REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
TRIBUNAL DE EJECUCION N° 03


San Juan de los Morros,
09 de Enero de 2004
193° y 144°

ASUNTO N° JL01-P-2002-000007.-
ASUNTO ANTIGUO 3E-1.398-01
PENADO: NESTOR ENRIQUE BORREGO RAMIREZ
AUTO ORDEN ANDO REDENCION DE PENA.-


Visto el pronunciamiento de la junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, inserta a los folios 120 al 125 de la pieza N° 04 del presente asunto, mediante el cual pide la aplicación del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio al penado NESTOR ENRIQUE BORREGO RAMIREZ, titular de la C.I. N° 13.150.118, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, anexa a la presente causa y recomienda a dicho penado como FAVORABLE, para la obtención del referido beneficio de conformidad a lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; este Tribunal observa:

Corre inserta a los folios 122 al 123 de la presente pieza, constancia de trabajo en que se evidencia que el penado NESTOR ENRIQUE BORREGO RAMIREZ,, laboró como tejedor de chinchorros, en dicho establecimiento Judicial, un tiempo de dos (02) años, siete (7) meses y once (11) días, lo que determina que para efectos de redimir la pena, se tomará en cuenta solo la mitad del tiempo total de trabajo efectuado, es decir: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) HORAS.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2°, 3° y 5° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, ACUERDA: REDIMIR LA PENA, al penado NESTOR ENRIQUE BORREGO RAMIREZ, por un tiempo de un (1) año, tres (3) meses, veinte (20) días y doce (12) horas.-
La Juez de Ejecución Temporal,


Abg. CARMEN BRITO RAUSSEO

La Secretaria,

Abg. Maggira Mecia
En esta misma fecha se cumple lo ordenado por este Tribunal


La Secretaria,

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
TRIBUNAL DE EJECUCION N° 03


San Juan de los Morros,
09 de Enero de 2004
193° y 144°

ASUNTO N° JL01-P-2002-000007.-
ASUNTO ANTIGUO 3E-1.398-01
PENADO: NESTOR ENRIQUE BORREGO RAMIREZ
AUTO EJECUTANDO REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO.-


Visto el auto de Redención Judicial de la Pena, efectuado al penado NESTOR ENRIQUE BORREGO RAMIREZ, titular de la C.I. N° 13.150.118, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad, de conformidad a lo establecido en el artículo 482, parte infine en relación con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar nuevo computo de pena con las rebajas correspondientes, en virtud de nuevas circunstancias en los siguientes términos:

El referido penado fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, más las accesorias de Ley prevista en el artículo 13 del Código Penal. Siendo redimida dicha pena por un tiempo de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES, VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) HORAS.-

En fecha 28-06-01, según redención practicada por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial, que riela a los folios 25 al 26 de la tercera pieza jurídica del presente asunto, se le redimió de la pena a cumplir ONCE (11) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) . En consecuencia, se evidencia de las actas que el mencionado penado a permanecido detenido ininterrumpidamente desde el día 17-12-1998 hasta el día de hoy 09-01-04, lo que da un tiempo de detención incluyendo las dos redenciones de: SIETE (07) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y NUEVE (9) DIAS; tiempo este que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal se descontará a la pena impuesta, faltándole por cumplir dos (2) años, siete (7) meses, veintiún (21) días, pena esta que cumplirá el día 30-08-2006, a las doce de la noche, oportunidad en que se le otorgará la libertad. Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Penal, el precitado penado quedará sujeto a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la condena desde que esta termine hasta el día 30-02-2009.

El citado penado podrá solicitar el beneficio de:

Destacamento de Trabajo: el 30-02-99
Régimen Abierto: el 30-12-99
Indulto: el 30-08-2001
Libertad Condicional : el 30-04-2003
Confinamiento: el 30-02-2004




Remítase copia certificada del presente auto al Jefe de la División de la Oficina de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Justicia, al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Notifíquese al Fiscal Noveno de Ejecución del Ministerio Público, al penado y a su defensor. Cúmplase.
La Juez Temporal,



ABG. CARMEN BRITO RAUSSEO.-

La Secretaria,

Abg. Maggira Mecia

En esta misma fecha se cumple con lo ordenado y se libraron oficios Nos 43, 44 y boletas de notificaciones y se remite el asunto con oficio N° 45 a la Oficina Administrativa con el fin de obtener las copias fotostáticas indicadas.-
La Secretaria