REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 12 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2003-000118
ASUNTO : JP11-P-2003-000118


Visto el escrito presentado por el ABOGADO LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, en fecha 08 de Enero del 2004, siendo las 12:40 de la tarde, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos FLORENCIO RAMON BELISARIO ALVARADO y TORBY FLORENCIO BELISARIO FERNANDEZ, donde solicita que le sean expedidas copias certificadas de todos y cada uno de los folios que componen el presente asunto, así como del escrito solicitando las copias certificadas y del auto que lo proveea, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: Las presentes actuaciones tratan de un delito contra las personas (Homicidio Intencional Calificado) imputado por el Representante del Ministerio Público al ciudadano FLORENCIO RAMON BELISARIO ALVARADO, TORBY FLORENCIO BELISARIO FERNANDEZ, FERNANDO JAVIER FLORES GARCIA, RICHARD ALEXANDER RODRIGUEZ ESPINOZA y JOSE ANGEL MADRID BOLIVAR, estos últimos cuatro (04) de los nombrados como cooperadores inmediatos en la ejecución del delito de homicidio en perjuicio del hoy occiso JOSE LUIS VILLEGAS, hecho cometido el 23 de Enero del 2003.

SEGUNDO: El Representante del Ministerio Público, ABOGADO NERIO CASTELLANO PARRA, Fiscal Segundo, presenta formal acusación en fecha 15 de Diciembre del 2003.

TERCERO: Por auto de fecha 17 de Diciembre del 2003, se acuerda fijar audiencia preliminar para el día 03 de Febrero del 2004 a las 2:00 de la tarde y se ordenó librar las boletas de notificaciones y citaciones correspondientes.

CUARTO: El artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece:
" Todos los actos de la investigación seran reservados para los terceros.
Las actuaciones solo podrán ser examinadas por el imputado, por sus defensores y por la victima, se hayan o no querellado, o por sus apoderados con poder especial..."
La norma es clara cuando dice que solo podrán ser examinadas; más no darle publicidad a través de la expedición de copia certificadas. La publicidad entre las partes está referida a exámen de las actuaciones, que no pueden hacerse pública hasta tanto el Representante del Ministerio Público no sólo presente la acusación, sino que esta sea admitida por el Juez de Control, es a partir de la orden de apertura a Juicio que las actuaciones adquieren el carácter de público; otra interpretación permitiría el acceso del público a la celebración de la audiencia preliminar; por lo este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es negar las copias certificadas solicitadas, sin que ello signifique violación del derecho a la defensa, por cuanto el mismo se encuentra garantizado mediante el acceso que tienen las partes al momento a examinar las actuaciones, tal como lo prevee el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas las razones expuestas este Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LAS COPIAS CERTIFICADAS solicitadas por el Abogado Luis Antonio Rangel Trocell, en su condición de Defensor de los ciudadanos Florencio Ramón Belisario Alvarado y Torby Florencio Belisario Fernández, en virtud de que la publicidad de las actuaciones en esta fase, esta referida al exámen de las actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez de Control N° 02

El Secretario

Abog. Merys Consuelo Loreto de Ramirez




En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede. Conste.------




El Secretario








MCLdeR/ada