Accionante ; RUFINO Blanco Romero González

Accionado: Fiscal Octavo del Ministerio Público



ANTECEDENTES


El Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en fecha 13 de Enero del año 2004, admitió la Acción de Amparo Constitucional al Derecho y al Debido Proceso, ejercida por el ciudadano Abogado : Francisco Javier Romero Lujan, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: Rufino Blanco Romero González, contra la decisión dictada por la Fiscalía Octava del Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico ,con sede en Altagracia de Orituco , en fecha : 04-11-2003, mediante la cual a su parecer se violan a su representado el derecho a la propiedad privada y al debido proceso, consagrados en los artículos 115, 49 numerales 1 y 3 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


El Tribunal asumió la competencia conforme a las disposiciones previstas en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y ordenó fijar Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis horas siguientes, a partir de que constara en autos la última notificación de las partes, a objeto que tanto la parte agraviada como el presunto agraviante, consignen las pruebas legales y pertinentes, para su posterior admisión y evacuación, y se debata sobre el punto objeto del conflicto.


DE LA PRETENSION DEL ACCIONANTE




La parte accionante señala que su representado ciudadano Rufino Blanco Romero, obtiene de manera licita la propiedad de un camión con las siguientes características . Marca: Mack, Tipo: Chuto, Modelo: LD, Corto, Placa: 590-AAY, Serial del Motor: E744006S0355, Serial de Carrocería: RD688SXLDTV30594, Color: Amarillo, Año: 1996, Uso: Carga, de acuerdo a documento de compra venta en el cual el ciudadano: Alexander Avila, le da en venta al precitado ciudadano, informando que el referido vehículo fue adquirido para ejercer el comercio ofreciendo el servicio de transporte, actividad esta que desarrollaba cuando las Fuerzas Armadas de Cooperación conocida como Guardia Nacional mediante un operativo detiene la unidad vehicular y se percata de cierta situación, en la placa identificatoria que va adherida a la base de la puerta del lado del conductor, ya que la misma se encuentra sujeto. Con dos tornillos, los cuales no proceden de la planta (fabricación original).


Asimismo, indica el accionante que el mencionado vehículo es colocado a la orden de la Fiscalía 18 del Ministerio Público con sede en la población de San Rafael del Mojan, Municipio Mará del Estado Zulia, y pese a la solicitud de su representado se presenta el ciudadano : Rafael Montenegro Barquero, con el carácter de representante de la Sociedad Transporte Movers C A.. y solicita se practique la reactivación de lo seriales del vehículo, alegando que el mismo fue robado a su representada, y que la placa que porta pertenece a otro vehículo también propiedad de su representad y que por accidente de tránsito se encuentra inservible en la sede de la compañía que representa,

Añadiendo la parte Accionante que el vehículo que sufrió el accidente es el objeto de la Acción intentada, el cual fue declarado pérdida total y consecuencialmente indemnizado a su propietario por la compañía aseguradora, siendo posteriormente vendido a un particular por Seguros Caracas de Liberty Mutual, al ciudadano: José Leonardo León Valero, en tal sentido, una vez practicada la primera experticia por los Funcionarios de la Guardia Nacional arrojó como resultado la originalidad de todos los seriales que identifican al vehículo, con la única observación respecto a los seriales que se encuentran en la parte izquierda del vehículo se encontraban sujetos con tornillos que no corresponden al sistema de sujeción original que este tipo de vehículo trae de fabrica, admitiendo el accionante que por desconocimiento de la ley, la persona que reparó el vehículo volcado sujetó con este tipo de tornillos la placa que contiene los seriales , agregando el accionate que la experticia en ninguna parte señala que el vehículo de su representado reactiva en otro vehículo robado, alegando que se debe tener como cierta la propiedad de su representado.

Informa igualmente el accionante que el abogado de la Sociedad Mercantil MOVERS C. A . solicitó la practica de nuevas experticias, arrojando como resultado, que la misma refería que el vehículo propiedad de su representado había reactivado en un vehículo que estaba solicitado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público con sede en Altagracia de Orituco, Estado Guárico, lo que produjo la devolución de todas las actuaciones por parte de la Fiscalía XVII con sede en San Rafael del Mojan, Estado Zulia, a la citada Fiscalía Octava.

Agregando el accionante , que en el supuesto negado, que todo ello resultara cierto, el representante de la Sociedad Mercantil Movers C.A. hizo incurrir en error a la representación Fiscal de Altagracia de Orituco, en razón que a sabiendas que dicho vehículo había sido indemnizado a su representada, sostiene, que el vehículo objeto de la presente acción, es el mismo que le fue robado a su representada, con la diferencia que aparece con las placas identificatorias de otro vehículo perteneciente a la misma compañía, que se encuentra volcado en la sede de dicha Sociedad Mercantil, interrogándose el accionante, en este caso, que compro su representado y los otros dos propietarios de dicho vehículo, indicando que bajo ninguna circunstancia nadie compraría un vehículo que no este a su disposición , una vez pagado su precio, considerando que la decisión emanada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con sede en Altagracia de Orituco, mediante la cual efectúa entrega del vehículo a la Sociedad Mercantil Movers C.A., ha generado vulneraciones a derechos y garantías constitucionales que asisten a su representado tales como el derecho a la propiedad privada , al debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa, en virtud que al momento de dictar el Acto Administrativo, la Fiscalía Octava del Ministerio Público obvió la documentación presentada, inobservó la primera experticia realizada al vehículo por Funcionarios de la Guardia Nacional, que arrojó resultado favorable a su representado, informando el accionante que el representante de la Fiscalía Octava, valoro contundentemente las actuaciones realizadas con posterioridad, constituyendo ello una violación del derecho constitucional al derecho a la propiedad privada, no obstante existiendo la solicitud de dos personas distintas, una natural y otra jurídica del vehículo en cuestión, invocando el artículo 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores , argumentando que de los hechos se evidencia una flagrante violación al Principio de Legalidad de las actuaciones del Poder Público consagrado en el artículo 137 de la Constitución Nacional.


En tal sentido el accionante solicito le sea acordada Medida Cautelar Innominada , de conformidad con el artículo 27 de la Constitución Nacional, consistente en el despojo a la Sociedad Mercantil Transportes Movers C.A, de la posesión considerada ilicita que detenta sobre el vehículo antes identificado, requiriendo al Tribunal la designación de una Depositaria Judicial, para el resguardo del mismo y la practica de una nueva experticia.



DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 23 de Enero del presente año . se celebro la Audiencia Constitucional en forma oral y pública e, a la cual comparecieron la parte Agraviada, ciudadano: Abogado: Francisco Javier Romero Lujan en representación del ciudadano: Rufino Blanco Romero González y el presunto Agraviante ciudadano Abogado: José Rafael Malave Sojo, Fiscal Octavo del Ministerio Público.


Durante el desarrollo de la Audiencia, las partes efectuarón sus respectivas exposiciones y en la que la parte accionada Abog. José Rafael Malave, consignó pruebas para que la acción de amparo sea declarada sin lugar, consistentes en ciento cuarenta y dos (142), folios entre las cuales se observa comunicación Nº ZUL-18-3217-03 de fecha 27 de Octubre del año 2003, mediante el cual la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite al accionado actuaciones relacionadas con la recuperación del vehículo: Marca: Mack, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Modelo: LD-Corto, Placas: 980AAY, Serial del Motor: E 74006S0355, Color. Amarillo, Serial de Carrocería: RD688SXLDTV30594, Uso: Carga; y comunicación Nº GUA- 8-922, de fecha 04 de Noviembre del año 2003, suscrito por el accionado, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminologicas, a través del cual la Fiscalía Octava solicita a esa Sub-Delegación tramitar la entrega material del vehículo: Placas: 41ODAE, Serial de Carrocería: RD688SXLDTV37587, Serial del Motor: E 74007S1518, Marca: Mack, Modelo: Mack LD Corto, Color: Amarillo, Año: 97, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga, al ciudadano: Chafic El Souki El Souki, apoderado de la Empresa Transporte Movers C.A.. Pruebas que fuerón admitidas por el Tribunal y apreciadas para tomar la decisión de fondo.

MOTIVACION PARA DECIDIR:


El accionante señaló que ejerció la Acción de Amparo por la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales referidos al Derecho a la Propiedad Privada y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 49 numerales 1 y 3, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, con respecto a la procedencia de la Acción de Amparo contra violaciones al Debido Proceso, que este procederá: “Cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción, efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al Debido Proceso otorga” ( Sent. 444 de 04-04-2001)


La pretensión del accionante en este caso, es que a su representado, ciudadano: Rufino Blanco Romero González, se le reestablezca la situación jurídica infringida, por la decisión emanada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con sede en Altagracia de Orituco, toda vez que la misma, ha producido el cercenamiento de los Derechos Constitucionales a la Propiedad Privada y al Debido Proceso.

Dispone el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente : Cuestiones Incidentales: “ Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de Control, conforme las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación”

Es importante señalar que nuestra Ley Adjetiva Penal contempla en su artículo 311, que el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles par la investigación, no obstante en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control, solicitando su devolución………..”

En virtud de lo expuesto en la norma, el Ministerio Público en los casos de vehículos automotores estos deben ser devueltos a quienes demuestren ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos, o a quién pruebe sus derechos por cualquier medio lícito y valorable. En caso de negativa a la entrega por parte del Ministerio Público, cabe dirigirse a un Juez de Control.

En cuanto al artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en su segundo aparte estipula “Si se presentan diversas personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial lo participará al Ministerio Público el cual, con fundamento en el numeral 12 del artículo 105 y segundo aparte del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al Juez de Control competente que fije la audiencia en la que decidorá a quién devolver el vehículo automotor……..”


Ahora bien, de acuerdo con la reforma sufrida por el Código Orgánico Procesal Penal en fecha 14-11-2001, los artículos citados en el artículo 10 de la nombrada Ley, se refieren actualmente a los artículos 108 numeral 14 y 312, los cuales mantienen su espíritu y propósito dentro del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso en concreto, observamos el requerimiento del vehículo, entre dos personas, una natural y una jurídica, siendo entregado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial al representante de la persona jurídica denominada. Sociedad Mercantil Transporte Movers, C. A, sin tomar en consideración la Fiscalía Octava el pedimento y la Documentación presentada por la persona natural identificada como: Rufino Blanco Romero González; lo que motivo a su representante, Abog. Francisco Javier Romero Lujan, señalará la violación al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 en sus numerales 1 y 3 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, consta en actuaciones y así lo hizo saber el accionante que al vehículo identificado en autos, se le practicaron varias experticias las cuales arrojaron distintos resultados, evidenciándose la incertidumbre y ameritando la necesidad del esclarecimiento del origen del vehículo en cuestión.

En este orden de ideas, tal como fue reseñado en el presente fallo el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dispone que si se presentan diversas personas que reclamen el vehículo, deberán ( taxativamente), los órganos indicados dirigirse ante el Juez de Control a los fines de que resuelva a quién devolver el vehículo, siendo esta la vía idónea judicialmente para ello, cuando se incurre en la no aplicación del mencionado artículo, como en este caso, que existe otro requirente se acarrea una violación al Debido Proceso y al Derecho a la Propiedad, lo que origino que este Tribunal en su debida oportunidad procesal declarara la admisibilidad de la Acción de Amparo.

Asimismo, es importante señalar que el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en sus numerales 1, 3 y 8 garantiza el Debido Proceso y el artículo 21 la igualdad ante la ley, así como también el l Derecho a la Propiedad en su artículo 115, lo que consecuencialmente ha traído violaciones al Debido Proceso, vulnerándose con ello Derechos Fundamentales consagrados en la Constitución Nacional como en n el Código Orgánico Procesal Penal.

La representación del Accionante ha solicitado a favor de su representado, el reestablecimiento de la situación infringida por la decisión tomada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público con sede en Altagracia de Orituco, y se decrete Medida Cautelar Innominada, la cual fue decretada por este Juzgado, por cuanto a criterio de quién aquí decide la misma resultaba procedente; es por ello que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio, del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión San Juan de los Morros, considera que la Acción de Amparo Constitucional al Debido Proceso y al Derecho a la Propiedad, ejercida por el Abog. Francisco Javier Romero Lujan en representación del ciudadano: Rufino Blanco Romero González, deberá declararse con lugar, al haber demostrado la Parte Accionante ante la Audiencia Oral y Pública, que efectivamente existe violación de Garantías y Derechos constitucionales consagrados en ela Ley, en contra de su representado.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento; 1º Declara Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano Abogado: Francisco Javier Romero Lujan, en representación del ciudadano: Rufino Blanco Romero González , contra la decisión dictada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Altagracia de Orituco, de fecha 04- 11-2003, por constituir la misma violación a Derechos y Garantías Constitucionales, referidas al Debido Proceso y el Derecho a la Propiedad, y en consecuencia reestablece la situación jurídica infringida, ordenando dejar sin efecto la Decisión emanada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con sede en Altagracia de Orituco, Estado Guárico, a través de Oficio Nº GUA- 8-922 de fecha: 04-11-2003, dirigido a la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de Altagracia de Orituco, mediante el cual se solicita la entrega material del vehículo objeto de la presente Acción al Apoderado de la Sociedad Mercantil Transporte Movers, C.A..
2º Ordena el cese de la Medida Cautelar Innominada decretada por este Tribunal la cual queda sin efecto, en virtud del reestablecimiento de la situación jurídica infringida, la cual fue ratificada antes de la publicación del presente fallo.
3º Ordena notificar a la Sociedad Mercantil Transporte Movers C.A. de la presente decisión.

Se funda la presente decisión en los artículos 21,26 y 49 numerales 1 y 3 ,115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 311, 312 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo artículos 22,30y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 10 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores.

Publíquese, Diarícese y déjese de lo decidido.
Remítanse copias certificadas del presente fallo a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y a la Empresa Sociedad Mercantil Transporte Movers C.A., con Domicilio en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, y en su oportunidad legal consultese con el Tribunal Supremo de Justicia.

LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YARISA HERRERA MOYA



. LA SECRETARIA
ABOG MARIELA LOPEZ


En fecha------------ se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


MARIELA LOPEZ