ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-000089
ASUNTO : JP01-S-2004-000089


Celebrada como fue la audiencia oral en donde la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presenta a este Tribunal en fecha 17/01/04 al ciudadano Cesar Rengifo Díaz, venezolano, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, en donde nació el 11 de marzo de 1958, de 45 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad Nº 7.297.599, con residencia en el sector Los Tanques, casa s/n de Villa de Cura. Estado Aragua, por la presunto comisión de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y solicita la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez en sala en Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, solicita se deje constancia en acta de que procede a realizar cambio de calificación del delito por el de ocultamiento de arma de fuego; asimismo solicitó el cambio de la medida cautelar planteada en su escrito y se pronuncia por la solicitud de una libertad plena para el imputado. Para decidir este tribunal observa:

Según procedimiento efectuado por el Distinguido de la Guardia Nacional PADRON AGÜERO JAVIER y URDANETA LOPEZ FERMIN, destacados en el punto de control denominado “Dos Caminos”, adscrito a la 1ª Compañía del Destacamento Nº 28 de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 4:50 horas de la madrugada del día 17/01/04, procedieron a realizar un chequeo a un vehículo clase camión, modelo 350, marca Ford, placas 394-JAC, color marrón claro año 1983, conducido por un ciudadano quien quedó identificado RAFAEL ANDRES BOLIVAR BOLIVAR, titular de la cédula de identidad 3.435.185, logrando detectar en la plataforma del camión un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, marca Winchester, serial L2381522 de un cañón, con capacidad de cinco tiros, la cual era propiedad de un compañero de viaje el ciudadano CESAR RENGIFO DIAZ, quien al decir de los funcionarios no acreditó porte de arma por lo que fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público.

Ahora bien durante el desarrollo de la audiencia se determinó que el arma en cuestión no presentaba seriales adulterados, asimismo el ciudadano Cesar Rengifo presentó tanto la factura de compra del arma a su nombre como el empadronamiento del arma.

La defensa por su parte expuso que el artículo 9º de la Ley de Armas y Explosivos, establece cuáles son las armas de porte ilícito, en el presente caso se trata de una escopeta de anima lisa, siendo excluida de la referida norma, bastando un empadronamiento para que su porte sea autorizado, requisitos éstos que ha cumplido el ciudadano Cesar Rengifo, por lo que solicitó el sobreseimiento de la causa y se adhirió a la solicitud fiscal en cuanto al otorgamiento de la libertad plena.

Revisadas como fueron las actuaciones fiscales, oída la declaración del presunto imputado y los alegatos de la defensa, este tribunal considera que no estamos en presencia de hecho punible alguno, ya que con respecto al ocultamiento que señala el representante de la vindicta pública, la aplicación de la lógica y las máximas de experiencias, nos llevan a concluir que un arma de esta naturaleza no puede ser portada en un vehículo a la simple vista pública, por cuanto sería llamar la atención a la delincuencia desbandada que existe en nuestro país, por otra parte se demostró la legítima propiedad, la legítima tenencia con el empadronamiento y el arma no presenta ningún tipo de adulteración en sus seriales, en consecuencia lo ajustado a derecho es decretar la libertad plena del ciudadano CESAR RENGIFO DIAZ y que la causa continúe bajo las normas del procedimiento ordinario para que el fiscal del ministerio público solicite el sobreseimiento de la causa que es lo que procede en el presente asunto.- ASI SE DECLARA Y SE DECIDE


DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide:

PRIMERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA desde la misma sala del ciudadano CESAR RENGIFO DÍAZ, venezolano, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, en donde nació el 11 de marzo de 1958, de 45 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad Nº 7.297.599, con residencia en el sector Los Tanques, casa s/n de Villa de Cura. Estado Aragua.

SEGUNDO: Se acuerda la continuación del Procedimiento bajo las normas del Procedimiento Ordinario, a los fines de que el Fiscal del Ministerio Público emita el acto conclusivo procedente en el presente caso.-
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia. Remítase a la Fiscalía. Cúmplase.-
LA JUEZ



MARIA ANTONIETA SCOTT DE BRITO

LA SECRETARIA


ABOG. RITA D ALESSIO





En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA