ASUNTO PRINCIPAL: JP01-S-2003-1902
ASUNTO : JP01-S-2003-1902


ACUSADO: NELSON NEPTALY RENGIFO, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.511.369, fecha de nacimiento: 15/11/1973, soltero, de profesión u oficio: Ayudante de albañil, hijo de Pancha Rengifo (v) y Eduardo Navas (f), residenciado en: Calle Sucre, casa Nro.23, Altagracia de Orituco, Estado Guárico.


I
LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO



En fecha, 9 de Diciembre del año 2003, siendo las 2:00 horas p.m., oportunidad fijada a los fines de la celebración del juicio oral y público en el presente asunto Nro. JP01-S-2003-001902, seguida contra el imputado: NELSON NEPTALY RENGIFO, se constituyó con tal objetivo, este Tribunal Unipersonal, en la Sala de Audiencias Nro. 1. Se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. José Rafael Malavé, el Defensor Público Penal, Abg. Tony Vieira, y el imputado antes mencionado.

Acto seguido, se procedió a dar apertura al acto, con las formalidades de ley, concediéndosele la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público: Quien narró en forma sucinta los hechos acaecidos, hizo formal acusación en contra del imputado: NELSON NEPTALY RENGIFO, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreció los medios de prueba y solicitó que se evacuaran los mismos, seguidamente consignó el escrito de acusación, en ese estado, el tribunal ordenó incorporarlo al presente asunto como actuaciones complementarias, constante de dos (2) folios útiles, solicitó por último, el enjuiciamiento del imputado.

Acto seguido se le concedió la palabra al Defensor Público Penal, quien expuso:

Manifestó que existen unas series de irregularidades relacionadas con el acta policial, ya que los funcionarios policiales actuantes declararon ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de la ciudad de Altagracia de Orituco de este mismo estado, manifestaciones distintas a las que reposan en el acta policial, debido a que, en dicha acta se menciona que, encontraron dos envoltorios de color verde y azul, y los mismos fueron encontrados a 10 metros de distancia, y en las declaraciones que rindieron ante ese Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestaron que encontraron dos envoltorios de color azul y amarillo, siendo encontrados a 100 metros, por lo que, alegó la defensa que, hay contrariedad en los hechos narrados, otras irregularidades que las actas recogen, son las declaraciones de los supuestos testigos presenciales, las cuales son idénticas, alegando la defensa que, es imposible que dos personas declaren exactamente igual; otra irregularidad es la relacionada con la experticia química-botánica, ya que la misma no esta firmada por la Lic. Judith Balsa, experta adscrita al Laboratorio Toxicólogo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En fundamentación a estas irregularidades la defensa solicitó la nulidad de las mencionadas actuaciones constituidas por el acta policial, las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento policial respectivo levantado, las declaraciones de los testigos que reposan en los folios 8 y 10, así como el acta de experticia química-botánica que cursa a los folios 34 y 35. Así mismo solicitó que se desestime la acusación fiscal, y se decrete la libertad plena de su defendido desde la sala de audiencias, y en caso de ser negada ofreció las mencionadas actuaciones como medios de pruebas para poder controlar las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

Seguidamente, el tribunal impuso al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5. de la carta magna, y le impuso a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por tratarse de un procedimiento abreviado en acto de flagrancia., no haciéndose uso de ellas.

Se le concedió el derecho de palabra al imputado: NELSON NEPTALY RENGIFO, plenamente identificado previamente, quien manifestó su deseo en rendir declaración y a tal efecto, expuso:

"Yo declaro lo mismo que he dicho siempre, yo me encontraba en San Juan y como no tengo cédula me dirigí a Altagracia de Orituco y me detuvieron unos funcionarios y sacan una droga como por arte de magia y me meten preso prácticamente las sacaron de sus manos y yo me declaro consumidor, es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

“No tengo nada que preguntar.”

Luego se le concedió la palabra a la defensa, quien realizó las siguientes preguntas al acusado:

1) Para el momento de su aprehensión se encontraban algunas personas civiles presentes.? Respondió: Ahí no se encontraba nadie.
2) Para el momento de su aprehensión le quitaron algún objeto o sustancia.? Respondió: No.

Este tribunal procedió a verificar la asistencia de los expertos, funcionarios y testigos, preguntándole al Alguacil de Sala, si se encontraban presentes dichas personas, obteniéndose un resultado negativo, hecha tal verificación, la cual es necesaria para que se continuara con el debate en ese mismo acto, solicitó la palabra el defensor público, quien solicitó información sobre la admisibilidad de la acusación interpuesta por la vindicta publica y además solicitó se dejara constancia que, los medios de pruebas que promovió fueron los mencionados en forma oral .

Seguidamente el tribunal manifestó que admitirá en su oportunidad legal correspondiente, los medios de pruebas, presentados tanto por la vindicta pública, como por la defensa, y en cuanto a las nulidades que presentó la defensa, los resolverá como punto previo al momento de dictar el fallo definitivo.

La fiscalía solicitó el derecho de palabra al tribunal y expuso, que: Se opone a la admisión de esas pruebas ya que no son pruebas escritas que deben presentarse en el juicio.

Acto seguido, la defensa solicitó el derecho de palabra y expuso:

La defensa no está ofreciendo medios de pruebas para ser leídos en el debate oral, sino en el sentido de que puedan ser utilizados para controlar las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siempre en caso de que comparezcan los supuestos testigos.

La fiscalía solicitó el derecho de palabra y procedió a darle lectura al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su inconformidad a que se admitieran esas pruebas de la defensa.

La defensa solicitó el derecho de palabra y expuso: Que reitera su solicitud de tener el control sobre los medios de pruebas promovidos y ofrecidos por la fiscalía.

Este tribunal a los fines de ilustrar a las partes, procedió a dar lectura y analizar el articulo 339 numeral 1. del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez analizado dicho artículo y oídas a todas las partes, resolvió lo siguiente:


PRIMERO: Admitió en su totalidad la acusación interpuesta por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico, así como también sus medios de probatorios. SEGUNDO: Admitió la solicitud expuesta por la defensa sobre la posibilidad de poder controlar los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública. TERCERO: Se declaró no abierto el debate, manteniéndose en suspenso el mismo, hasta tanto se materialice la asistencia y comparecencia ante el debate de los testigos, funcionarias policiales y expertos, en el orden en que fueron promovidos. CUARTO: Se acordó notificar con la celeridad del caso a todos los testigos, expertos y funcionarios policiales, presentados como medios de pruebas. QUINTO: Se suspendió el juicio, conforme a lo establecido en el artículo 335 numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal.


El día 18 de Diciembre del año dos mil tres (2003), siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada por este tribunal, para la continuación del juicio oral y público en el presente asunto Nº. JP01-S-2003-1902, seguida contra el acusado: Nelson Neptalí Rengifo, se constituyó este juzgado en la sala 2 de este Circuito, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: El ciudadano Fiscal 8º del Ministerio Público, Abg. José Malavé Sojo, el Defensor Público Penal, Abg. Tony Vieira, y el imputado Nelson Neptalí Rengifo. Se dejó constancia que, en la sala anexa se encontraban presentes personas que fungían como testigos. Se aperturó el acto con la imposición de las normas generales de ley. De seguida, se dio lectura al contenido del acta de inicio, de fecha 09-12-2003, la cual fue debidamente firmada por las partes.

Posteriormente, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 344, en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, declaró abierto el debate, previa verificación a través de los ciudadanos alguaciles destacados en sala, de los expertos, testigos y demás funcionarios que fueron promovidos en este caso en concreto, solamente por la Fiscalía como parte promovente, lo cual hizo en su oportunidad legal correspondiente.

Se continuó con el llamado del funcionario Policial Municipal, ciudadano José Rafael Colmenares, quien compareció, prestó juramento de ley, se identificó, fue impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo en rendir declaración y a tal efecto expuso:

“Nosotros nos encontrábamos patrullando en una moto a la altura de la calle Vuelvan Caras, vimos a un ciudadano en una bicicleta, en actitud sospechosa, lo detuvimos después de una pequeña persecución cuando empezó a correr, lo revisamos, se le encontraron unos pitillos y unos envoltorios que fueron encontrados después que vimos que fueron arrojados en el mismo al momento de su aprehensión.”

La Fiscalía Octava del Ministerio Público, no ejerció el derecho al interrogatorio, la Defensa, si ejerció el derecho al interrogatorio en los siguientes términos y en consecuencia preguntó:

1) Usted puede decir en compañía de quien se encontraba y quien llevaba la moto y quien elaboro el acta.? Respondió: Estaba con otro funcionario y yo era quien estaba conduciendo la moto y fui quien levantó el acta.
2) Ustedes lo persiguieron hasta que lo lograron detener? Respondió: Fue una pequeña persecución.
3) Usted en el acta policial manifestó que él, arrojó algo y a diez metros es que se detiene? Respondió.

Seguidamente el fiscal presentó objeción, fundamentándola en virtud de que esa pregunta violaba el principio de la oralidad. El defensor público, solicitó la palabra y explicó que a penas habían pasado tres meses desde que se dejó constancia en el acta policial que, la persona en su intento de fuga arrojó un envoltorio, solicitando se exhibiera dicha acta. Este tribunal autorizó lo solicitado. El defensor público procedió a leer el acta policial y realizó unas observaciones, seguidamente fueron objetadas por el fiscal, el tribunal declaró con lugar, la objeción, la defensa solicitó se dejara constancia que, el funcionario dijo que el aprehendido arrojó el objeto al suelo unas vez que se detuvo. Continuación del interrogatorio:

4) Que se le encontró? Respondió: 52 pitillos, tipo café, unos envoltorios pequeños
5) De que tamaño son los envoltorios? Respondió: No recuerdo el tamaño.
6) En forma general que se le encontró? Respondió: A él, los pitillos y dos envoltorios y en la zona cercana dos envoltorios.
7) Usted en principio realizó una referencia de que lo pararon y lanzó algo? Respondió: El arrojó algo a la parte de atrás.
8) Explique si lo vieron cuando lo arrojó, si lo hizo en la carrera ó cuando lo detuvieron?. Respondió: En el momento de la aprehensión cuando intenta irse.
9) De qué forma lo arrojó? Respondió: El lo soltó hacia atrás
10) Que fue lo que encontró en el suelo?. Respondió: Dos envoltorios de color verde y azul.
11) A qué distancia se encontraban los testigos.? Respondió: (El funcionario no precisó a qué distancia precisa se encontraban los testigos), la defensa solicitó que se dejara constancia de ello, en acta.
12) Tiene conocimiento como se trasladaron los testigos a esta sala, presentó objeción la fiscal y se declaró sin lugar.
13) Exactamente en qué lugar encontró la sustancia?. Respondió: En la calle Vuelvan Cara, con calle Bolívar.
14) Conoce al ciudadano Rengifo.? Respondió: De vista.


Este tribunal no hizo preguntas, otorgó un receso y acordó continuar el juicio para las 3:00 horas de la tarde.

Se continuó con el acto siendo las 3:00 p.m. y se procedió con el llamado de los testigos promovidos por la vindicta pública.

Se llamó a sala, a la funcionaria Judith Balza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del respectivo Departamento de Laboratorio.

Acto seguido la defensa pública le solicitó a este tribunal que la licenciada se abstuviera de presentar algún escrito.

La fiscalía solicitó la palabra y pidió que, de acuerdo al artículo 354 de Código Orgánico Procesal Penal, se exhibieran las respectivas actas.

Dicha funcionaria, prestó juramento de ley, se identificó como Judith Balza fue impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma expuso entre otras cosas, sobre los siguientes hechos:

Yo lo que tengo que decir es que, lo que quiero presentar y exhibir en esta sala, son las copias de las experticias, que se le enviaron en su oportunidad a la fiscalía, las cuales presento para su vista a este tribunal.

Posteriormente este tribunal procedió a presentar para su vista a la experta, el informe pericial del acta de experticia que reposa del folio 34 al 35 de la presente y única pieza, quien la reconoció en su contenido, y manifestó que la misma se realizó en el laboratorio, dando como resultado 10 gramos de marihuana y cocaína y en ese momento se verificó que estuvo en su práctica el tribunal completo, así mismo, este tribunal, dejó constancia que, ese Departamento de Investigación Policial y Laboratorio Toxicológico, no remitió el informe pericial a la fiscalía donde consten los resultados de la experticia practicada a la respectiva droga, en virtud, de no existir en autos y de manera formal dichos informes periciales de las experticias correspondientes, los cuales debieron ser remitidos a la fiscalía en tiempo oportuno, para que ésta a su vez, las promoviera como medio de prueba, la funcionaria reconoció que, el acta de experticia antes indicada, fue practicada por ella, con la presencia del tribunal de control respectivo, bajo las formalidades de ley, dando como resultado 10 gramos de marihuana y cocaína base.

Seguidamente se le concedió el derecho a interrogar al Fiscal del Ministerio Publico, quien preguntó:

1) Había otros objetos.? Respondió: Una cantidad de pitillo.

Acto seguido, se le concedió el derecho a interrogar a la Defensa Pública quien interrogó de la siguiente forma:

1) El acta que se encuentra en los folios 34 y 35 fue realizada de su puño y letra? Respondió: No.
2) Su firma se encontraba en el acta.? Respondió: No.

Este Tribunal realizó las siguientes preguntas:

1) Por qué no firmó el acta de experticia.? Respondió: Se pasó por alto.

Se llamó al funcionario Policial Rhony Vianney Seijas Vierma, adscrito a la Policía Municipal de la ciudad de Altagracia de Orituco, quien compareció, prestó juramento de ley, se identificó como Rhony Vianney Seijas Vierma, fue impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo expuso entre otras cosas sobre los siguientes hechos:

Nos encontrábamos en labores de patrullaje cuando avistamos a un ciudadano desplazándose en una bicicleta de color azul en actitud sospechosa motivo por el cual le dimos una voz de alto, rápidamente metió la mano en el bolsillo del pantalón y arrojo algo y lo revisamos y le encontramos en el bolsillo 52 pitillos y un envoltorio, revisamos el sitio y encontramos otros envoltorios de color negro y azul.

Seguidamente se le concedió el derecho a interrogar al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico:

1) Hubo testigos.? Respondió: Sí.
2) Antes, durante el procedimiento ó después? Respondió: Durante el procedimiento.
3) En qué sitio específico se encontró la droga, que no se encontraba en el cuerpo del ciudadano. Respondió: A 10 metros.
4) Sitio específico donde se encontró la droga? Respondió: Cerca de la Funeraria Piñango, en la calle vuelvan caras.
5) Usted vio cuando el acusado arrojo la droga? Respondió: Si lo vimos.

Acto seguido se le concedió el derecho a interrogar a la Defensa Pública quien lo hizo en la siguiente forma:

1) Usted recuerda como estaba vestido el acusado.? Respondió: Pantalón y un suéter.
2) Por qué usted dice que se encontraba a 100 metros la droga incautada.?

El defensor solicitó que se le exhibiera el acta al funcionario, la cual cursa al folio 9 de la presente pieza, acta de declaración la cual reconoció como suya en su contenido y firma.

3) Puede explicar por qué en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dijo que era a 100 metros y en el acta 10 metros. Respondió: No recuerdo con exactitud.

Pregunta y respuesta ésta que solicitó la defensa se dejara constancia en acta.

4) Que fue lo que se le localizó en su cuerpo al acusado.? Respondió: 52 pitillos y un envoltorio.
5) Puede explicarnos el procedimiento.? Respondió: Se realizaba patrullaje operativo cuando avistamos al ciudadano en una bicicleta azul en actitud sospechosa, lo detuvimos y lo revisamos.

El Tribunal preguntó:

1) Cuantos testigos estuvieron.? Respondió: dos. 2) Donde lo encontraron.? Respondió: Se encontraban cercanos.
2) En qué circunstancia se encontraron estos testigos. Respondió: Estos testigos estaban esperando un autobús.

Se continuó con el llamado de testigos y se llamó al ciudadano Carlos Antonio Seco Fuenmayor. Quien compareció, prestó juramento de ley, se identificó como Carlos Seco Fuenmayor, fue impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso entre otras cosas, sobre los siguientes hechos:

Yo estaba en el cementerio, me encontré con mi amigo y mi cuñado, luego vi a los policías persiguiendo a un muchacho con una bicicleta y nos llamaron para que presenciáramos los hechos y se encontraron unos envoltorios y pitillos.

El fiscal hizo uso de su derecho a preguntar de la siguiente forma:

1) Usted fue conducido contra su voluntad para que presenciara el procedimiento policial.? Respondió: No.

Seguidamente, la defensa pública hizo uso del derecho a preguntar:

1) Exactamente cuando se percató de los hechos.? Respondió: Cuando los policías lo estaban revisando.
2) A qué distancia se encontraba su persona en el sitio de la revisión.? Respondió: De 6 a 10 mts.
3) Usted pudo observar alguna circunstancia antes de que revisaran al sujeto.? Respondió: No.
4) Su actuación fue voluntaria en el sentido de que le pidieron su colaboración.? Respondió: Los funcionarios fueron los que me pidieron esa colaboración.
5) Antes de que los funcionarios se lo pidieran, se había usted acercado voluntariamente al sitio.? Respondió: No
6) Cuando se acercó al sitio ya los funcionarios lo habían revisado.? Respondió: Si.
7) Qué fue lo que se le incautó al acusado.? Respondió: Unos envoltorios.

Se llamó al testigo promovido por la vindicta publica: Julián Isturís, quien compareció, prestó juramento de ley, se identificó como Julián Isturis, fue impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, entre otras cosas, expuso sobre los siguientes hechos:

En horas de la mañana estábamos esperando una camionetica y vimos que la policía venia persiguiendo a un ciudadano con una bicicleta y nos llamaron para que presenciáramos el acto, y vimos que sacaron algo que debe ser droga.

El fiscal hace uso de su derecho a preguntar:

1) Usted tiene alguna relación con el detenido.? Respondió: No, yo no soy de Altagracia de Orituco.

La defensa hizo uso del derecho a preguntar:

1) Qué modelo era la bicicleta.? Respondió: Era pequeña y montañera.
2) En qué momento se enteró de los hechos.? Respondió: Yo medí de cuenta porque la gente gritaba y decía agárralo, agárralo.
3) Por qué presume que era droga? Respondió: Porque le encontraron unos pitillos, yo pienso que era para la venta.
4) Qué se le encontró en el cuerpo.? Respondió: Unos bojoticos, eran dos, uno de color blanco y otro de color verde.

Seguidamente este tribunal preguntó:

1) Quién es Carlos? Respondió: El otro muchacho que estaba ahí conmigo y era el que estaba en la parada.
2) Que fue lo que le encontraron.? Respondió: Yo creo que era droga por los envoltorios.
3) Cómo localizaron la droga.? Respondió: Cuando lo estaban revisando.
4) Qué presenció usted.? Respondió: Cuando le estaban sacando la droga.
5) La policía le puso para su vista lo que estaban decomisando.? Respondió: Si.

La fiscalía solicitó nuevamente el derecho a preguntar:

1) Parte de esa droga fue encontrada en un sitio distinto al cuerpo del ciudadano imputado.?

Presentó objeción la defensa fundamentada en que la fiscalía esta guiando al testigo a la respuesta, este tribunal, la declaró con lugar.

Terminada la evacuación de las declaraciones de todos los testigos presentes, se procedió a la incorporación por su lectura de la prueba anticipada, de conformidad con el artículo 339, numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, que riela del folio 34 al 35, promovida por la vindicta pública en su oportunidad legal correspondiente, evacuándose la misma.

Seguidamente se le concedió a las partes, el derecho a exponer sus CONCLUSIONES, comenzando en primer lugar, por la Fiscalía:

Los dos funcionarios policiales realizaron el procedimiento debido a que, el imputado se torno sospechoso, lo detuvieron, se percataron y vieron cuando arrojó algo, revisaron y encontraron unos envoltorios y unos pitillos, encontraron dos envoltorios en los alrededores, yo, en cuanto a la declaración de los testigos, no vi ninguna contradicción en sus testimonios, pero lo importante, es que ellos vieron cuando le sacaron la droga. Que ganan los funcionarios con afirmar que al señor se le encontrara esta droga. Yo estuve presente el día, cuando se evacuó esta prueba y la funcionaria Balsa, jefa del laboratorio del CICPC, afirmó que esa prueba fue practicada por ella misma, en fin, esta representación estima que quedó demostrado la perpetración del delito por el cual acuso. Y solicito su condena.

En segundo lugar, se le concedió el derecho a presentar sus CONCLUSIONES, a la Defensa Pública, quien entre otras cosas expuso:

Cuando un funcionario policial, en apenas 6 horas transcurridas de haber practicado el procedimiento, no lo recuerda, en el momento de realizar el acta, no recuerda el procedimiento, los testigos son los que se consideran veraz, pero al declarar, sus declaraciones no son exactas, uno de los testigos manifestó que se acercó para evitar que la policía realizara algún atropello, uno de los testigos manifestó que todo fue encontrado en su bolsillo, el otro testigo, no se dio de cuenta del alboroto de la gente, no vio el momento de su aprehensión sino cuando lo habían revisado y que su participación no fue voluntaria. considero que no esta demostrado el delito con transparencia, falta la firma por parte de la funcionaria Balza, en la experticia, el articulo 169 del Código Orgánica Procesal Penal, establece que, una falta de firma produce la nulidad de la experticia, en este acto no se demostraron los hechos, solicito que se absuelva al ciudadano acusado y se decrete su libertad desde esta misma sala.

Por último, se le concedió el derecho a declarar al acusado Nelson Neptalí Rengifo y acto seguido el tribunal le dio lectura al precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5. de nuestra carta magna, quien manifestó su deseo de declarar y expuso entre otras cosas lo que sigue:

Yo deseo que, a los jueces en la tierra, le den el entendimiento y la sabiduría para que puedan tener misericordia, me considero inocente.

Una vez oída la exposición de las partes, este tribunal levantó la sesión y procedió a retirarse, a fin de tomar una decisión al respecto en un lapso de 30 minutos.

Se reanudó el acto, siendo las 5:50 p.m. Este tribunal, después de haber expuesto en forma oral, pública, resumida, sucinta y concreta los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron el dictamen de la sentencia dictó los pronunciamientos de ley correspondientes.

Ahora bien, enunciados los anteriores hechos y circunstancias objeto del juicio y debate controvertido, este tribunal, a fin de dictar el pronunciamiento correspondiente y su fundamentación jurídica al respecto en el presente fallo, conforme a lo establecido en los artículos: 363, 364, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa:


II
LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS ACUSADOS


El acusado NELSON NEPTALÍ RENGIFO, fue aprehendido, a eso de las 11:15 horas de la mañana, del día 7-9-2003, en la calle Vuelvan Caras, frente a la Funeraria Piñango de Altagracia de Orituco, para el momento en que, en presencia de dos testigos, le decomisaron 52 trozos de pitillos, elaborados en material sintético transparente, abiertos en ambos extremos; la cantidad de dos envoltorios elaborados en material sintético, uno de color verde atado en su extremo superior con hilo de color negro, y el otro de color azul, atado en su extremo superior con hilo de color blanco, contentivos ambos de un polvo de color marrón claro, el cual resultó ser la cantidad de 9,00 gramos de cocaína; y restos vegetales de color verde, compactos y envueltos en papel aluminio, el cual resultó ser 11,00 gramos de marihuana.


III
LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA COMO ACREDITADOS


De los medios probatorios promovidos por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, los cuales fueron debidamente evacuados dentro del debate judicial oral y público, tenemos los siguientes:

1) Se llamó a la sala de juicio al funcionario Policial Municipal, ciudadano José Rafael Colmenares, quien compareció, prestó juramento de ley, se identificó, fue impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo en rendir declaración y a tal efecto expuso:

“Nosotros nos encontrábamos patrullando en una moto a la altura de la calle Vuelvan Caras, vimos a un ciudadano en una bicicleta, en actitud sospechosa, lo detuvimos después de una pequeña persecución cuando empezó a correr, lo revisamos, se le encontraron unos pitillos y unos envoltorios que fueron encontrados después que vimos que fueron arrojados en el mismo al momento de su aprehensión.”

Este funcionario según su versión en sala, fue uno de los autores, y a su vez, fue testigo presencial de los hechos, cuando practicó el procedimiento policial respectivo, como representante de la Policía Municipal de la ciudad de Altagracia de Orituco y de este estado, quedando retenido y aprehendido el acusado NELSON NEPTALÍ RENGIFO, conjuntamente con la droga incautada que poseía en ese momento, por haber estado éste último, en una actitud sospechosa y de fuga al ver y percatarse de la presencia de este funcionario y su compañero Rhony Vianney Seijas Vierma, siendo perseguido por un breve y corto espacio de tiempo y distancia hasta su aprehensión.

A tal respecto, este juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197 en su encabezamiento, 198 en su segundo aparte y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estima y valora la anterior prueba, como eficaz, útil y de suma importancia, no obstante, de tratarse o referirse la declaración de este funcionario sobre el procedimiento policial, efectuado por él, conjuntamente con su otro compañero policial, esto es Rhony Vianney Seijas Vierma, quien en su declaración fue conteste y conforme con la declaración que expuso este funcionario que nos ocupa, considerando este juzgado que, el contenido de esta declaración es un medio probatorio directo, en cuanto al objeto de la investigación, este funcionario reconoció en contenido y como suya la firma, expuso sobre los hechos; la forma de detención del acusado, tiempo modo y lugar, manifestando que, el imputado y acusado se encontraba en posesión de la droga, el momento de su detención, poniéndose este acusado, según la versión de ambos funcionarios, en un estado de nerviosismo, no sabiendo como aclarar la situación irregular e ilegal en la que se encontraba él con respecto a la presunta droga en ese instante, lo que tampoco pudo aclarar ó demostrar lo contrario con pruebas dentro del debate.

2) Se continuó con el llamado a sala de la funcionaria en calidad de experta, Judith Balza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del respectivo Laboratorio.

Dicha funcionaria, prestó juramento de ley, fue impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma expuso entre otras cosas, sobre los siguientes hechos:

Yo lo que tengo que decir es que, lo que quiero presentar y exhibir en esta sala, son las copias de las experticias de la droga incautada, que se le enviaron en su oportunidad a la fiscalía, las cuales presento para su vista a este tribunal.

Posteriormente, este tribunal procedió a presentar para su vista a la experta, el informe pericial del acta de experticia que reposa del folio 34 al 35 de la presente y única pieza, quien la reconoció en su contenido, y manifestó que la misma se realizó en el laboratorio, dando como resultado 11 gramos de marihuana positiva y 9,2 gramos de cocaína. La funcionaria reconoció que, el acta de experticia antes indicada, fue practicada por ella, con la presencia del tribunal de control respectivo y de las partes, bajo las formalidades de ley, dando como resultado lo antes dicho.

A tal respecto, este juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197 en su encabezamiento, 198 en su segundo aparte y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estima y valora la anterior prueba, como eficaz, útil, directa y de suma importancia, por tratarse o referirse la declaración de esta funcionaria en calidad de experta sobre el procedimiento y contenido pericial practicado a la droga incautada, efectuado por ella misma ante el Laboratorio de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de esta ciudad y estado. Quedó evidenciado en sala, que fue ella, la que practicó dicha experticia, no obstante, a que no la firmó en su oportunidad legal correspondiente por omisión involuntaria de la misma. Como medio probatorio y prueba anticipada, previamente promovida por una de las partes, esto es, por la fiscalía, se demostró que efectivamente, lo incautado al acusado NELSON NEPTALÍ RENGIFO, era droga, cuyo peso neto, quedó evidenciado también, superando el limite legal establecido, para que estuviese al margen de la ley, como hecho punible.

3) Se llamó al funcionario Policial Rhony Vianney Seijas Vierma, adscrito a la Policía Municipal de la ciudad de Altagracia de Orituco, quien compareció, prestó juramento de ley, se identificó como quedó escrito, fue impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo expuso entre otras cosas sobre los siguientes hechos:

Nos encontrábamos en labores de patrullaje cuando avistamos a un ciudadano desplazándose en una bicicleta de color azul en actitud sospechosa motivo por el cual le dimos una voz de alto, rápidamente metió la mano en el bolsillo del pantalón y arrojo algo y lo revisamos y le encontramos en el bolsillo 52 pitillos y un envoltorio, revisamos el sitio y encontramos otros envoltorios de color negro y azul.

Este funcionario según su versión en sala, fue uno de los autores, y a su vez, fue testigo presencial de los hechos, cuando practicó el procedimiento policial respectivo, como representante de la Policía Municipal de la ciudad de Altagracia de Orituco y de este estado, quedando retenido y aprehendido el acusado NELSON NEPTALÍ RENGIFO, conjuntamente con la droga incautada que poseía en ese momento, por haber estado éste último, en una actitud sospechosa y de fuga al ver y percatarse de la presencia de este funcionario y su compañero José Rafael Colmenares, siendo perseguido por un breve y corto espacio de tiempo y distancia hasta su aprehensión.

A tal respecto, este juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197 en su encabezamiento, 198 en su segundo aparte y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estima y valora la anterior prueba, como eficaz, útil y de suma importancia, no obstante, de tratarse o referirse la declaración de este funcionario sobre el procedimiento policial, efectuado por él, conjuntamente con su otro compañero policial, esto es, José Rafael Colmenares, quien en su declaración fue conteste y conforme con la declaración que expuso este funcionario que nos ocupa, considerando este juzgado que, el contenido de esta declaración es un medio probatorio directo, en cuanto al objeto de la investigación, este funcionario reconoció en contenido y como suya la firma, expuso sobre los hechos; la forma de detención del acusado, tiempo modo y lugar, manifestando que, el imputado y acusado se encontraba en posesión de la droga, el momento de su detención, poniéndose este acusado, según la versión de ambos funcionarios, en un estado de nerviosismo, no sabiendo como aclarar la situación irregular e ilegal en la que se encontraba él con respecto a la presunta droga en ese instante, lo que tampoco pudo aclarar ó demostrar lo contrario con pruebas dentro del debate.

4) Se continuó con el llamado de testigos, llamándose al ciudadano Carlos Antonio Seco Fuenmayor, quien compareció, prestó juramento de ley, se identificó como quedó escrito, fue impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso entre otras cosas, sobre los siguientes hechos:

Yo estaba en el cementerio, me encontré con mi amigo y mi cuñado, luego vi a los policías persiguiendo a un muchacho con una bicicleta y nos llamaron para que presenciáramos los hechos y se encontraron unos envoltorios y pitillos.

El contenido de esta declaración como medio probatorio, es valorada y apreciada por esta instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197 y 198 en su único aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto constituye una prueba directa, eficaz y útil, para la comprobación del delito, en razón de que, de allí se emana y corrobora el procedimiento policial respectivo efectuado por los anteriores funcionarios citados, José Rafael Colmenares y Rhony Vianney Seijas Vierma, los cuales comparecieron al debate a declarar, ratificando y dando fe de los hechos, tanto éstos funcionarios como éste testigo presencial de los mismos, ciudadano Carlos Antonio Seco Fuenmayor, siendo todos, contestes, contundentes, claros y precisos al exponer sobre la manera y ocurrencia en que sucedieron estos hechos que hoy nos ocupan, así como también, del procedimiento policial efectuado por los funcionarios antes referidos, quedando fehacientemente en evidencia que, el acusado fue localizado, avistado y aprehendido bajo la posesión y tenencia de la droga incautada dentro de sus prendas de vestir, pero en una cantidad que sobrepasa el límite estipulado en la ley, para que se pueda dar la tipificación de los hechos, en el delito de tenencia de estupefacientes y psicotrópicos, así como para que se pudiera establecer o declarar por el contrario, el consumo de dicha sustancia o de la droga incautada a la que tantas veces hemos hecho referencia anteriormente.

5) Se llamó al testigo Julián Isturís, quien compareció, prestó juramento de ley, se identificó como quedó escrito, fue impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, entre otras cosas, expuso sobre los siguientes hechos:

En horas de la mañana estábamos esperando una camionetica y vimos que la policía venia persiguiendo a un ciudadano con una bicicleta y nos llamaron para que presenciáramos el acto, y vimos que sacaron algo que debe ser droga.

El contenido de esta declaración como medio probatorio, es valorada y apreciada por esta instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197 y 198 en su único aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto constituye una prueba directa, eficaz y útil, para la comprobación del delito, en razón de que, de allí se emana y corrobora el procedimiento policial respectivo efectuado por los anteriores funcionarios citados, José Rafael Colmenares y Rhony Vianney Seijas Vierma, quienes comparecieron al debate a declarar, ratificando y dando fe de los hechos, tanto éstos funcionarios como éste testigo presencial de los mismos, ciudadano Julián Isturís, siendo todos, contestes, contundentes, claros y precisos al exponer sobre la manera y ocurrencia en que sucedieron estos hechos que hoy nos ocupan, así como también, sobre el desarrollo y desenvolvimiento del procedimiento policial efectuado por los funcionarios antes referidos, quedando fehacientemente en evidencia que, el acusado fue localizado, avistado y aprehendido bajo la posesión y tenencia de la droga incautada dentro de sus prendas de vestir, pero en una cantidad que sobrepasa el límite estipulado en la ley para la tipificación de los hechos en el delito de tenencia de estupefacientes y psicotrópicos ó como para que se pueda establecer o declarar por el contrario, el consumo de dicha sustancia o de la droga incautada a la que tantas veces hemos hecho referencia anteriormente.

6) Terminada la evacuación de las declaraciones de todos los testigos presentes, se procedió a la incorporación por su lectura de la prueba anticipada, referente a la experticia practicada a la droga incautada, de conformidad con el artículo 339, numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, que riela del folio 34 al 35, promovida por la vindicta pública en su oportunidad legal correspondiente, evacuándose la misma.

A tal respecto, este juzgado valora y aprecia, el contenido de este medio probatorio, representado por un informe pericial o experticia, practicada en su oportunidad legal correspondiente como prueba anticipada, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 198 en su segundo aparte y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto constituye una prueba directa, eficaz y útil, para la comprobación del delito, en razón de que de allí, se emana de manera fehaciente y evidente que la sustancia incautada al acusado, constituye droga de la denominada marihuana y cocaína, cuyo peso quedo también establecido, cuya experticia fue practicada por la funcionaria experta Judith Balza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del respectivo Laboratorio, quien compareció a la sala de juicio dentro del debate a declarar, ratificando y dando fe, en forma conteste, contundente, clara y precisa del procedimiento realizado para la practica de dicha experticia química y botánica, quedando en evidencia que, el acusado fue localizado bajo la posesión ilícita y en forma desmedida de la droga mencionada anteriormente.

PUNTO PREVIO:

La defensa no promovió ningún elemento probatorio al respecto, no teniendo este juzgado nada que declarar y exponer en cuanto a la valoración y apreciación que pudieron haber tenido sus pruebas de haber sido lo contrario.

Por ultimo, este tribunal manifiesta que lo procedente y ajustado a derecho es negar y declarar sin lugar, la solicitud efectuada por la defensa pública, en cuanto a que, se declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones del presente asunto conjuntamente con los medios probatorios antes citados, ya valorados y apreciados; por las mismas razones, bajo las cuales quedó sentado en este fallo, la determinación sobre el valor que se les dio a dichos medios probatorios, y en virtud de que dicha solicitud no tuvo alguna fundamentación con asidero jurídico valedero y de peso.


IV
LA EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


De los hechos imputados y acusados contra el ciudadano: NELSON NEPTALÍ RENGIFO, por parte del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Altagracia de Orituco, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual contempla una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, en perjuicio del estado venezolano, así como de los hechos acreditados ó probados en la sala de audiencias y los fundamentos de derecho que a bien tenga tomar en consideración este juzgado, todo lo cual se originó del debate y juicio controvertido oral y público, se puede observar lo siguiente:
Quedó demostrado y probado en sala, dentro del controvertido que, este acusado, NELSON NEPTALÍ RENGIFO, en fecha 7-9-2003, fue aprehendido en la calle Vuelvan Caras, frente a la Funeraria Piñango de Altagracia de Orituco, para el momento en que, en presencia de dos testigos, le decomisaron 52 trozos de pitillos, elaborados en material sintético transparente, abiertos en ambos extremos; la cantidad de dos envoltorios elaborados en material sintético, uno de color verde atado en su extremo superior con hilo de color negro, y el otro de color azul, atado en su extremo superior con hilo de color blanco, contentivos ambos de un polvo de color marrón claro, el cual resultó ser la cantidad de 9,00 gramos de cocaína; y restos vegetales de color verde, compactos y envueltos en papel aluminio, el cual resultó ser 11,00 gramos de marihuana.

Los funcionarios actuantes en el procedimiento respectivo de aprehensión del acusado e incautación de la droga, los cuales comparecieron a la sala donde se desarrolló el juicio oral y público en el presente asunto, quedaron identificados como: José Rafael Colmenares y Rhony Vianney Seijas Vierma, éstos en sus respectivas declaraciones fueron contestes en manifestar que, mientras se encontraban en labores de patrullaje avistaron al acusado NELSON NEPTALÍ RENGIFO desplazándose en una bicicleta, en actitud nerviosa y sospechosa, motivo por el cual, le dieron la voz de alto, arrojando éste, parte de la presunta droga al suelo y al ser revisado en su persona y vestimenta le fue incautada la otra parte de dicha sustancia, procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión del citado acusado con lo incautado, a fin de iniciar la investigación de los hechos y verificar si realmente la sustancia decomisada se trataba de alguna sustancia estupefaciente y psicotrópica, así como también, su cantidad, peso, medida y pureza, todo lo cual fue confirmado a través de una prueba anticipada, practicada ante el juez de control competente, consistente en una experticia química, botánica y toxicológica, la cual cursa del folio 34 al 35 de la presente pieza, y exhibida esta prueba en sala en incorporada al juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el numeral 1. del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo resultado fue positivo, quedando en evidencia la existencia de la droga incautada, referida a cocaína y marihuana, cuyo peso y medida, en el caso de la cocaína incautada, superó los dos (2) gramos, para que pueda ser considerada como un caso de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes.

La funcionaria y experta Judith Balza, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de esta ciudad y estado, compareció ante el debate controvertido y ratificó en forma oral y pública, que ella había practicado la antes mencionada experticia, expuso que la misma no la firmó por omisión involuntaria, pero reconoció en su totalidad su contenido y resultado como conclusión, en cuanto a la existencia y materialización de la droga incautada.

Por otra parte, en el procedimiento de aprehensión e incautación de la referida droga, estuvieron presentes como testigos de esos hechos, los ciudadanos: Carlos Seco Fuenmayor y Julián Isturis, quienes comparecieron a sala y éstos en sus respectivas declaraciones fueron contestes en manifestar que, los mencionados funcionarios José Rafael Colmenares y Rhony Vianney Seijas Vierma, al igual que ellos, avistaron al acusado NELSON NEPTALÍ RENGIFO desplazándose en una bicicleta, en actitud nerviosa y sospechosa, motivo por el cual, estos funcionarios policiales, le dieron la voz de alto, arrojando éste, parte de la presunta droga al suelo y al ser revisado en su persona y vestimenta le fue incautada la otra parte de dicha sustancia, procediendo luego los funcionarios a practicar la aprehensión del citado acusado con lo incautado, siendo dichos testigos presénciales de estos hechos.

Ahora bien, como quiera que, quedó demostrado dentro del debate, con los anteriores medios probatorios mencionados, necesarios y suficientes que, el acusado NELSON NEPTALÍ RENGIFO, cometió el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual contempla una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, en perjuicio del estado venezolano, este tribunal, habiendo hecho todas las anteriores consideraciones, pasa de seguidas, a la imposición inmediata de la pena, tomando en cuenta preliminarmente, todas las circunstancias atenuantes y agravantes que pudieran existir y originarse del presente caso:

DE LA PENALIDAD

El acusado NELSON NEPTALÍ RENGIFO, cuando lo aprehendieron, le decomisaron unos envoltorios que contenían una mezcla de cocaína con un peso de 9,00 gramos, cuya cantidad estima este tribunal, si bien es cierto que, excede con creces el límite de los dos (2) gramos, para los casos de posesión de esta sustancia, lo cual ha sido previsto previamente por el legislador, en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no es menos cierto que, cuya cantidad es mínima en comparación con los grandes alijos característicos de los mayores negocios del narcotráfico, no teniendo comparación alguna con las cantidades promedio que se utilizan en tal industria criminosa. Y no siendo además, tal cantidad de droga, la que represente un daño grave e inminente que pueda recaer sobre bienes jurídicos protegidos al sancionar este tipo de delitos, como lo es, el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

En ese sentido, se deberá aplicar en este caso en concreto, el principio de la proporcionalidad al aplicar la pena correspondiente a este acusado; a tal respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 22-2-2002, cuyo expediente esta signado 2001-000650, bajo la ponencia del Dr. Alejandro Ángulo Fontiveros, dejó sentado entre otras cosas, el siguiente criterio jurisprudencial:


“.............ahora sí es posible aplicar el principio de la proporcionalidad en algunos juicios atinentes al narcotráfico y hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una íntima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.............
.........../.........
En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica en términos de Justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.
La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.
................/..............
En ese mismo sentido, aseveró Montesquieu que: “La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (......) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (......)” (Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942)
La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como se puntualizó antes, es, hoy propicia para ejercer obra de equidad: es odioso que un delincuente o traficante de drogas, que opere con una exigua cantidad, sea castigado con la misma pena de otro que trafique con enormes cantidades.
............/..............
En suma: hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa..............”

Ahora bien, los hechos acusados por la vindicta pública, representada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Altagracia de Orituco, y probados en sala dentro del debate, contra el imputado NELSON NEPTALÍ RENGIFO, se encuentran configurados y tipificados, como ya se dijo antes, en el delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual contempla una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.

Por aplicación del artículo 37 del Código Penal vigente, dicha pena debe ser impuesta en su término medio, siendo éste, en este caso, que hoy nos ocupa, de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

Pero, según el mismo artículo 37 eiusdem, el término medio se reducirá hasta el límite inferior, o se aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto.

En este caso bajo estudio, este tribunal en uso de sus facultades jurisdiccionales y en virtud del principio de proporcionalidad, dicha pena quedaría en DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, la cual en este caso en concreto, quedó reducida hasta el límite inferior; y será la que en definitiva deberá este penado cumplir, más las penas accesorias de ley. Y ASÍ SE DECLARA.-

V
DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: CONDENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 363, 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículos 37 del Código Penal, al acusado NELSON NEPTALÍ RENGIFO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se declara con lugar, lo solicitado por la Vindicta Pública y sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el precitado condenado. CUARTO: Queda en esos términos estimados y valorados los cargos fiscales y sus medios probatorios.

Anótese, publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Cúmplase.
LA JUEZ,


DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,


Abg. MARIELA LÓPEZ