Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
193° y 144°

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 4.898-03
MOTIVO: Cobro de Bolívares-vía ejecutiva-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil Constructora Franh, C.A.
PARTE DEMANDADA: Carmen María Lara de Carrero
Representante Legal de la Demandante: Abg. Franco Antonio Gerratana Hernández.
I.
Por libelo de fecha 12 de septiembre del año dos mil tres, Franco Antonio Gerratana Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.275.758, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 79.372, y de este domicilio, actuando en representación de la sociedad mercantil Constructora Franh, C.A., inscrita inicialmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Estado Guárico, bajo el N°. 26, folios 69 al 75, tomo 8°, de 1.985, con posteriores modificaciones por aumento de capital el 3 de octubre de 1.990, 03 de septiembre de 1.993, y 1° de octubre de 1.997, anotado bajo el N°. 7, tomo 2-B y 8, tomo 18-A, de este domicilio, demandó por cobro de bolívares vía ejecutiva a Carmen María Lara de Carrero, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 5.270.198.
Alega Constructora Franh, C.A., que Carmen María Lara de Carrero, se obligó como deudora principal, por la suma de siete millones trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 7.350.000,oo), según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, en fecha 12 de mayo del año 2.003, bajo el N° 65, del tomo 15, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que la obligación consta de dos cuotas, la primera por un monto de tres millones cuatrocientos cincuenta mil (Bs.3.450.000,oo), y, la segunda, por tres millones novecientos mil bolívares (B. 3.900.000,oo), a ser canceladas el 5 de junio del año 2.003 y 5 de septiembre de ese mismo año. Que la falta de pago de esos montos, da derecho a la promotora, a exigir el pago de la obligación completa.
Sigue exponiendo Franco Antonio Gerratana Hernández, en su carácter de representante de la sociedad mercantil demandante, que debido a que la deudora no ha pagado, concurre a demandarla para que pague a su representada, el saldo deudor, más los intereses moratorios.
Asimismo, solicita medida de embargo ejecutivo. Del folio 3 al folio 22, rielan los recaudos acompañados.
Admitida la demanda, se acordó la citación de la accionada, la cual fue llevada a cabo de manera personal, como consta de diligencia del alguacil de 21 de octubre del año 2.003, y, recibo de citación. El 19 de noviembre de 2.003, venció el lapso para la contestación de la demanda, sin que la accionada compareciera, ni por si ni por medio de apoderado. El 15 de diciembre de ese mismo año, venció el lapso para la promoción de la prueba, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
Dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…"Cuando el demandante presente instrumento público u otro documento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida de plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bines suficientes para cumplir la obligación y las costas, prudentemente calculadas…"
En el caso que nos ocupa, la parte ejecutante, sociedad mercantil Constructora Franh C.A., presentó Instrumento, donde consta la obligación, notariado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, de este municipio, de fecha 12 de mayo del año 2.003, anotado bajo el N° 65, del tomo 15, de los libros de autenticaciones, llevados por esa notaría. De tal instrumento aparece que la accionada, asumió la obligación de pagar la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo); cuatro millones (Bs. 4.000.000,oo), al momento del otorgamiento de ese documento y el resto, en dos cuotas, que son el objeto de la presente demanda, por un monto de siete millones trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 7.350.000.000,oo). Al no haber sido motivo de control alguno por la contraparte, se valora el tantas veces mencionado instrumento, conforme el artículo 1.363 del Código Civil.
Ahora bien, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que sí el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en ese Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.
En este orden de ideas, dispone la norma, que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. En el caso de marras, la ejecutada asumió de manera autentica una obligación que no resulta contraria a derecho, y, nada probó que le favoreciera de la secuela probatoria. Por lo tanto, debe tenérsele confesa por aplicación del artículo 362, mencionado en concordancia con el artículo 1.401 del Código Civil. Así se decide.
Del análisis anterior, estima este tribunal que existe plena prueba de los hechos, debido a la valoración del instrumento traído con la demanda y por efectos de la confesión, declarada en contra de la ciudadana Carmen María Lara de Carrero, cuestión que hace inevitablemente procedente la acción, como se dirá a continuación.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de cobro de bolívares-vía ejecutiva-, intentada por sociedad mercantil Constructora Franh, C.A., contra Carmen María Lara de Carrero, ambos identificados anteriormente. En consecuencia, se condena a Carmen María Lara de Carrero, a pagar a la ejecutante, la suma de siete millones trescientos cincuenta mil bolívares (BS. 7.350.000,oo), monto de dos cuotas referidas en el libelo y con vencimiento 5 de junio del año 2.003 y 5 de septiembre de ese mismo año. Así se decide.
Se condena asimismo, a la demandada a pagar a la ejecutante, los intereses vencidos, hasta la presente fecha, y, los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la obligación, a la rata del uno por ciento (1%), mensual. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, ocho (8) de enero del año dos mil cuatro. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
El Juez,

Abg. Iván González Espinoza La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 1:00. p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
IGE/mtm
Exp N°. 4898-03.