ASUNTO PRINCIPAL : JJ01-P-2003-000082
ASUNTO : JJ01-P-2003-000082


Realizada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 16 de enero de 2004, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, ABOG. ROBERT MEZA, en contra del imputado GUALBERTO MODESTO FERRER JIMENEZ, quien es venezolano, nacido en San Juan de los Morros, Estado Guárico, de 64 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio topógrafo, con domicilio en el sector Piedras Azules, Finca “El Paradero”, jurisdicción de la población de Parapara, Estado Guárico y portador de la cédula de identidad Nº 2.041.742, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ . Luego de examinar las actas que conforman el presente asunto, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 1, único aparte y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:

En la audiencia preliminar el representante de la vindicta pública, oralmente expuso los fundamentos de su acusación y promovió las pruebas que a su juicio son pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación.-

También en dicho acto se deja constancia de la intervención del imputado quien expuso: “Yo soy inocente de lo que se me acusa, respecto a los iones de los dedos, existen muchos productos que contienen estos iones oxidales, como por ejemplo la urea, los fertilizantes, la fostasal; con respecto a la escopeta, nunca he negado que sea de mi propiedad, ésta fue disparada el 28 de diciembre del año anterior a la muerte del señor, respecto a los cartuchos que nombra el fiscal que consiguieron me dijo la policía judicial, que esos cartuchos los disparó la escopeta, pero esos cartuchos los pudieron haber recogido en otra parte.”

Por su parte la defensa en sus alegatos solicitó la nulidad del procedimiento por violación de garantías procesales a su defendido, como lo son el derecho a haber tenido acceso a las actas, el derecho a ser asistido por un abogado defensor y la oportunidad de promover pruebas en la fase de investigación, que a su entender fue cercenada por el Ministerio Público, al requerir su aprehensión y detención sin tener calidad de imputado. Asimismo, rechazó la acusación del Ministerio Público, por cuanto ésta no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que no existen fundamentos serios para acusar a su representado, solicitando finalmente el sobreseimiento de la causa o en su defecto de no ser así, promueve la pruebas que contienen su escrito..-

Ahora bien, tomando en cuenta que el proceso acusatorio, es un proceso de partes, controvertido, en donde hay un titular de la acción penal y con el ejercicio de ella, se conduce a una decisión del órgano jurisdiccional, trabándose un verdadero proceso, iniciada con la constitución de la relación procesal, a través de la acusación, es ahí que se verifica la existencia de una fase de investigación, en el que existiendo un sospechoso o investigado, a éstos se les haya respetado el pleno derecho a participar en el mismo (declarando con asistencia jurídica, conociendo lo que hay en su contra, indicando pruebas, etc.), como ejercicio legítimo del derecho a la defensa, formando parte de un presupuesto esencial al debido proceso.

En este sentido una de las garantías de todo proceso es que la decisión judicial sea responsable, es decir que los operadores de justicia en sus actuaciones judiciales, sean éstas en la fase preparatoria o de juicio deben actuar de forma correcta y debida, pues de no ser así habrá evidentemente responsabilidades para los funcionarios actuantes que causen lesiones constitucionales por error judicial y omisiones injustificadas; cuando el juez ejerce sus actuaciones perjudicando a una de las partes, privándola o limitándola en sus lapsos, medios de prueba, recursos que puedan ejecutar, favorece a la otra parte se rompe el equilibrio procesal que es el norte de todo administrador de justicia. El Juez como director del proceso debe velar por que se respeten las garantías procesales de los justiciables, en todo estado y grado de la causa.

Cuando se violenta el debido proceso, debe restablecerse mediante la nulidad de los actos que atenten dicho principio.

El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal establece que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

También dispone el artículo 191 ejusdem, que se estimarán como nulas aquellas actuaciones procesales relacionadas con la intervención, asistencia y representación del imputado según las determinaciones del señalado Código o las que impliquen inobservancia, o violación de derechos constitucionales.

En el caso del imputado GUALBERTO MODESTO FERRER JIMENEZ se aprecia de las actuaciones fiscales, que no se le permitió acceso a las actas durante la investigación, tampoco se le informó de manera clara y específica acerca de los hechos por los cuales era investigado (artículo 125, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal) por otra parte se le imposibilitó del derecho de ser asistido por un defensor en la investigación (artículo 125, ordinal 3º de la misma norma adjetiva, igualmente se le negó el derecho consagrado en el ordinal 5º del mismo artículo consistente en la oportunidad de solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulan. Todos estos derechos cercenados, sin duda afectaron el derecho a la defensa, tanto material por cuanto nunca tuvo conocimiento que rendía declaración en calidad de imputado y mucho menos la asistencia técnica de un abogado, razones suficientes para que quien aquí decide considere procedente la nulidad en primer lugar de la orden de aprehensión ordenada por el juzgado de control que conoció en su momento, en segundo lugar de la medida de coerción personal que sobre el imputado pesa y por último del acto conclusivo del Fiscal del Ministerio Público, por lo que se retrotrae la causa al estado de la fase preparatoria para que se le imponga al ciudadano GUALBERTO MODESTO FERRER JIMENEZ de los hechos por los cuales se le investiga y se le tome declaración en presencia de un defensor y pueda aportar las diligencias de investigación que considere pertinentes.

Dicha declaración de nulidad no abarca ninguna de las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales de investigación y por el Ministerio Público y solo se concreta a los actos judiciales y del Ministerio Público ya mencionados, quedando sin efecto por consiguiente las actuaciones procesales posteriores a dicho acto, dentro de las que se encuentra la ya mencionada medida cautelar que pesa sobre el imputado, todo ello por así disponerlo el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha nulidad se establece y declara por cuanto el procedimiento se ha fundado sobre la violación de una garantía constitucional establecida a favor del imputado GUALBERTO MODESTO FERRER JIMENEZ, de conformidad con los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, no se resuelven las otras peticiones. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico con sede en San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Orden de Aprehensión dictada en contra del imputado GUALBERTO MODESTO FERRER JIMENEZ y su ratificación judicial por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, así como el acto conclusivo presentado por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público en la presente causa, con fundamento al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la acusación penal formalizada en contra del imputado GUALBERTO MODESTO FERRER JIMENEZ; por violación al debido proceso y el derecho a la defensa, todo de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia con el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha nulidad solo trae como consecuencia además de lo referente al acto conclusivo fiscal de la acusación, la nulidad de la medida cautelar impuesta al imputado, quedando las actuaciones de la investigación vigentes.
Regístrese, Diarícese, Déjese copia, Notifíquese a las partes, y en su oportunidad legal, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ,

MARIA ANTONIETA SCOTT DE BRITO


LA SECRETARIA (S),

ABG. RITA D´ ALESSIO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA (S),