ASUNTO PRINCIPAL : JK01-P-2000-000018
ASUNTO : JK01-P-2000-000018

Celebrada la audiencia privada entre las partes intervinientes en este asunto jurídico penal, en fecha 20 de los corrientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acta levantada al efecto, cursa del folio 140 al 142 de la presente pieza, y, vista la solicitud, efectuada en dicho acto, por parte del Defensor Público Penal, abogado Tony Vieira Ferreira, en su condición de defensor de la acusada: THIBISAY MARIA GONZÁLEZ MAGALLANES, mediante la cual solicitó a este tribunal, se decrete la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y el consecuente SOBRESEIMIENTO de este asunto jurídico, cuyo fundamento de tal solicitud, se encuentra conforme a lo estipulado en los artículos 45, 48 numeral 7. y 318 numeral 3., todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y realizada por parte de este tribunal, la verificación del fiel y cabal cumplimiento de las obligaciones previamente impuestas a la precitada acusada, en la respectiva audiencia, en fecha 13-10-2000 (Acta, Escrito de Acusación y Decisión cursantes a los folios: 52 al 59, todos de la presente pieza), con motivo de habérsele otorgado a su favor, la medida alternativa a la prosecución del proceso, esto es, de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, previamente establecida en el artículo 37 y siguientes del derogado Código Adjetivo Penal (tomado de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5208, de fecha 23-1-1998); este tribunal, a fin de dictar el pronunciamiento correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 45 del actual y vigente Código Orgánico
Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 45, 48 numeral 7., 318 numeral 3., 319, 322, 324 y 553, eiusdem, previamente observa:

I
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION


La ciudadana THIBISAY MARIA GONZÁLEZ MAGALLANES, el día 30-8-2000, se presentó en la Penitenciaría General de Venezuela de esta ciudad, con el objeto de hacer una visita y al ser chequeada con el detector de metales en la prevención de dicho establecimiento penal por una func ionaria, el mecanismo de este detector se activó, revelando la presencia en el cuerpo de dicha ciudadana de algún objeto metálico; al ser interrogada por parte de la funcionaria ANICETA LUGO, aquella admitió traer en su cuerpo cincuenta (50) cartuchos calibre 38 y que era la primera vez que trataba de introducir este tipo de objetos a ese recinto penitenciario, lo cual estaba haciendo por necesidad. En ese mismo momento es aprehendida por efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 28 de la Guardia Nacional, notificándose del hecho al Ministerio Público. Es así que impuesta la referida ciudadana del contenido del artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió en presencia de la Defensora Pública Penal de este estado, abogada, Azucena Alvarez López, de la funcionaria del Ministerio del Interior y Justicia ANICETA LUGO, de las testigos CARMEN MOGOLLÓN de BENCOMO y EHIRA ENALIDES TIAPE MARCANO y del Médico Forense Dr. FRANKLIN MARTINEZ, a extraerle del seno derecho un envoltorio de material plástico que contenía en su interior la cantidad de cuarenta y nueve (49) cartuchos, treinta y tres (33) calibre 38 y dieciseis (16) calibre 9mm, todos sin percutir, los cuales pretendia ingresar al interior del establecimiento penal con la finalidad de que fueran utilizados como armamento por parte de los reclusos.

II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA PRESENTE DECISIÓN, CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES AL CASO


La ciudadana THIBISAY MARIA GONZÁLEZ MAGALLANES, fue acusada formalmente, en fecha 13-10-2000, en la oportunidad fijada por este tribunal, para que se llevara a cabo, si así hubiese sido el caso, el juicio oral y público en este asunto, cuya acta cursa del folio 52 al 53 de la presente pieza; el escrito acusatorio se encuentra en autos, cursante del folio 54 al 55 de la presente pieza jurídica, suscrito por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta misma
Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, presentada dicha acusación por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, en relación con los artículos 273 y 274 eiusdem y en concordancia con lo establecido en los artículos 3, 9 y 10, todos de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado y de la colectividad, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue descrito en, la primera "I" parte del presente fallo, referente a: DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION.

Llegado el día de la celebración del juicio oral y público, esto es, en fecha 13-10-2000, tal como ya se dijo anteriormente, este Tribunal constituído en Unipersonal, con presencia de todas las partes intervinientes en el presente asunto, previamente admitida la acusación fiscal y sus pruebas presentadas, ACORDÓ, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE TRES (3) AÑOS CONSECUTIVOS, a favor de la acusada THIBISAY MARIA GONZÁLEZ MAGALLANES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del derogado y anterior Código Orgánico Procesal Penal, citado en la primera parte de este fallo, imponiéndosele a la misma, algunas condiciones y obligaciones, de acuerdo con lo previsto en los ordinales 1º., 2º. y 10º. del artículo 39 eiusdem, debiendo ésta cumplirlas estrictamente, durante su Régimen Probacionario impuesto, y las cuales fueron:

a) Mantener su residencia en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en la misma dirección donde habita en la actualidad y cualquier cambio de residencia debería informarlo en forma inmediata a este tribunal.
b) Prohibición de visitar cualquier Internado Judicial, Cárcel Nacional, Cárcel Local, Penitenciarías, o cualquier otro establecimiento carcelario mientras dure su régimen probacionario.
c) Prohibición de Portar armas de cualquier tipo, características y clasificación, y
d) Presentaciones ante este tribunal a partir del 13-10-2000, una (1) vez al mes, de lo contrario, debería traer una constancia médica como justificativo de su ausencia.

Por otra parte, de autos, se evidencian las siguientes pruebas, sobre el fiel y cabal cumplimiento de las citadas condiciones y obligaciones indicadas anteriormente, inmersas a su vez, en el Régimen Probacionario impuesto a la
acusada:THIBISAY MARIA GONZÁLEZ MAGALLANES, las cuales consisten en:

1) Cursa al folio 85 de la presente y única pieza, constancia de las primeras presentaciones efectuadas ante este tribunal por parte de la acusada, emanada de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2) Cursa a los folios: 86 al 88, 91 al 96 y 143 al 154, todos de la presente y única pieza, constancias del servicio médico que se le prestó a la acusada, en virtud de su hospitalización y atención médica requerida, por presentar un mal estado y cuadro crítico de salud en diferentes oportunidades, lo cual justifica ante este tribunal, su ausencia a las respectivas presentaciones faltantes.
3) Cursa al folio 97 de la presente pieza, la manifestación propia y voluntaria de la acusada donde expone que continua enferma con espera de una próxima intervención quirúrgica, lo cual le dificultaría cumplir mensualmente con las presentaciones ante este juzgado, solicitando se le extendieran dichas presentaciones para ser cumplidas cada sesenta (60) días.
4) Cursa al folio 98 de la presente y única pieza, auto dictado por este tribunal donde acuerda lo solicitado por la acusada, lo cual fue citado anteriormente.
5) Cursa al folio 111 de la presente y única pieza, constancia de todas las presentaciones realizadas ante este tribunal por parte de la acusada, emanada de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, salvo aquellas que, por motivos de mal estado de salud y enfermedad, no pudo acudir a este tribunal y cumplir con su obligación de presentarse cada dos (2) meses, todo lo cual se encuentra debidamente justificado en actas del presente asunto, como ya se dijo antes.

Ahora bien, este tribunal observa y considera, de la revisión de todas y cada una de las presentes actuaciones, así como de las declaraciones expuestas por parte de la defensa representante de la acusada, que, ésta última, esto es, la ciudadana THIBISAY MARIA GONZÁLEZ MAGALLANES, ha cumplido total y cabalmente con las obligaciones y condiciones impuestas, y a su vez, con el Régimen Probacionario.

A tal respecto, este juzgado considera que, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR: EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCION PENAL, a favor de la acusada THIBISAY MARIA GONZÁLEZ MAGALLANES, ampliamente identificada en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 48
numeral 7., del actual y vigente Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 318 numeral 3., 319, 322, 324 y 553, eiusdem, y, consecuencialmente, se deberá declarar igualmente, CONCLUIDO Y FINIQUITADO ESTE ASUNTO JURÍDICO PENAL. Y así se declara.-

III
PARTE DISPOSITIVA


Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCION PENAL, a favor de la acusada THIBISAY MARIA GONZÁLEZ MAGALLANES, ampliamente identificada en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 48 numeral 7. del actual y vigente Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 318 numeral 3., 319, 322, 324 y 553, eiusdem, y, consecuencialmente, se declara igualmente, CONCLUIDO Y FINIQUITADO ESTE ASUNTO JURÍDICO PENAL.

Se declara con lugar, la solicitud efectuada por la defensa pública penal.

Se ordena la exclusión de la ciudadana: THIBISAY MARIA GONZÁLEZ MAGALLANES, del sistema de registros policiales computarizados llevados ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de esta ciudad y estado.

Notífiquese a todas las partes. Dejése copia de la presente decisón, regístrese, archívese y publíquese la misma.
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARIN
LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA LÓPEZ

En fecha:___________se dió cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.
LA SECRETARÍA,

ASUNTO: JK01-P-2000-000018
BJRM.-