ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2003-000098
ASUNTO : JP01-P-2003-000098

-Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, el día de 15 de enero de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto JP01-P-2003-000098, seguido en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO MARTINEZ, venezolano, de 31 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, en donde nació el 19 de junio de 1972, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro.11.660.284, hijo de Armando Martínez (f) y Lastenia Martínez (v ) y domiciliado en la Urbanización Santa Isabel, manzana 04, casa Nº 11 de esta ciudad de San Juan de los Morros, en donde la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, presentó acusación y medios probatorios por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 5º y 11º del del Código Penal, y solicitó el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos JOSE HOMERO QUEVEDO, MARIA CRISTINA SUAREZ DE MUÑOZ, ABUNDIO JOSE MUÑOZ MUÑOZ Y DARÍO SEGUNDO CHOURIO MEDERO y Sobreseimiento según el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos FREDDY ARGENIS SANTANA HERNANDEZ, FRANCISCO RAFAEL MURZI CURRA, JOAQUIN JESUS CALDERON, MARCOS MIGUEL MARIN MARIN, RICO RATTIA WAINER JUVENCIO, OSCAR ALÍ BANZI MORA, JAIRO RAFAEL HIDALGO, LUIS ALBERTO VALECILLOS, WILFREDO DEL CARMEN HERNANDEZ Y NODA CASTILLO CELSO ENRIQUE, por no poder demostrar su vinculación al hecho que se investiga.

Para decidir este Tribunal observa:

De las actuaciones fiscales se desprende que al ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ se le imputa el hecho de haber sustraído del Parque de Armas de la sede de la Brigada Territorial de la División General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), ubicada en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en fecha 04 de Mayo de 1998, la cantidad de tres fusiles marca COLTS, modelo M-16 A2, seriales A00445712, A0045713, y A0045715.-

Por investigaciones efectuadas por la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), se localiza en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia al ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ, quien en declaración ante dicho organismo admite su responsabilidad sobre los hechos y da a conocer el nombre y la dirección de la persona a quien le dio a guardar dichas armas de fuego.-

El ciudadano JOSE GREGORIO MARTÍNEZ manifestó que las armas de fuego se encontraban en poder de un señor apodado “EL NEGRO” o “BUCHON”, identificado como QUEVEDO MENDEZ JOSE HOMERO, el cual podía ser ubicado en el Municipio La Cañada de Urdaneta, sector La Ensenada, calle principal frente a la plaza Páez, en el negocio denominado depósito de licores El Palmar en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.-
Posteriormente se efectúa un allanamiento en la Urbanización Nuevo Palmarejo, casa Nº 194, calle principal, Municipio La Cañada de Urdaneta, propiedad del ciudadano ABUNDIO MUÑOZ, en donde se localizó un fusil marca Colts modelo M16-A2. De igual manera se realiza una visita domiciliaria en una residencia del Municipio La Cañada de Urdaneta, Parroquia Chiquinquirá, Urbanización Nuevo Palmarejo, calle sin nombre, vivienda rural casa Nº 86, donde se hallaban dos armas de fuego tipo fusil.-

El 27 de Noviembre de 1998, el Juzgado 1º de 1ª Instancia en lo Penal de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, decretó auto de detención a los ciudadanos JOSE GREGORIO MARTINEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 5º y 11º del Código Penal; a JOSE HOMERO QUEVEDO MENDEZ por el mismo delito en grado de cooperador inmediato, a los ciudadanos MARIA CRISTINA SURAEZ DE MUÑOZ, ABUNDIO JOSE MUÑOZ Y DARIO SEGUNDO CHOURIO MEDERO igualmente por la comisión del mismo delito en grado de cooperador inmediato (artículo 455, ordinales 5º y 11º en concordancia con el artículo 84, todos del Código Penal).

El Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 12 de febrero de 1999, confirma la detención Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ y revoca las detenciones de los ciudadanos JOSE HOMERO QUEVEDO MENDEZ, MARIA CRISTINA SURAEZ DE MUÑOZ, ABUNDIO JOSE MUÑOZ Y DARIO SEGUNDO CHOURIO MEDERO, por no encontrar suficientes elementos que demuestren que los mismos cometieron ilícito alguno.-

El Ministerio Público presenta elementos probatorios para fundamentar la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 5º y 11º del Código Penal, los cuales corren insertos a los folios 80 al 85 de la 4º pieza de la causa.-

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones fiscales y una vez en sala oídas los fundamentos de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, los alegatos de la defensa y lo declarado por el imputado, considera evidente que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública y perseguible de oficio, por lo que lo más conveniente y ajustado a derecho es admitir la acusación presentada por la vindicta pública así como las pruebas ofrecidas por haber demostrado su pertinencia y necesidad para ser debatidas en el juicio oral y público, a las cuales pidió la defensa acogerse al principio de comunidad de la prueba, lo cual se considera procedente; no compartiendo el Tribunal el criterio de la defensa en cuanto a la imposibilidad en referencia a que no existen en las actuaciones que permitan imputar los hechos investigados a su defendido, toda vez que de las actuaciones se desprende que el ya acusado en declaración que corre inserta a los folios 209 al 211 de la 2ª pieza de la causa, se atribuye la autoría de los hechos; y a pesar que en la sala, todavía en su condición de imputado declaró que fue obligado en firmar la referida acta mediante torturas físicas y psicológicas, este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es que sea en la etapa de juicio que demuestre tales circunstancias que lo llevaron a asumir la autoría de los hechos, siendo que la confesión es considerada como la reina de las pruebas, será en esta fase del proceso que pueda desvirtuarla con los argumentos señalados en sala, ya que no es la audiencia preliminar la oportunidad procesal para efectuar este tipo de alegatos de fondo.-

Una vez admitida la acusación en los términos planteados por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas al haber demostrado mediante su exposición en sala su pertinencia y necesidad, se le advirtió y explicó al imputado sobre la medidas alternativa a la prosecución del proceso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, quien expresó de nuevo ser inocente y que fue obligado que firmó el acta donde se atribuyó la autoría de los hechos..

Por otra parte se declara CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal presentada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a los ciudadanos HOMERO QUEVEDO MENDEZ , MARIA CRISTINA SUAREZ DE MUÑOZ, ABUNDIO JOSE MUÑOZ Y DARIO SEGUNDO CHOURIO MEDERO igualmente se declara CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos FREDDY ARGENIS SANTANA HERNANDEZ, FRANCISCO RAFAEL MURZI CURRA, JOAQUIN JESUS CALDERON, MARIN MARIN MARCOS MIGUEL, RICO RATTIA WAINER JUVENCIO, OSCAR ALÍ BANZI MORA, JAIRO RAFAEL HIDALGO, LUIS ALBERTO VALECILLOS, WILFREDO DEL CARMEN HERNANDEZ Y NODA CASTILLO CELSO ENRIQUE, por no poder demostrar su vinculación al hecho que se investiga. y finalmente se ordena remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente en su oportunidad procesal correspondiente. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se admite la Acusación Fiscal, en contra de JOSE GREGORIO MARTINEZ, venezolano, de 31 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, en donde nació el 19 de junio de 1972, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro.11.660.284, hijo de Armando Martínez (f) y Lastenia Martínez (v, ) y domiciliado en la Urbanización Santa Isabel, manzana 04, casa Nº 11 de esta ciudad de San Juan de los Morros, en donde la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, presentó acusación y medios probatorios por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 5º y 11º del Código Penal así como los medios de prueba ofrecidos por haber demostrado su pertinencia y necesidad para ser debatidos en el juicio oral y público.-

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a los ciudadanos HOMERO QUEVEDO MENDEZ MARIA CRISTINA SUAREZ DE MUÑOZ, ABUNDIO JOSE MUÑOZ Y DARIO SEGUNDO CHOURIO MEDERO, igualmente se declara CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos FREDDY ARGENIS SANTANA HERNANDEZ, FRANCISCO RAFAEL MURZI CURRA, JOAQUIN JESUS CALDERON, MARIN MARIN MARCOS MIGUEL, RICO RATTIA WAINER JUVENCIO, OSCAR ALÍ BANZI MORA, JAIRO RAFAEL HIDALGO, LUIS ALBERTO VALECILLOS, WILFREDO DEL CARMEN HERNANDEZ Y NODA CASTILLO CELSO ENRIQUE, por no poder demostrar su vinculación al hecho que se investiga.-

TERCERO: Se acuerda la solicitud de la Defensa de acogerse al Principio de la Comunidad de la Prueba.-

CUARTO: Se ordena la apertura al juicio oral y público, ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio competente, conforme a los previsto en al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, Publíquese, Notifíquese del auto fundamentado, Déjese copia. Cúmplase

LA JUEZ


MARIA ANTONIETA SCOTT DE BRITO


LA SECRETARIA



ABG. RITA D ALESSIO R.

En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA