ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2003-000110
ASUNTO : JP01-P-2003-000110


Convocada como fué, en fecha 20 de los corrientes, la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto, seguido por las reglas del procedimiento abreviado, por tratarse de un hecho punible cometido en acto de flagrancia, a fin de que se diera inicio y se aperturara el debate, si así hubiese sido el caso, incoado contra el imputado: JOSÉ PABLO MESIA ORTUÑO, y, vista la solicitud, efectuada por su Defensora Pública Penal, representada en dicho acto, por la abogada Azucena Yurihzan Álvarez López, mediante la cual pidió a este tribunal, se decrete la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, como medida alternativa a la prosecución del mismo, a favor de su patrocinado, fundamentando tal pedimento, de conformidad con lo estipulado en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo cuyo imputado, previamente y debidamente acusado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Altagracia de Orituco, representada por el abogado José Rafael Malavé Sojo, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el el artículo 453 del Código Penal vigente, el cual contempla una pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años, todo lo cual consta en acta, cursante del folio 76 al 79 de la presente pieza jurídica; en ese sentido, este tribunal, a fin de dictar el pronunciamiento correspondiente, previamente observa:

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I
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El imputado fue aprehendido el día 28-11-2003, a eso de las 11:30 horas del mediodía, en el Barrio Bellas Brisas, ubicado en la Parroquia Lezama de Orituco, del Municipio José Tadeo Monagas de este estado, por el clamor público, momentos después de haber sustraído de la casa de habitación de la ciudadana YAMILET COROMOTO MARRERO BERRUETA, varias prendas de vestir, lográndose recuperar dentro de una bolsa de color negro que le fuera incautada, un pantalón usado, marca wrangler, de color negro; un pantalón usado, marca levis, de color gris; y una chemisse usada, marca isuzu, con franjas de diferentes colores; todo valorado en la cantidad de 55.000,00 bolívares; luego lo entregaron a la autoridad policial ubicada en esa Parroquia. El imputado presentó lesiones en varias partes del cuerpo, que según algunos testigos de los hechos, ocurrieron para el momento de su aprehensión, debido a que opuso resistencia.

II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA PRESENTE DECISIÓN, CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES AL CASO

El imputado JOSÉ PABLO MESIA ORTUÑO, fue acusado formalmente en la referida audiencia oral y pública, en fecha 20 de los corrientes, cuyo escrito acusatorio riela inserto en autos, del folio 80 al 81 de la presente pieza jurídica, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Altagracia de Orituco, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el el artículo 453 del Código Penal vigente, el cual establece una pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años, en perjuicio de la ciudadana:YAMILET COROMOTO MARRERO BERRUETA, perpetrado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue descrito el hecho en la primera "I" parte del presente fallo, referente a: DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION.

Llegado el día de la celebración del juicio oral y público, esto es, en fecha 20 de los corrientes, tal como consta en acta levantada al efecto, cursante del folio 76 al folio 79 de la presente pieza, este Tribunal constituído en Unipersonal, con presencia de todas las partes intervinientes en el presente proceso penal, regido
bajo las formalidades, normas y reglas del procedimiento abreviado, por tratarse de hechos consumados en acto de flagrancia y previamente admitida la acusación fiscal interpuesta, así como también, sus pruebas ofrecidas en el mismo acto, por parte de la fiscalía, ACORDÓ, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO CONSECUTIVO, solicitada dicha medida alternativa a la prosecución del proceso, por parte de la defensa, a favor del acusado JOSÉ PABLO MESIA ORTUÑO, sin que hubiese ninguna oposición contra dicho pedimento por parte de la vindicta pública, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 2. y 8. del artículo 330 eiusdem, imponiéndosele al mismo, algunas condiciones y obligaciones, de acuerdo con lo establecido en los numerales 1., 2., 6., 8. y 9., previstas en el artículo 44 ibidem, todo lo cual, debe éste cumplir estrictamente, durante su Régimen Probacionario impuesto, cuyas obligaciones y condiciones, fueron las siguientes:

1.- Residir en la ciudad de Altagracia Orituco, no pudiendo cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal. (Numeral 1.)
2.- No tener contacto ni con la víctima, ni con sus familiares (Numeral 2.)
3.- Prestar un servicio comunitario a favor de la Catedral de la ciudad de Altagracia de Orituco de este estado (Numeral 6.)
4.- Conseguir un trabajo acorde que le permita decorosamente su subsistencia en la sociedad (Numeral 8.), por lo tanto, en su debida oportunidad, deberá traer la constancia de ello.
5.- No puede poseer ningún tipo de armas, bien sea de fuego o armas blancas (Numeral 9.)
6.- Presentaciones mensuales, (una (1) vez al mes) ante el Registrador Civil del Municipio José Tadeo Monagas de este Estado Guárico, por el lapso de un año.
7.- Deberá someterse a las condiciones y obligaciones que a bien tenga asignarle el respectivo Delegado de Prueba, que en su debida oportunidad le fuese nombrado por el órgano competente para ello.

En ese orden de ideas, este juzgado consideró y considera que, por cuanto, se trata de un delito leve, cuya pena no excede de tres (3) años en su límite máximo, cuyo procedimiento seguido es abreviado, habiendo el acusado JOSÉ PABLO MESIA ORTUÑO, admitido el hecho que se le imputó, por parte del Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo,
tomando en cuenta este juzgado además, que tiene una buena conducta predelictual, por no constar en autos que el mismo posea antecedentes penales, ó probacionarios, y no encontrándose sujeto a otra medida por otro hecho, estos dos últimos aspectos, son estimados por este tribunal, conforme al principio de IN DUBIO PRO REO; es decir, en caso de duda, se aplica en derecho, lo que más favorece al imputado, por no constar en actas la información correspondiente de estas últimas acotaciones; por otra parte, habiendo el precitado acusado ofrecido de manera simbólica, una oferta de reparación a la víctima sobre el daño causado, comprometiéndose a no molestarla, ni a perjudicarla, a no tener ningún tipo de contacto con la misma, a no visitar su vivienda y sus alrededores ó donde ésta se encuentre; en resumen y en concreto, no deberá ocasionarle ningún otro daño, ni perjuicio, y, por último, no existiendo oposición por parte de la vindicta pública, a la aplicación de dicha medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es, la suspensión condicional de éste; este tribunal considera que, a tal respecto, lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR: Previamente, la admisibilidad de la acusación en su totalidad, presentada por el Ministerio Público, conjuntamente con sus medios probatorios ofrecidos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 330 numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 372 y 373 eiusdem, contra el imputado JOSÉ PABLO MESIA ORTUÑO, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el el artículo 453 del Código Penal vigente, y consecuencialmente, decretar así mismo: LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PRESENTE PROCESO, como medida alternativa a la prosecución del mismo, a favor del referido acusado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo estipulado en el numeral 8. del artículo 330 eiusdem., imponiéndole un lapso de régimen de prueba de UN (1) AÑO, con el deber de cumplir con todas y cada una de las condiciones y obligaciones que anteriormente fueron descritas, de acuerdo con lo establecido en los numerales 1., 2., 6., 8. y 9. del artículo 44 ibidem.
A tal efecto, se deberá acordar la designación de un Delegado de Prueba, con el objeto de que éste, vigile y controle el régimen de prueba, al cual estará sujeto el mencionado acusado, por el lapso de tiempo antes acordado, así como la práctica de las diligencias conducentes. Y así se declara.-


III
PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 372 y 373 eiusdem, la cual fué presentada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Altagracia de Orituco, contra el acusado JOSÉ PABLO MESIA ORTUÑO, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Admite los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público. TERCERO: Otorga la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 8. del artículo 330 eiusdem, a favor del precitado acusado, imponiéndole un lapso de régimen de prueba de UN (1) AÑO, con el deber de cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en la ciudad de Altagracia Orituco, no pudiendo cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal. (Numeral 1.); 2.- No tener contacto ni con la víctima, ni con sus familiares (Numeral 2.); 3.- Prestar un servicio comunitario a favor de la Catedral de la ciudad de Altagracia de Orituco de este estado (Numeral 6.), 4.- Conseguir un trabajo acorde que le permita decorosamente su subsistencia en la sociedad (Numeral 8.), 5.- No puede poseer ningún tipo de armas, bien sea de fuego o armas blancas (Numeral 9.), 6.- Presentaciones mensuales, (una (1) vez al mes) ante el Registrador Civil del Municipio José Tadeo Monagas de este Estado, por el lapso de un año, 7.- Deberá someterse a las condiciones y obligaciones que a bien tenga asignarle el respectivo Delegado de Prueba, que en su debida oportunidad le fuese nombrado por el órgano competente para ello. CUARTO: Ordena la exclusión del referido acusado del sistema de registro de antecedentes policiales, llevado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación de este estado, en relación
a estos hechos.

A tal efecto, se ACUERDA: La designación de un Delegado de Prueba, con el objeto de que éste, vigile y controle el régimen de prueba, al cual estará sujeto el mencionado acusado, por el lapso de tiempo antes acordado.

Se declara con lugar, la solicitud efectuada por la Defensa Pública Penal.

Se declara sin lugar, la solicitud efectuada por la vindicta pública (Fiscalía Octava del Ministerio Público), representada por el abogado, José Malavé Sojo.

Se ordena oficiar a la Coordinación de Tratamiento No Institucional con sede en esta ciudad, a fin de que sea designado un Delegado de Prueba, que vigile y controle el régimen probacionario, al cual estará sujeto el mencionado acusado JOSÉ PABLO MESIA ORTUÑO, por el lapso de tiempo antes señalado.

Notífiquese a todas las partes. Dejése copia de la presente decisión, regístrese, archívese y publíquese la misma.

LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA LÓPEZ
En fecha:___________se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.
LA SECRETARÍA,








ASUNTO: JP01-P-2003-000110
BJRM.-