REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
SALA DE JUICIO. - JUEZ UNIPERSONAL N° 02
SAN JUAN DE LOS MORROS, 16 DE ENERO DE DOS MIL CUATRO



193° y 144°



La presente causa se inicia en fecha 28 de mayo de dos mil tres, mediante escrito presentado por la ciudadana YALIZ YOBAIRA ALAGARES RODRÍGUEZ por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde expone: “Que de su relación concubinaria con el ciudadano JOSE LUIS CARRUIDO GONZÁLEZ, nació una niña de nombre YAIMALY REBECA de seis (6) meses de edad; pero es el caso que dicho ciudadano nunca ha cumplido con sus deberes y obligaciones paternas, es por ello que lo demanda por concepto de Fijación de Pensión de Alimentos la cual estima en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo). Igualmente solicita se fije un monto adicional en el mes de Diciembre para sufragar gastos propios de la fecha.-==================================================
Admitida la solicitud, se acordó la citación del ciudadano JOSE LUIS CARRUIDO GONZÁLEZ, para que compareciera a dar contestación a la misma, así mismo se acordó la notificación a la Físcal Especializada del Ministerio Público la cual aparece al folio 10 del expediente.====================================
Citado como fue el requerido en fecha 22 de julio de dos mil tres, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda donde el demandado debidamente asistido de abogado consignó escrito en el cual expuso entre otras cosas: Que le manifestó a la madre de su hija ciudadana YALIZ ALAGARES RODRIGUEZ que estaba dispuesto a suministra una pensión de alimentos por la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales y esta le contestó que su hija no necesitada nada de su padre. Que la cantidad solicitada no la puede cubrir por cuanto tiene establecida otra pensión de alimentos a favor de su hija GABRIELA ALEJANDRA CARRUIDO OROZCO, que además cubre los gastos de su madre, su abuela y hermano menor.- =====================
En el lapso probatorio ambas partes procedieron a hacer uso del mismo y en fecha 29 de julio de 2003 la parte demandante asistida de abogado, consignó escrito donde promovió el mérito favorable de los autos; y, Ratifica la solicitud de información a la Empresa CADAFE ELECENTRO con la finalidad de obtener el sueldo devengado por el demandado y consigna facturas de pago donde se demuestra que el ciudadano JOSE LUIS CARRUIDO nunca pago nada con los gastos del nacimiento de su hija.- ========================================================
Los anteriores documentos privados emanados de terceros, como lo son los recibos de pago de consultas médicas; Exámenes de Laboratorios; no se valoran, ni se les otorga valor probatorio en razón de no haber sido ratificados por los terceros en el proceso, de conformidad con lo previsto el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.- ======================================================
Por su parte, el ciudadano JOSE LUIS CARRUIDO mediante escrito que corre a los folios 41 y 42 del expediente, asistido de abogado, alega el mérito favorable de los autos; promueve y consigna Constancia de expensas expedida por el Director del Registro Civil del Municipio Julián Mellado y constancia de carga familiar expedida por CADEFE.- ==========================
Los anteriores documentos privados emanados de terceros, no se les otorga valor probatorio en razón de no haber sido ratificados por éstos en el proceso, mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y solo se tomará en cuenta a titulo de información.- =======================================

Para decidir, esta Sala de Juicio observa, que se trata de un procedimiento de solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos a favor de la niña YAIMALY REBECA, cuya filiación paterna se encuentra debidamente comprobada con la partida de nacimiento que corre inserta al folio 3 del expediente, por lo tanto su padre está obligado a suministrarle alimentos y vestidos y satisfacerle los demás derechos reconocidos por la Ley.- Al folio 53 del expediente corre inserta constancia de trabajo donde consta que el ciudadano JOSÉ LUIS CARRUIDO GONZÁLEZ, cédula de identidad No. 13.150.053 devenga un sueldo en la empresa ELECENTRO de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 387.600,oo) mensuales; a este instrumento, este Tribunal le otorga valor probatorio y se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil en virtud de no haber sido impugnado por las partes en el proceso y todo esto aunado a que el obligado suministra otra pensión a otra hija suya ayuda a determinar la capacidad del mismo y así se decide.- =====================================================

Por lo que respecta a las necesidades económicas reales de la niña, se demuestran por su corta edad, hecho que implica la imposibilidad de proveerse de alimentos por si misma y, estando en pleno desarrollo y formación, indudablemente que requiere del apoyo de sus padres para lograr una verdadera formación integral, por lo que esto, igualmente será tomado en cuenta para establecer el monto de la Pensión solicitada aunado al interés superior de la niña YAIMALY REBECA de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide. =======
Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y teniendo por Norte el Interés Superior de la niña YAIMALY REBECA, previsto en el Artículo 08 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR la solicitud de Pensión de Alimentos intentada por la ciudadana YALIZ YOBAIRA ALAGARES RODRÍGUEZ en contra del ciudadano JOSE LUIS CARRUIDO GONZÁLEZ, ampliamente identificados en autos, a favor de la niña YAIMALY REBECA; en consecuencia, se fija la suma equivalente a un Cincuenta Por Ciento (50%) del Salario Mínimo Nacional Urbano como Pensión de Alimentos que el ciudadano JOSE LUIS CARRUIDO GONZÁLEZ deberá suministrar a su hija mensualmente, a partir de la presente fecha. Igualmente deberá suministrarles todos los años en el mes de Junio adicional a la pensión la suma equivalente a Un Salario Mínimo Nacional para vestuario y juguetes de la niña e igual suma en el mes de Diciembre para gastos propios de la fecha. ===================================
Las anteriores fijaciones quedarán sujetas a las variaciones que experimente el Salario Mínimo Nacional al cual deben ajustarse en forma automática.- Notifíquese a las partes de la anterior decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- ===============================
Regístrese, Publíquese y déjese copia autorizada. ========
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los 16 días del mes de enero del año dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación. ========================
EL JUEZ. ,

DR. ANTONIO JOSE FLORES MUÑOZ

LA SECRETARIA. ,

AB. SINAYINI RODRÍGUEZ


En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se registró, publicó y se dejó copia de la anterior decisión.-

Scría,



AJFM/teg
Exp. N° 3528. -