Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
193° y 144°


ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 4.393-02
MOTIVO: Partición de Comunidad
PARTE ACTORA: Carlos Edgardo Figueroa Jaramillo
PARTE DEMANDADA: Rosa María, Maritza Antonia, Florencia Estrella, Luis Antonio y Richard Antonio Figuera Jaramillo
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas: Lina Lozano Márquez y Gladys Núñez Zapata
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: Maritza Antonia Figuera Jaramillo Y Luis Gabriel Lezama.
I.
Por libelo de fecha 28 de marzo del año 2.002, Carlos Edgardo Figuera Jaramillo, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.996.788, de este domicilio, asistido por Lina Lozano Márquez y Gladys Núñez Zapata, abogadas en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.461 y 20.027, respectivamente, demandó por partición, a Rosa María, Maritza Antonia, Florencia Estrella, Luis Antonio y Richard Antonio Figuera Jaramillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 8.782.278; 7.280.934; 8.780.850; 9.883.620; 10.688.929, respectivamente.
Alega el demandado, que adquirió el 16,16% de un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa de habitación sobre él construida, ubicada en la avenida Bolívar N° 76, de este municipio, con una superficie aproximada de trescientos sesenta y dos metros con noventa y ocho centímetros (362,98M2); dentro de los siguientes linderos: Norte. Casa y solar de sucesión Manuit Díaz, Sur. Casa y solar de Pedro D'Elias. Este. Casa y solar que es o fue de Carmen Ron. Y oeste. Avenida Bolívar. Que esa venta la llevó a cabo mediante documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro de este municipio, bajo el N° 40, folios 229 al 232, protocolo primero, tomo primero de fecha 29 de febrero de 1.996.
Sigue exponiendo el accionante, que comparte la propiedad con las personas antes mencionadas, quienes son sus hermanos.
Que desde el mes de agosto del 2.001, viene atravesando problemas con su familia. Motivo por el cual tuvo que mudarse del inmueble. Que por tal razón, le ofreció su parte a los demás comuneros, sin que haya recibido respuesta, lo que lo obliga a seguir viviendo arrendado. Que por lo antes expuesto, viene a demandar como en efecto demanda, a Rosa María, Maritza Antonia, Florencia Estrella, Luis Antonio y Richard Antonio Figuera Jaramillo, por partición conforme a los artículos 770 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la cuota o proporción establecida en el documento de adquisición.
A continuación rielan los recaudos acompañados. Admitida la demanda y citados los accionados, consta en diligencia de 9 de julio del año 2.002, que el demandante, otorgó instrumento poder apud acta a las abogadas Lina Lozano Márquez y Gladis Núñez Zapata. En el lapso para la contestación, los accionados Rosa María, Luis Antonio, Richard Antonio y Maritza Antonia Figuera Jaramillo, opusieron cuestiones previas. A continuación riela instrumento poder otorgado por esas personas, a Maritza Antonia Figuera, abogada en ejercicio.
Por escrito de 2 de noviembre del año 2.002, la parte demandante excepcionada, subsanó la cuestión previa opuesta. Seguidamente, dio contestación a la demanda, el codemandado Luis Antonio Figuera Jaramillo, Rosa María Figuera Jaramillo, Richard Antonio Figuera Jaramillo.
Abierto el juicio a pruebas, hizo uso de ese derecho la codemandada Florencia Estrella Figuera Jaramillo, asistida de las abogadas Gladys Núñez Zapata y Lina Lozano Márquez, produce los recaudos que rielan del folio 249 al 251. A continuación promovió pruebas Richard Antonio Figuera Jaramillo, Luis Antonio Figuera Jaramillo, Rosa María Figuera Jaramillo, quien produce los recaudos que rielan del folio 278 al folio 285. Por escrito a continuación, promovió pruebas la parte demandante, quien acompañó los recaudos que rielan del folio 289 al folio 297.
Por diligencia de fecha 21 de enero del año 2.003, Florencia Estrella Figuera Jaramillo, otorgó instrumento poder apud acta, a los abogadas Gladys Núñez y Lina Lozano Márquez. Por escrito a continuación de los codemandados Maritza Antonia, quien procede por sus propios derechos, y en representación de Richard Antonio, Luis Antonio y Rosa María Figuera Jaramillo, se oponen a la admisión de la prueba y acompañan recaudos de jurisprudencia. Por escrito subsiguiente, de esta misma parte, se opone la admisión de la prueba de la contraparte.
Por escrito a continuación de las abogadas Gladys Núñez Zapata y Lina Lozano Márquez, en representación de Carlos Edgardo Figuera Jaramillo y Florencia Estrella Figuera Jaramillo, formulan alegatos con relación a la oposición que de la admisión de la prueba, hacen los demandados. Seguidamente, riela escrito de las mismas abogadas demandantes, sobre le mismo punto. Por diligencia subsiguiente, de Carlos Edgardo y Florencia Estrella Figuera Jaramillo, consta que este último, se adhiere a la petición de partición de su hermano.
A continuación consta haberse admitido la prueba, y, haberse oficiado con motivo de la prueba de informe civil. Por escrito de fecha 31 de enero del año 2.002, la parte demandada apeló de la admisión de la prueba y acompaña recaudo conteniendo jurisprudencia. Al folio 369, rielan las resultas de la prueba de informe civil, con relación a la Casa Castillo, C.A, así como al folio 370,
Consta haberse oído la apelación interpuesta en un solo efecto.
Por oficio de fecha 17 de febrero del año 2.003, Materiales y Maquinarias, C.A., informó sobre la prueba civil. Al folio 375, riela prueba de informe civil de esa misma casa comercial. Al folio 377 y 378, cursan oficios de Materiales Guárico, C.A., con motivo de la prueba de informe civil. Consta haberse remito las copias al Superior, con motivo de la apelación de la demandada. Al folio 382, riela prueba de informe civil de Distribuidora de Materiales LA Oferta, C.A. También al folio 383.
Al folio 385, riela oficio de Distribuidora el Albañil, con ocasión de prueba de informe civil. Al Folio 386, riela oficio de esta misma firma. A los folios 389 y 390, rielan las resultas de la prueba de informe civil de parte de Ferre Hogar Los Morros, C.A. Por diligencia al folio 391, Florencia Estrella y Carlos Edgardo Figuera Jaramillo, asistidos de la abogada Lina Lozano Márquez, pide se homologue el convenimiento entre ellos.
Por diligencia que riela al folio 394 al 398, de la parte demandada, formula alegatos que considera pertinente a sus derechos. A los folios 401 y 402, rielan comunicaciones de Comercial Martínez, C.A., con motivo de la prueba de informe civil. Al folio 404, riela comunicación de la Alcaldía de este municipio con recaudos que rielan del folio 405 al folio 410.
Por acta del 7 de marzo del año 2.003, se practicaron las inspecciones judiciales promovidas. Por auto del 26 de marzo del año 2.003, se inadmitió la prueba promovida por la parte accionante. Por auto del 1° de abril de ese mismo año, se ordenó abrir una segunda pieza, para un mejor manejo del expediente.
Según auto del 1° de abril del presente año, se abrió la pieza ordenada, que tiene por cabeza ese auto. Del folio 3 al folio 19, rielan las resultas conferidas al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta misma Circunscripción Judicial. Del folio 20 al folio 176, rielan las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico. Del folio 177 al folio 271, rielan las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico.
Del folio 272 al folio 294, rielan las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico. Del folio 295 al folio 330, rielan las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico. Por auto del 30 de abril del presente año, se avocó al conocimiento de la causa, el juez quien suscribe, abogado Iván González Espinoza.
Del folio 232 al folio 420, rielan las resultas de la apelación, habiéndose declarado sin lugar ese recurso, y, confirmándose el auto de admisión de la prueba. Del folio 425 al folio al folio 430, rielan las resultas de la comisión conferidla al juzgado segundo de los municipios, antes mencionado. Por auto del 26 de mayo del año 2.003, se acordó la notificación de las partes para informe, por hallarse paralizada la causa.
Por diligencia de fecha 30 de junio del año 2.003, Florencia Estrella Figuera Jaramillo, otorgó poder a Luis Gabriel Lezama, abogado en ejercicio y revoca el poder conferido a las abogadas Lina Lozano Márquez Y Gladis Núñez Zapata. Seguidamente, se avocó al conocimiento de la causa, Ivonne Belisario Tovar, abogado, en su condición de juez temporal. Y a continuación se vuelve a avocar al conocimiento del juicio, el juez quien suscribe, abogado Iván González Espinoza.
A continuación rielan los informes de las partes. Por 8 de diciembre del año 2.003, fue diferido el acto de dictar sentencia, por ocupaciones materiales excesivas; Y, siendo ésta la oportunidad para hacerlo, el tribunal se pronuncia para lo cual previamente observa:
II.
Procura el demandante, Carlos Edgardo Figuera Jaramillo, la partición de un inmueble ubicado en la avenida Bolívar N° 76, de este municipio, en una proporción al 16,66%. Que ese bien le pertenece en comunidad con sus hermanos Rosa María, Maritza Antonia, Florencia Estrella, Luis Antonio y Richard Antonio Figuera Jaramillo, según documento protocolizado por ante el Registrador Subalterno del Distrito Roscio del Estado Guárico, con fecha 29 de febrero de 1.996, bajo el N° 40, folios 229 al 232, protocolo primero, tomo primero, primer trimestre de 1.996.
Que ese bien lo adquiere de Rosa María Jaramillo, en la proporción y bajo la comunidad antes mencionada.
Los demandados admiten la partición, pero se excepcionan alegando de que al actor, no le corresponde la alícuota alegada de un 16,66%, sino un 8%, ya que al bien se le realizaron mejoras, donde él no participó pecuniariamente. Que en efecto al inmueble objeto de la pretensión, se le fabricaron tres habitaciones, se reconstruyó el techo de tejas y se sustituyó en parte, por acerolit. Se le hizo un corredor con piso de cemento y techo de acerolit. Se encementó el patio de la casa, y se levantaron la paredes perimetrales traseras. Se instalaron aguas negras y blancas. De los codemandados convino en la demanda, la ciudadana Florencia Estrella Figuera Jaramillo, quien no hizo reparos a la partición. Por lo tanto, se homologa ese convenimiento. Así se decide.
Habiendo entonces, la voluntad de los demandados de que se proceda a la partición, corresponde a ésta parte demostrar, la excepción, o sea, que en verdad construyeron en el inmueble, cada una de las mejoras señaladas, necesarias para el mantenimiento del bien. En este sentido, se pasa a analizar las probanzas de las partes.
Pruebas de la Parte Demandante.
Instrumento Traído con el Libelo.
Aparece protocolizado por ante el Registrador Subalterno del Distrito Roscio del Estado Guárico, con fecha 29 de febrero de 1.996, bajo el N° 40, folios 229 al 232, protocolo primero, tomo primero, primer trimestre de ese año. De él aparece que Rosa María Figuera Jaramillo, da en venta pura y simple, el 83,33% de los derechos y acciones que posee a Maritza Antonia, Florencia Estrella, Carlos Edgardo, Luis Antonio y Richard Antonio Figuera Jaramillo, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación, en un lote de terreno de su propiedad ubicado en la avenida Bolívar N° 76, de este municipio y con una extensión de trescientos sesenta y dos metros con noventa y ocho centímetros cuadrados. (362,98 M2). Esta venta es aceptada por los demandados y por cuanto se refiere al bien objeto de la partición, se valora este instrumento conforme el artículo 1.363 del Código Civil. Se desechan los documentos privados que rielan a los folios 8 y 9, dirigidos a la familia Figuera Jaramillo, por la doctora Lina Lozano Márquez, donde el ahora actor, ofrece su parte en venta, por ser intrascendentes para la controversia.
Otras Probanzas de la Parte Demandante.
Prueba Testimonial.
Testimonio de Antonio Miranda, Rogemil Acosta y Frank Coronado. Del escrito de promoción se evidencia que esta parte nada dice acerca del objeto de la prueba. En otras palabras, que no indica el hecho o hechos que pretende dejar demostrados, y, que interesen para el esclarecimiento de la controversia. La doctrina de la Sala de Casación Civil, acogida por la Alzada de esta instancia, tiene establecido que la prueba así promovida, resulta manifiestamente impertinente y que por lo tanto, no debe ser admitida, ya que contraría los alcances del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Este tribunal obligado como está, a seguir la doctrina de Casación para conservar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, decide dejar de analizar la presente prueba testimonial, por considerarla, ab initio, impertinente con fundamento a lo antes dicho. Así se decide.
Prueba Documental.
Documentos Marcados C, D y E.
Se trata de documentos privados referentes al contrato de arrendamiento que mantiene Carlos E Figuera, pero que nada tiene que ver con los hechos controvertidos, a no ser la incomodidad que le produce este hecho al haber salido del inmueble objeto de la acción. Sin embargo, nada aportan para el esclarecimiento de los hechos. Por lo tanto, no se valoran.
Documento marcado F.
Se refiere a las mejoras realizadas por el actor en el inmueble, para demostrar que él también hizo gastos en beneficio de todos los comuneros. Sin embargo, esta situación no forma parte de los hechos alegados del libelo. Por lo tanto, carecen de relevancia para la discusión, ya que el actor señala como objeto de la partición un inmueble ubicado en la venida Bolívar N° 76 de este municipio, pero sin reservarse la demostración de mejoras o bienhechurías.
Inspección Judicial.
Aparece promovida para dejar constancia del estado en que se encuentra el inmueble, habiéndose inadmitido el particular segundo. Al cuarto particular se dejó constancia de la presencia de la codemandada Rosa María Figuera, así como de la existencia de dos puertas Santa María, a cada lado de la puerta principal de acceso al inmueble y que la puerta de acceso a este inmueble, está construida en metal e inmediatamente a la misma, se aprecia un corredor o pasillo. Ahora bien, no existe la necesidad de que el tribunal siga recogiendo cada uno de los hechos de la inspección, por dos razones fundamentales: Primero, porque estos hechos no aparecen alegados de la demanda. Por lo tanto, no existe una congruencia entre lo alegado y lo que deba probarse; y segundo, porque el promovente, nada dice acerca del objetivo de la prueba. Por lo tanto, no se valora la presente inspección. Asimismo, carece de relevancia para el proceso, las actuaciones que rielan marcadas A y B, emanadas de la fiscalía primera de este municipio, ya que no están referidas a los hechos. Así se decide.
Pruebas de la Parte Demandada.
Pruebas de la Codemandada Florencia Estrella Figuera Jaramillo. Folios 246 al 248.
Prueba Documental.
Documento Marcado A.
Se trata de datos asociados al suscritor, emanados de Elecentro y con relación al inmueble de la avenida Bolívar N° 76. Con él la codemandada, aunque en ese gasto que dice hacía frente a esa empresa, incluye al demandante, tal documento nada aporta para la discusión. Y tampoco el documento privado marcado B, que no puede ser opuesto a terceros. y que en modo alguno contribuye a enervar la posición de los otros demandados, que alegan la construcción de mejoras importantes en el inmueble. Por lo tanto, tampoco se valora.
Prueba Testifical.
Consta haber declarados los testigos Ana Carolina Carreño y Omar Jesús Rivas Vásquez. Del escrito de promoción de pruebas nada se dice acerca de lo que se pretende probar con el dicho de estos testigos, razón por la cual en base a la doctrina aquí acogida, no se valoran los testigos señalados. Así se decide.
Pruebas de la Codemandada Maritza Antonia y Richard Antonio Figuera Jaramillo.
Consta de escrito de fecha 17 de enero del año 2.003, que se limita a promover el mérito favorable de los autos.
Pruebas del Codemandado Luis Antonio Figuera Jaramillo.
Prueba Documental.
Del presente escrito de promoción de pruebas, se observa que el promovente, promueve un grueso número de facturas y sobre las mismas, solicita mediante la prueba de informe civil, traerlas nuevamente a juicio en copias fotostáticas y finalmente, sobre esos mismos instrumentos promueve la prueba testimonial, para que sus otorgantes las ratifiquen conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a esta acumulación de medios probatorios en relación a una sola prueba, considera el tribunal, que sí ya se tienen las facturas, resulta inoficioso o antijurídico, solicitar además, la prueba de informe civil, para traer copias fotostáticas de esos instrumentos, máxime cuando se ha promovido el medio idóneo para procurar mantener la fuerza jurídica de esos instrumentos, como lo es la citación de los otorgantes, conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, las fotocopias de esos documentos privados, no tienen valor, cuando no lo son de documentos fehacientes, aún cuando sean traídas a juicio, mediante la prueba de informe. Estas consideraciones, son suficientes para no valorar la prueba de informe civil, evacuada por las firmas comerciales, cuyos representantes fueron promovidos como testigos. Así se decide. Con relación a las presentes facturas declararon los testigos Garófalo Osorio Roberto, José Luis Andrade, Oscar Valera Nieves, Saúl Montesinos, y Claudio Segundo García Brito. Todas estas personas sostienen haber firmado, las diferentes facturas promovidas, como emanadas de sus representados. En consecuencia, se valoran sus dichos, y por ende las facturas bajo estudio, que se les dan, valor de indicio. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y 510 ejusdem.
Testimonio de Ángel Hernández.
Declara Según acta de fecha 25 de febrero del año 2.003, - quien manifestó no tener impedimento alguno en reconocer en su contenido y firma los recibos señalados con las letras H1, de fecha 12-10-1.997 y H2, de fecha 29-10-2.000. Declara que reconoce los recibos que le ponen a la vista, porque trabajó en la remodelación completa de tejas y techo en el año de 1.997. Que después lo llamaron para hacer la otra remodelación, levantar las paredes y techos, sacarlo todo completo y volverlo a poner, embrocado de la parte de atrás, y, tuberías de aguas blancas y negras. Se valora el testigo, conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Inspección Judicial. Folio 412 del expediente segunda pieza.
Se dejó constancia que el tribunal se constituyó en una casa ubicada en la avenida Bolívar N° 76. De la construcción de un cuarto inmediatamente, a la parte delantera del inmueble. Que el techo es de teja. Que existen tejas más oscuras que otras. Que el piso en el patio principal presenta diferencias en el color con el piso de al lado. Que el piso de los baños presentan las mismas características. La existencia de un tinglado techado de zinc, y, construcción de vigas. Ahora bien, la presente inspección demuestra las características del inmueble, pero en modo alguno que esas construcciones, hayan sido realizadas por los demandados, máxime que no existe un marco de comparación, entre el inmueble, cuando es adquirido por las partes, y él que se presenta, para el momento de los hechos. Por estas razones, no se valora la presente inspección judicial. Así se decide.
Pruebas de la Codemandada Rosa María Figuera Jaramillo. Folio. 264.
Promueve pruebas según escrito que riela del folio 264 al folio 267, primera pieza del expediente de fecha 17 de enero del año 2.003.
Prueba Documental.
Promueve el legajo de facturas enumeradas a los folios 265, 266, 267y 268. De ese escrito aparece que la codemandada, con relación a la prueba documental, acumula la prueba de informe civil, y, solicita la citación de los otorgantes de esos diferentes documentos, para que los ratifiquen en su contenido y firma. Ya se dijo en este fallo, que la prueba de informe civil, así promovida, carece de eficacia jurídica, ya que no le otorga mayor fuerza a la prueba documental, para la cual, la norma, estableció un medio expedito, es decir, la declaración del otorgante del documento, en juicio, para que las partes puedan ejercer el control de esa prueba. Así se decide.
En este orden de ideas, ratificaron las diferentes facturas promovidas con relación a la codemandada Rosa María Figuera Jaramillo, los ciudadanos Oscar Alberto Araujo Noguera, Juan Manuel Pestana Pereira, Claudio Segundo García Brito y Williams José Hernández Ballenilla, quienes se valoran conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se valoran las facturas objeto del presente estudio. Así se decide.
Testimonio de Mauricio Antonio Vásquez Ochoa, Natalio Rafael Pereira Rojas y Juan José Silva Martínez. Folios 281; 282 al 289; 290 al 293.
EL testigo Mauricio Vásquez, emite un recibo acerca de reinstalación e instalación de partes eléctricas, red eléctrica-a la derecha-izquierda- arreglo entrada principal, pero no se refiere al lugar donde se hacen esas instalaciones. El testigo José Da Silva, emite también un recibo por instalación de techo raso, aluminio a todo costo, pintura y cerámica, pero tampoco se refiere a algún inmueble en particular y por ultimo el testigo Natalio Pérez Rojas, emite un recibo por demolición y construcción de dos habitaciones, un baño, lavandero, corredor, fundaciones para dos plantas con acabado y techo total, pero tampoco se señala el inmueble donde se hicieron tales construcciones. Por estas consideraciones, no se valoran los testigos en estudio. Así se decide.
Documentos que rielan del folio 278 al folio 285.
Aparecen promovidos para demostrar que la ciudadana Rosa María Figuera, es la comunera que siempre ha realizado el pago de los impuestos municipales correspondientes al inmueble objeto de este litigio. Tanto de la contestación a la acción, como de la demanda, no aparece este punto como producto de la discusión entre las partes. Por lo tanto, no se le otorga valor jurídico alguno. Así se decide.
Inspección Judicial.
Aparece evacuada según acta de fecha 7 de marzo del año 2.003, primera pieza del expediente folio 414. Mediante ella, se deja constancia de la existencia de una casa ubicada en la avenida Bolívar N° 76, de este municipio. De la existencia de una construcción ubicada en la parte trasera del inmueble, conformada por dos habitaciones, un corredor con piso de cemento, techo de acerolit, y vigas metálicas, y dos tableros eléctricos. Por cuanto la presente inspección recoge las mejoras que alega la parte demandada, edificadas en el inmueble objeto de la controversia, se le otorga a esta inspección, sólo valor de indicio, concatenado con las facturas traídas a juicio por esta parte codemandada. Todo de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas detenidamente, las pruebas de ambas partes, se tiene como demostrado el derecho de propiedad alegado por el accionante, sobre el inmueble al cual se refiere la pretensión, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, con fecha 29 de febrero de 1.996, bajo el N° 40, folios 229 al 232, protocolo primero, tomo primero, primer trimestre de ese año. Que los codemandados Rosa María, Maritza Antonia, Luis Antonio y Richard Antonio Figuera, no demostraron las mejoras alegadas, y descritas al inicio de la motiva de este fallo, ya que trajeron al proceso, un cúmulo de facturas de diferentes casas comerciales de la plaza que han quedado señaladas, que demuestran la adquisición de materiales de construcción, pero que sólo constituyen indicios de las modificaciones realizadas al inmueble realización de la obra. Esta misma situación, se mantiene con la inspección judicial evacuada al folio 414 de la primera pieza del expediente. Resulta asimismo insuficiente, el testimonio del testigo Angel Hernández, que afirma trabajó en las mejoras realizadas al inmueble de la avenida Bolívar N° 76. Considera entonces, el tribunal que la prueba presentada por los demandados, con excepción de la codemandada Florencia Estrella, quien convino en la acción, resulta insuficiente, para demostrar su oposición a la acción de partición y para que el comunero demandante, se le reconozca en definitiva sólo un ocho por ciento (8%), del valor del inmueble. Esto además, de que no quedó probado como ya se dijo, no resulta equitativo ya que la máxima de experiencia, le dicta al juez quien suscribe, que los inmuebles adquieren valor, por el solo hecho del transcurso del tiempo. Es decir, es lo que se conoce en materia inmobiliaria, como la plusvalía.
De acuerdo con el principio de la distribución de la prueba, contenido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, a las partes le corresponde demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. En el presente caso, al comunero demandante, probar su condición de tal, y, su derecho sobre el inmueble objeto de la pretensión. Y a los demás comuneros demandados, demostrar que en verdad realizaron las mejoras antes mencionadas.
En este orden de ideas, dispone el artículo 779 del Código Civil, lo siguiente:
…"A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición…."
Ante este derecho que asiste a la parte actora, se halla también el artículo 763, ejusdem que dice que ninguno de los comuneros podrá hacer innovaciones en la cosa común, aunque reporte a todos ventajas, sí los demás no consienten en ellos, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
En el caso que nos ocupa, a mayor abundamiento, no consta de los autos que el comunero demandante, hubiese dado su consentimiento para que los otros copropietarios llevaran a cabo las mejoras, que alegaron edificar en el inmueble, pero que además, no quedó comprobado de la secuela probatoria del proceso. Todas estas consideraciones, hacen procedente la acción como se dirá a continuación.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de partición, intentada por Carlos Edgardo Figuera Jaramillo, contra Rosa María Figuera Jaramillo, Maritza Antonia Figuera Jaramillo, Florencia Estrella Figuera Jaramillo, Luis Antonio Figuera Jaramillo y Richard Antonio Figuera Jaramillo, todos identificados anteriormente. En consecuencia, se condena a los demandados a partir en una proporción igual para todos en un dieciséis coma sesenta y seis por ciento (16,66%), con relación al inmueble objeto de la partición, constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construido, ubicada en la avenida Bolívar N° 76, de este municipio, con una superficie aproximada de trescientos sesenta y dos metros con noventa y ocho centímetros cuadrados (362,98 M2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa y solar de sucesión Manuitt Díaz. Sur: Casa y Solar de Pedro D'Elías. Este. Solar que es o fue de Carmen Ron. Oeste: Avenida Bolívar. Así se decide. Dicho inmueble pertenece a las partes, de acuerdo a documento anteriormente mencionado. Se condena en costas a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los siete días del mes de enero del año dos mil cuatro. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
El Juez,
Abg. Iván González Espinoza
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 2:00 se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
IGE/mtm
Exp N°. 4.393-02