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Tribunal Penal de Control de Calabozo
 Calabozo, 12 de Enero de 2004
 193º y 144º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: JP11-S-2003-000962
 ASUNTO 		: JP11-S-2003-000962
 
 
 Por recibido y visto el escrito presentado por la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Nora Elena Vaca García, de fecha 19 de Diciembre del año 2003, donde  actuando de conformidad  con  lo establecido en el artículo 34 numeral 5° de la Ley Orgánica del  Ministerio Público y 108 ordinales 1° y 2°  del Código orgánico procesal penal presenta y pone a disposición de este Tribunal conforme al artículo 373  del Código Orgánico Procesal penal al ciudadano PEDRO JOSE JIMENEZ, mayor de edad (23 años) quien es de nacionalidad venezolana, natural  de San Fernando de Apure, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Caserío  Naranjillas, casa s/n, Camaguán,  Estado Guárico.
 
 Por auto de esa misma fecha, se fijó audiencia oral y se notificó a las partes de la celebración de la misma.
 
 Llegada la oportunidad fijada previo el cumplimiento de las formalidades legales se constituyó el Tribunal, con la presencia de la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Nora Elena Vaca García, quien expuso al Tribunal que el ciudadano  Pedro José Jiménez Martínez,  había sido aprehendido en fecha  18 de Diciembre del 2003 por funcionarios Policiales adscritos a la Zona Policial N° 03 de la población de Camaguán Estado Guárico, a las 11:25 horas de la mañana, en la Parroquia Uverito, toda vez que el mismo  usando un Arma de Fuego  tipo simple, calibre 22, le efectúo varios disparos al ciudadano ARCHA RAMON MANUEL, con la  intención de matarlo, siendo aprehendido al igual que incautada el arma de fuego.
 
 Solicitó en su escrito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del procedimiento ordinario y precalificó  los hechos como Porte Ilicito de Arma de Fuego , previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal; todo ello de conformidad en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal.
 
 Por auto de esta misma fecha  se acordó la celebración de la audiencia oral para ese mismo  día a las 3:30 pm., y se notificó  a las partes vía telefónica.
 
 Llegada la hora y oportunidad fijada se constituyó el Tribunal  con la consideración de todas las partes y previo el cumplimiento de formalidades legales se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien narró los hechos que   constan en el escrito y notificó con las solicitudes escritas en el mismo.
 
 Seguidamente se  le concedió la palabra al imputado quien declaró al tribunal que todo había empezado por una mujer; quien actualmente vive con el de allí  vienen todos los problemas.
 
 La defensa por su parte alegó que su defendido había sido detenido de manera arbitraria una vez que la victima lo denunció a la  Policía  de Camaguán, solicitó Libertad Plena y en su defecto  se adhiere a la  solicitud del Fiscal de  concederle a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de  Libertad.
 
 Una vez oídas las partes el Tribunal  admitió su pronunciamiento, acordando fundamentarlo por auto separado, el cual procede hacerlo de seguidas.
 
 Primero: Se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de  al imputado la cual consiste en presentarse cada treinta (30) días por ante la Comandancia de la Policía de Camaguán Estado Guárico, y y se le prohibió acercarse  a la victima por un lapso de  seis (6) meses de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal,  por cuanto el hecho punible es un delito de acción Pública que merece pena corporal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
 
 El artículo  278 del Código Penal, establece "El porte, la detentación  o el ocultamiento de las armas  a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años".  Ahora bien, se dan los dos (02) extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal más no se cumple con el ordinal 3°, por lo que este Tribunal  considera que lo más ajustado a derecho es  concederle la medida acordada.
 
 Segundo: Se acordó la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar según lo manifestado por el  representante del Ministerio Público, a quien debe manifestársele las  actuaciones en su oportunidad legal. Se acordó la Libertad del imputado desde la sala y se ordenó librar los oficios  correspondientes. Notifíquese a las partes.
 
 
 La Juez de Control ° 02
 
 El Secretario
 
 Abog. Merys Consuelo Loreto de Ramirez
 
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