Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
193° y 144°

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 4476-02
MOTIVO: Divorcio
PARTE ACTORA: Francia Josefina Araujo García
PARTE DEMANDADA: Pedro José Tirado.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Jorge Vega Mejía y Antonio Miranda Zambrano.

I.
Por libelo de fecha 5 de agosto del año 2.002, Francia Josefina Araujo García, venezolana, mayor d edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. 7.278.382, asistida de Jorge Vega Mejía, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 13.201, demandó por divorcio a Pedro Tirado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.667.290.
Alega la demandante, que contrajo matrimonio con Pedro José Tirado, que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Brisas del Pariapan, bloque 1, apartamento 1 de esta ciudad. Que el matrimonio se desenvolvía normalmente, hasta que en el mes de julio, del año 2.001, su cónyuge sin que mediara conversación alguna, abandonó el hogar. Que esa conducta asumida por el cónyuge tipifica la causal de abandono contenida en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil. Que es por ello, que en base a esa norma, demanda a su cónyuge por divorcio.
Seguidamente, solicita medida cautelar sobre los bienes del matrimonio. Consta acompañada acta de matrimonio.
Admitida la demanda, y citado el accionado, se llevaron a cabo los actos reconciliatorios y contestación de la demanda. Abierto el juicio a pruebas, hicieron uso de ese derecho las partes contendientes. Consta haberse admitido las pruebas de las partes.
A continuación rielan las resultas de la comisión conferida para la evacuación de la prueba promovida. Vencido el lapso probatorio, presentó informes la parte demandada, con su recaudo según escrito de fecha 13 de octubre del año 2.003. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II.
Alega la demandante, que su cónyuge Pedro José Tirado, abandonó el hogar el 27 de julio del año 2.001, sin que mediara conversación entre ellos y que ese comportamiento tipifica la causal de abandono voluntario. Debe entonces la cónyuge demostrar estos hechos.
En este orden de ideas, se valora el acta de matrimonio N° 113, de fecha 2 de marzo de 1.996, que demuestra el vínculo del matrimonio alegado entre las partes, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.
Prueba Testifical.
Los testigos Frank Jonathan Rangel Castro, Melida Coromoto Soto Revilla y Francisca Josefina Araujo, declaran que conocen a los



los cónyuges contendientes y que saben que el señor Pedro José Tirado, abandonó el hogar el 27 de julio del año 2.001. Se valoran estos testigos conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil,
El testimonio de estas personas hacen plena prueba de la acción deducida, lo que la hace inevitablemente procedente.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de divorcio, intentada por Francia Josefina Araujo García, contra Pedro José Tirado, ambos identificados anteriormente. En consecuencia, se declara extinguido el vínculo de matrimonio que tienen celebrado por ante la Prefectura del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, acta N° 113, de fecha 2 de marzo del año de 1.996. Así se decide.
Ofíciese la Oficina de Registro Civil, a fin de que se sirva estampar la correspondiente nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los siete (7) días del mes de enero del año dos mil cuatro. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

El Juez,
Abg. Iván González Espinoza La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 2 y 30 pm, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
IGE/mtm.
Exp N° 4.476-02.