Republica Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 02
San Juan de los Morros, 08 de Enero de dos mil cuatro
193º y 144º
Se inicia la presente causa mediante demanda de Divorcio intentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER TORO LEDEZMA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.982, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: JOSE ANTONIO TAIPE, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.068.827, en contra de la ciudadana MELANIA MODESTO HERNANDEZ, venezolana, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.809.198, dicha demanda fue admitida por auto de fecha 26 de mayo de dos mil tres ordenándose la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.- ****************************
A los folios 25, 31 y 32 del expediente constan tanto la notificación hecha al Fiscal del Ministerio Público como la citación de la demandada.- ****************************************
En fecha 22 de Agosto y 07 de Octubre del dos mil tres tuvo lugar la celebración de los respectivos actos reconciliatorios previstos en la Ley a los cuales solo compareció el demandante JOSE ANTONIO TAIPE quien insistió en su oportunidad en la demanda, venciendo el lapso para la contestación en fecha 16 de Octubre de dos mil tres.- ****************************************************
En fecha 30 de Octubre de dos mil tres se fija la oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 04 de Noviembre del año dos mil tres a las 10:00 de la mañana.-
Expone el Apoderado Judicial en su escrito que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana MELANIA MODESTO HERNANDEZ en Mayo del año 1984 y, que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, donde convivieron por algún tiempo en feliz unión matrimonial junto a los hijos de ambos YUNIOR ANTONIO, JOSE ANTONIO, KENIA YOLIMAR Y YENIFER MELIANA, de 16, 13, 11 y 10 años de edad respectivamente.- ********
Sigue exponiendo el Apoderado en su libelo, que esa feliz unión conyugal, pronto se vió frustrada, cuando empezaron los problemas entre ellos, la cónyuge de su mandante le imputaba hechos y circunstancias de las cuales mi mandante no tenía el más mínimo conocimiento, lo que cada día fue empeorando lo que trajo como consecuencia agresiones verbales y morales en contra de su mandante lo corría de la casa, hasta en el mes de enero de 1999, mi mandante tuvo que tomar la decisión de salir fuera de su domicilio conyugal y, hasta la presente fecha no ha reanudado su vida en común.- *****
Por último señala los medios probatorios que habrá de utilizar para probar sus afirmaciones.-****************************
De la anterior narrativa se desprende que estamos en presencia del ejercicio de una acción por divorcio con fundamento en la causal 3° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano; es decir, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, donde el demandante, conforme lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tiene la carga de probar los hechos que alega en su demanda y que tipifican la causal del Artículo 185 del Código Civil Venezolano que hace valer.-******
En el escrito contentivo de la demanda, el apoderado, además de acompañar el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de los adolescentes: YUNIOR ANTONIO, JOSE ANTONIO, y las niñas KENIA YOLIMAR y YENIFER MELIANA, anuncia los testimonios de los ciudadanos MARIA JOSEFA PALENZUELA QUINTANA, IRAIMA DEL CARMEN MAGALLANES y NELLY JOSEFINA SALAZAR quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Zaraza y titulares de las cedulas de identidad números 8.766.504, 8.569.935 y 3.954.868 respectivamente con los cuales pretende probar lo alegado como fundamento de su acción.-******************************************
A la celebración del acto oral de evacuación de pruebas el cual se realizó en fecha 04 de noviembre del 2003 solamente concurrió el demandante JOSE ANTONIO TAIPE, acompañado por su Apoderado Judicial abogado Francisco Javier Toro Inpreabogado No. 44.982 y, con su presencia se abrió el debate, procediendo éste a ratificar y pedir la evacuación de las pruebas documentales anunciadas con su libelo e igualmente las testimoniales de los ciudadanos arriba mencionados.- El Tribunal en razón de la anterior solicitud admite las pruebas documentales señaladas y que corren a los folios 9 al 13 del expediente, constantes de la partida de matrimonio entre el demandante y la demandada, y las actas de nacimientos de sus hijos YUNIOR ANTONIO, JOSE ANTONIO, KENIA YOLIMAR y YENIFER MELIANA y mediante la lectura de un extracto conciso y preciso de las mismas; se incorporan a la causa, probando la primera el matrimonio entre el ciudadano JOSE ANTONIO TAIPE y la ciudadana MELANIA MODESTO HERNANDEZ por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico en fecha 21 de mayo del año 1984; y la partida de nacimiento del adolescente YUNIOR ANTONIO, que prueba que éste nació en la ciudad de Caracas en fecha 13 de agosto de 1986 y que es hijo de la ciudadana MELANIA MODESTO HERNANDEZ y el ciudadano JOSE ANTONIO TAIPE, la partida de nacimiento de JOSE ANTONIO que prueba que éste nació en la ciudad de Zaraza en fecha 09 de marzo de 1990 y que es hijo de la ciudadana MELANIA MODESTO HERNANDEZ y el ciudadano JOSE ANTONIO TAIPE, la partida de nacimiento de KENIA YOLIMAR que prueba que ésta nació en la ciudad de Zaraza en fecha 01 de septiembre de 1991 y que es hija de la ciudadana MELANIA MODESTO HERNANDEZ y el ciudadano JOSE ANTONIO TAIPE y la partida de nacimiento de YENIFER MELIANA que prueba que ésta nació en la ciudad de Zaraza Estado Guárico en fecha 20 de noviembre de 1992 y que es hija de la ciudadana MELANIA MODESTO HERNANDEZ y el ciudadano JOSE ANTONIO TAIPE.- Los anteriores instrumentos se aprecian y valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.- Igualmente se admitió la prueba testimonial ofrecida y se ordena su evacuación e incorporación a la causa procediéndose de inmediato a tomar declaración a los testigos MARIA JOSEFA PALENZUELA QUINTANA e IRAIMA DEL CARMEN MAGALLANES en razón de que la testigos NELLY JOSEFINA SALAZAR no fue presentada, respondiendo la primera de las nombradas al interrogatorio que se le hizo que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE ANTONIO TAIPE y a MELANIA MODESTO HERNANDEZ; Que le consta que están legalmente casados; Que procrearon 4 hijos de nombres YUNIOR, JOSE, KENIA y YENIFER; Que le consta que el ciudadano JOSE ANTONIO TAIPE SUMINISTRA UNA PENSIÓN DE ALIMENTOS PARA SUS HIJOS POR LA SUMA DE TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) y a la pregunta que se le formulara de la siguiente manera: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que en el mes de Enero de 1999 y en virtud de las constantes discusiones y peleas que la ciudadana MELANIA MODESTO HERNANDEZ le formaba al ciudadano JOSE ANTONIO TAIPE al llegar del trabajo éste tuvo que recoger sus pertenencias personales y retirarse del hogar común, ya que no soportaba la conducta agresiva y hostil de su esposa? Contestó: Si es cierto y me consta que la ciudadana MELANIA MODESTO cada vez que el ciudadano JOSE ANTONIO TAIPE llegaba del trabajo lo agredía verbalmente, lo insultaba le gritaba cosas obscenas sin importarle quien estuviera presente, es por ello que el ciudadano JOSE ANTONIO tuvo que mudarse del hogar conyugal”; Que igualmente le consta que en varias oportunidades se hablo con la señora MELANIA para que volviera con su esposo y cambiara su aptitud y todo resulto inútil; Que todo lo dicho le consta por los conoce desde años y ha presenciado los problemas entre ellos.- La respuesta de este testigo se nos presenta en consonancia con lo alegado en el escrito de demanda y, el mismo se valora y aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil.-**********************************************
La testigo IRAIMA DEL CARMEN MAGALLANES, arriba identificado respondió al interrogatorio que se le hizo que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE ANTONIO TAIPE y a su esposa MELANIA MODESTO HERNANDEZ, que están legalmente casados y que tienen cuatro hijos; que le sabe y le consta que el ciudadano JOSE ANTONIO TAIPE pasa una Pensión de Alimentos para sus hijos por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), y que sabe y le consta que la ciudadana MELANIA MODESTO HERNANDEZ agredía constantemente verbalmente a su esposo JOSE ANTONIO TAIPE hasta en punto de que él tuvo que mudarse del hogar conyugal en el año 1999; Que igualmente le consta porque el habló con la señora MELANIA MODESTO HERNANDEZ para que cambiara su aptitud y no pudo lograr nada; Que todo le consta porque los conoce desde hace años y ha presenciado los insultos.- ***************************************
El dicho de este testigo por ser cónsono con lo alegado por el demandante en su libelo como fundamento de su acción y con el testimonio de la testigo MARIA JOSEFNA PALENZUELA QUINTANA, no ser contradictorio, le merece fe a este Juzgador en tal razón se aprecia y valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-********************************
Al hacer un análisis valorativo de las anteriores pruebas observamos que las contentivas del acta de matrimonio y de nacimiento que fueron admitidas e incorporadas al proceso al ser apreciadas y valoradas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil solo demuestran la existencia del matrimonio entre JOSE ANTONIO TAIPE y MELANIA MODESTO HERNANDEZ y la existencia de los hijos YUNIOR ANTONIO, JOSE ANTONIO, KENIA YOLIMAR Y YENIFER MELANIA.-************************************************
En lo que respecta a la pruebas testimonial tenemos que las deposiciones de los testigos MARIA JOSEFA PALENZUELA e IRAIMA DEL CARMEN MAGALLANES son contestes entre sí y, en armonía con lo alegado por el demandante y por no ser contradictorias le merecen fe a este Juzgador siendo que las mismas hacen plena prueba de los maltratos o violencia del cual fue victima el demandante por parte de su esposa lo cual indudablemente hacen imposible la convivencia entre ellos, hechos que configuran la causal de divorcio contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil lo que queda probado con los testimonios ya señalados los cuales son valorados en su conjunto y en armonía con las demás pruebas existentes en autos y se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con la regla establecida en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente creando la convicción en este Juzgador, de que en el presente caso se dan los supuestos exigidos por el ordinal 3° del artículo 185 del citado código para considerar configurada la causal de divorcio alegada por el demandante.-*****************************************************
En razón de lo anterior, la presente demanda de divorcio tiene que prosperar en derecho como así será explanado en la dispositiva de este fallo y así se decide.-************************
En fuerza de las anteriores consideraciones esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano JOSE ANTONIO TAIPE, contra la ciudadana MELANIA MODESTO HERNANDEZ, ambos suficientemente identificados en autos, con fundamento en el Artículo 185 ordinal 3° del Código Civil Venezolano; y, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que habían contraído por ante la Prefectura del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, conforme acta inserta bajo el No. 70 del libro correspondiente al año 1984.- ************
En relación a los adolescentes: YUNIOR ANTONIO, JOSE ANTONIO y las niñas KENIA YOLIMAR y YENIFER MELANIA, se dispone que ambos padres ejercerán la patria potestad; La Guarda la ejercerá la madre teniendo el padre un Régimen de Visitas abierto.- En lo que respecta a la pensión de alimentos se ratifica la pensión fijada por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 13 de Febrero de 2001.-***********************************
Liquídese la Comunidad Conyugal. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil definitivamente firme como quede la presente sentencia, remítase copia certificada al Registro correspondiente a los fines legales consiguientes.-****************
Regístrese, Publíquese y déjese copia autorizada. ***********
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los 08 días del mes de Enero del año dos mil cuatro. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación. ****************************
EL JUEZ.,
DR. ANTONIO JOSÉ FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA
AB. IVONNE BELISARIO TOVAR
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se registró, publicó y se dejó copia de la anterior decisión. ******************
La Secretaria.,
AJFM/teg.-
Exp. Nº 3469. -
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