Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
193° y 144°

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 4.425-02
MOTIVO: Divorcio
PARTE ACTORA: Yanny Vanessa Gil Acosta
PARTE DEMANDADA: Ireneo Oquendo Pírela
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Carlos Alberto Orocua Hernández.

I.
Por libelo de fecha 7 de junio del año 2.002, Yanni Vanessa Gil Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14. 395, 091, asistida de Carlos Orocua Hernández, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 84.462, demandó por divorcio a su cónyuge Ireneo Oquendo Pírela, venezolano, mayor de edad, de setenta y tres años de edad, titular de la cédula de identidad N° 118.853.
Alega la demandante, que contrajo matrimonio civil con el referido Oquendo Pírela el 24 de febrero del año 2.001. Alega la actora que durante dos meses, el matrimonio se desarrolló en completa armonía, pero que después la actitud del cónyuge fue cambiando negativamente, hasta que el ahora demandado, el cónyuge se marchó del hogar y quien se ha negado a regresar.
Sigue alegando la ciudadana Gil Acosta, que la actitud de su cónyuge configura un abandono voluntario del hogar de manera injustificada, como lo tipifica el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil. Termina exponiendo la accionante, que demanda por divorcio a Ireneo Oquendo Pírela.
A continuación acompaña acta de matrimonio. Admitida la demanda, notificada la Fiscalía del Ministerio Publico, se citó al accionado. Seguidamente, tuvieron lugar los actos reconciliatorios y el lapso para la contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, hizo uso de ese derecho sólo la parte demandante. Admitidas las pruebas, se dio comisión para su evacuación al Juzgado del Municipio Julián Mellado. Consta seguidamente, las resultas de esa comisión de donde aparece la declaración de los testigos.
Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para informes. Y siendo ésta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo para lo cual previamente observa:
II.
Alega la cónyuge Yanni Vanessa Gil Acosta, que el matrimonio marchó bien, en los primeros dos meses, pero que después de un año, más dos meses de celebrado, el cónyuge comenzó a incumplir con sus deberes de matrimonio, hasta que se marchó del hogar, en forma injustificada y sin que haya regresado. Debe entonces demostrar la demandante, estos hechos que tipifiquen la causal alegada. En este sentido, declaran las ciudadanas Mercedes Coromoto Díaz Peña y Mercedes Catalina Peña de Díaz, que conocen a los cónyuges contendientes, y que saben que el cónyuge Ireneo Oquendo Pírela, abandonó el hogar sin justificación y sin que haya regresado. La declaración de las testigos hacen plena prueba de la acción deducida, y, por ende de la causal de abandono voluntario en que se fundamenta la acción, lo que la hace inevitablemente procedente, ya que también está demostrado el vínculo de matrimonio, según copia certificada de acta de matrimonio, emanada de la Prefectura del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico N° 63, de fecha 24 de febrero del año dos mil uno, la cual se valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de divorcio, intentada por Yanni Vanessa Gil Acosta, contra Ireneo Oquendo Pírela, ambos identificados anteriormente, por estar comprobada la causal de abandono voluntario alegada, conforme el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil. En consecuencia, se declara extinguido el vínculo de matrimonio que tienen celebrado los cónyuges por ante la citada Prefectura de este municipio, bajo el N° 63, con fecha 24 de febrero del año dos mil uno. Ofíciese al Registro Civil y envíese copia de la presente decisión para que se sirva estampar la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los siete (7) días del mes de enero del año dos mil cuatro. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
El Juez
Abg. Iván González Espinoza
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 2 y 20 pm, se publicó, se registró y dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
IGE/mtm.
Exp N°. 4425-03.