REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO GUARICO
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01
SAN JUAN DE LOS MORROS, 26 ENERO DE 2004
193° Y 144°
En fecha 03 de Octubre del año 2001, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dio entrada a la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada conjuntamente por los ciudadanos PEDRO JOSE FIGUEROA HERNANDEZ Y REBECA COROMOTO LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.566.469 y V-3.953.802 respectivamente, ambos en Zaraza Estado Guárico, asistidos por la Abogado en Ejercicio EMILIA VIETTRI SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.206. Exponen los comparecientes, que en fecha Ocho (08) de Mayo de 1992 contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado del Distrito Zaraza del Estado Guárico, tal como se evidencia de la certificación marcada con la letra “A”. De mutuo y amistoso acuerdo solicitan la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil en concordancia con el Artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------------
Siguen exponiendo los comparecientes, que de esa unión conyugal procrearon una hija, que llevan por nombre: MARIA GABRIELA, de seis (06) años de edad y han convenido que la Patria Potestad de la mencionada hija será ejercida conjuntamente por ambos padres de conformidad con el Artículo 261 del Código Civil, y se establece que la madre ciudadana REBECA COROMOTO LANDAETA ejercerá la Guarda y Custodia de su hija identificada anteriormente con la mayor diligencia, con el celo y el afecto que corresponde a una buena madre de familia, y respecto al Régimen Visitas se estableció de mutuo acuerdo que el padre PEDRO JOSÉ FIGUEROA, tendrá un régimen amplio de visitas, pero respetando las horas de descanso y estudios de la niña.------------------------------------------------------------------------------
En lo referente a la Pensión de Alimentos para la hija identificada ut-supra, el padre ciudadano PEDRO JOSÉ FIGUEROA, fijó una Pensión de Alimentos por la cantidad equivalente a un Treinta Por Ciento (30%) del Salario Mínimo Nacional Urbano; de igual forma el padre se obliga a cancelar los gastos de medicina, útiles escolares, ropas y otros imprevistos.---------------------------------
Al folio tres (03) del expediente riela el Acta de Matrimonio de los ciudadanos PEDRO JOSE FIGUEROA HERNANDEZ Y REBECA COROMOTO LANDAETA.---------------------------------------------------------------------------------------
Al folio cinco (05) del expediente corre inserta la Partida de Nacimiento de la hija habida entre los ciudadanos PEDRO JOSE FIGUEROA HERNANDEZ Y REBECA COROMOTO LANDAETA, de nombre MARIA GABRIELA.-------------
A los folios nueve (09) y catorce (14) del expediente los ciudadanos REBECA COROMOTO LANDAETA Y PEDRO JOSE FIGUEROA HERNANDEZ solicitaron la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.------------------
En consecuencia este Tribunal dentro del lapso legal para decidir, en el proceso de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, considera procedente dicha acción y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DISUELTO, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos PEDRO JOSE FIGUEROA HERNANDEZ Y REBECA COROMOTO LANDAETA , ambos identificados plenamente en autos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil, en su primer aparte, el cual contrajeron por ante el Juzgado del Distrito Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el día 08 de Mayo del año 1992.-------------------------------------------------------------
De conformidad con los Artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de la niña MARIA GABRIELA, queda establecido que la Guarda y Custodia de tal hija la ejercerá la madre, el padre PEDRO JOSE FIGUEROA, queda comprometido con una Pensión de Alimentos para su hija por la cantidad a un Treinta Por Ciento (30%) del Salario Mínimo Nacional Urbano; de igual forma queda el padre se obliga a cancelar los gastos de medicina, útiles escolares, ropas y otros imprevistos. El padre PEDRO JOSÉ FIGUEROA, tendrá un régimen amplio de visitas, pero respetando las horas de descanso y estudios de la niña.------------ En relación a los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio, las partes manifestaron no haber adquirido bienes de ninguna clase que pudieran considerarse como de la sociedad de gananciales, y en tal sentido renunciaron a toda reclamación recíproca relacionada con la comunidad de gananciales.---------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior sentencia.---------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, 26 del mes de Enero de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.--------------------------------------------------
EL JUEZ
Dr. LEON PARRAGA LAYA
LA SECRETARIA TEMP.,
Abog. MARINA ARAQUE CARRIZO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA
LPL/teg.-
Exp.- 1700-2004.-
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