursante al folio 04 y vto.

Inspección Ocular Nº 554, de fecha 17 de Junio de 1991, practicada por los funcionarios Williams Suárez y José Flores, cursante al folio 04 y vto.

Avalúo de vehículo, de fecha 27 de Junio de 1991, practicado por lo funcionarios Raúl Sandoval y Juan Angulo, cursante al folio 13.

De las actuaciones recabadas en el proceso, especialmente de la denuncia interpuesta y de la Inspección Ocular, se evidencia la ejecución del delito de Hurto Agravado, tipificado en el artículo 454 del Código Penal Venezolano, que merece una pena de prisión de Dos (02) a Seis (06) años, siendo su término medio aplicable de Cuatro (04) años.

El artículo 108 ordinal 4º del Código Penal establece:

“ Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años”.

Se observa que la denuncia interpuesta por el ciudadano Pedro Avilio Romero Herra se efectuó el día 14-06-1991, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, el cual fue perpetrado el mismo día, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un tiempo de Doce (12) años, Siete (07) meses y días, tiempo muy superior al previsto en la norma penal sustantiva para que opere la prescripción de la acción penal lo que impide la continuación de la investigación y permite la conclusión del proceso; en consecuencia este tribunal considera que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, según lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º ejusdem. Por lo que este juzgador considera que lo prudente y ajustado a derecho será acordar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal.

En la presente causa se estima que no es necesaria una convocatoria de la víctima a una Audiencia Oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal para debatir los fundamentos de la petición de Sobreseimiento, por quedar evidenciado que el acordar el sobreseimiento no conculca los derechos de aquel que se considere afectado, toda vez que en la presente causa no existe la identificación de persona alguna que se pueda considerar imputado, aunado a que la prescripción es una institución jurídica que se debe acordar de oficio, es por lo que se considera que la solicitud de la vindicta publica está ajustada a derecho; por lo que se declara el SOBRESEIMIENTO de la presente causa; y Así se decide.

Ahora bien este juzgado considera como requisito indispensable para que pueda Declararse el Sobreseimiento de una Causa la identificación de la persona que haya sido autor o partícipe en la comisión del delito, por lo que estas solicitudes eran declaradas sin lugar por los Juzgados de Control de este Circuito Judicial Penal y remitidos los mismos a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial y ratificando ésta el pedido de Sobreseimiento al juzgado de Control correspondiente en reiteradas oportunidades, lo que ha obligado que en aquellas causas donde se solicita la Declaración de estos Sobreseimientos sin la identificación de un imputado, se declare con lugar el mismo salvando la opinión en contrario, por lo que se declara el SOBRESEIMIENTO de la presente causa; y Así se decido.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Declara Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la Abg. Carmen Cepeda de Sánchez, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Penal Transitorio, por cuanto se encuentran llenos lo extremos de Ley, en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda dictada la presente decisión en los términos expuestos.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia, y en su oportunidad legal remítase para su archivo.
El Juez,

Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado


La Secretaria,

Abg. Annakarine Peña




CAUSA Nº JP01-S-2003-2694.