Visto el escrito de solicitud del Beneficio de Suspensión de la Penal de los ciudadanos WILMER RAMÓN RODRÍGUEZ PINEDA Y RICHARD ANTONIO FAJARDO, hecha por la Defensora Pública Penal, ABOG. ANGELA ROMÁN MOGOLLÓN, en representación de los mencionados penados, este Tribunal para decidir observa que: en fecha 23 de Octubre de 2003, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, condenó a los ciudadanos WILMER RAMÓN RODRÍGUEZ PINEDA Y RICHARD ANTONIO FAJARDO, suficientemente identificados, como se evidencia en los folios 78 al 81; a la pena de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Ordinal 3º del Articulo 455, en relación con el artículo 84 del Código Penal, más las accesorias de ley; así consta en los folios 82 al 85 del presente asunto.
Igualmente se observa, la ejecución el fallo realizada por este despacho, en fecha de 08 de Diciembre de 2003; que cursa en los folios 94 al 97 del presente asunto, donde se indica que los penados WILMER RAMÓN RODRÍGUEZ PINEDA Y RICHARD ANTONIO FAJARDO, fueron detenidos por primera y única vez en fecha 30 de Agosto de 2003, aproximadamente a las 02:45 horas de la madrugada, tal como se evidencia al folio 04 y vto, cumpliendo hasta el día de hoy un tiempo total de detención de Cuatro (04) meses y Veinte y Seis (26) y de conformidad con lo pautado por el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, le faltan por cumplir Un (01) año, Un (01) mes y Cuatro (04) días de prisión, teniendo como fecha para cumplir la sentencia impuesta el DOS (02) de Marzo de 2005, a las 02:45 horas de la madrugada.
Ahora bien, en atención a lo solicitado y visto el contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé los requerimientos obligatorios y concurrentes para que sea otorgada la referida suspensión, estando los penados dentro de algunos de esos requerimientos de acuerdo a las actuaciones que constan en el asunto, este Tribunal pasa a considerar el criterio manejado en cuanto a lo referente a los artículos 493 y 520 del referido texto adjetivo y de modo preciso, lo relativo a la desaplicación solicitada por la defensa del precitado artículos 493 supra señalado, relacionados con las limitaciones para optar a cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena y normativa a aplicar en ese orden, aceptando por supuesto lo señalado en el articulo respectivo para cada uno de los beneficios o medidas, toda vez que se considera que las referidas normas son violatorias del Principio de Progresividad, al limitar la acción de Estado y del Poder Judicial, a la observancia y aplicación de normas nuevas, que por supuesto violan y colidan con normas que ya contemplaban algunos derechos de obligatorio cumplimiento por el Estado y que este Juzgado considera como irreversibles, en ese sentido vemos que, El Principio de Progresividad, contenido en el articulo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la garantía que ofrece el Estado, de que todas las personas sin discriminación alguna, formula estipulada y conocida como igualdad ante la Ley, por lo que, todas las personas en similares circunstancias, articulo 21 del mismo texto legal, gozarán de manera irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos previstos en la Constitución, Tratados sobre Derechos Humanos suscritos por la República, articulo 23 de la Constitución y en las leyes que los desarrollan, ello debe extenderse también a aquellos derechos que sin estar previstos, surjan y consten en el futuro en dispositivos legales inherentes a la materia, en este sentido y por lo antes expuesto quien aquí suscribe considera que debe ser aperturado el procedimiento solicitado y así se decide.
Por todo lo antes expuesto se acuerda iniciar el procedimiento a los fines de la obtención del Informe Psico-Social para optar los penados por el prenombrado beneficio o medida de pre-libertad. Líbrese oficio a la Coordinación de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia y remítase copia certificada de la sentencia, del auto de ejecución y del cómputo, así como de la presente decisión. Igualmente solicítese constancia de Antecedentes Penales a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y Constancia de Conducta al Centro de Reclusión en el cual se encuentran. Cúmplase, Ofíciese y Notifíquese a las partes.
La Juez (T)

Abog. COROMOTO RUIZ T.


La Secretaria (T)

Abog. RITA D´ALESSIO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.