Republica Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Guarico
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 01
San Juan de los Morros, 28 de Enero de dos mil cuatro




193º Y 144º



Los ciudadanos: JUAN FRANCISCO ACEVEDO MEJIAS e YSMELIS EVELÍN MORA BARRIOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.238.954 y V-11.797.258, respectivamente, debidamente asistidos en éste acto, por los Abogados en Ejercicios LUCIANO ANTONIO CASTRILLO PARRA y GERONIMO ANTONIO MARTÍNEZ PIZARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 41.631 y 63.071, solicitan a esta Sala de Juicio decrete la disolución del vínculo conyugal por ellos contraído el día 31 de Octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la antigua sede de la Prefectura Civil de la Parroquia, Foránea, El Rastro, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexan marcada con la letra “A”. De esa unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre DARIELYS CIRENAICA ACEVEDO MORA, actualmente de 06 años de edad, según consta de Partida de Nacimiento que anexan marcada con la letra B. Alegan los solicitantes que desde hace más de (5) años se separaron de hecho por razones meramente personales y que no han hecho vida común desde entonces, ante dicha prolongada ruptura de la vida en común solicitan de esta Sala de Juicio se decrete el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. ******************************
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la citación de la Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien no objetó nada a la solicitud de los cónyuges por no existir hecho o derecho que amerite su oposición, esta Sala de Juicio procede a dictar sentencia haciendo las siguientes consideraciones previas: ***************************
PRIMERO: Observa esta Sala que la solicitud está basada en causal legal y en la sustentación del procedimiento de divorcio y que se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA. ******************************************************
SEGUNDO: De igual modo observa el Juzgador que los ciudadanos: JUAN FRANCISCO ACEVEDO MEJIAS e YSMELIS EVELÍN MORA BARRIOS, admiten que es cierto el hecho de encontrarse separados desde hace más de cinco (5) años, lo cual demuestra ruptura prolongada de la vida en común. Ahora bien la concordancia de la normativa del precitado Artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil, y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: JUAN FRANCISCO ACEVEDO MEJIAS e YSMELIS EVELÍN MORA BARRIOS, lo que así se declara expresamente.**************************************************
De conformidad con el Artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de la niña DARIELYS CIRENAICA ACEVEDO MORA; será ejercida por ambos padres. La madre ciudadana: YSMELIS EVELÍN MORA BARRIOS, ejercerá la Guarda y Custodia de su hija ya mencionada. En lo atinente a la Pensión de Alimentos, el padre ciudadano: JUAN FRANCISCO ACEVEDO MEJIAS, suministrará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados mensualmente en una cuenta bancaria que ha sido precisada de mutuo acuerdo entre los padres a tal efecto. El padre también contribuirá en sufragar los gastos de colegio, vestido, calzado, medicinas u otros gastos de emergencia que sean necesarios durante el crecimiento de su menor hija, cuando así lo requiera la misma por si o por medio de su madre en cualquier momento que lo amerite, pero de manera muy especial durante los períodos de iniciación de clases y en época de navidad y año nuevo, cuyos aportes del padre se harán dentro de sus posibilidades económicas, al momento del requerimiento de los mismos. **********************
TERCERO: En relación al régimen de visitas, se conviene que podrá visitar libremente a su hija, los días que a su voluntad lo desee. Y ASÍ SE DECIDE. ***********************************

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: JUAN FRANCISCO ACEVEDO MEJIAS e YSMELIS EVELÍN MORA BARRIOS, con todos los pronunciamientos de la parte motiva de la presente sentencia. *
Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada. ********
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 28 días del mes de Enero del año dos mil cuatro. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación. *********************


DR. LEÓN PÁRRAGA LAYA
JUEZ

AB. MARINA ARAQUE DE GOUVERNEUR
SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. ****************************************************

La Secretaria.,

LPL/ljmv. -
Exp. Nº 4054.-