Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 12 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000962
ASUNTO : JP11-S-2003-000962


Por recibido y visto el escrito presentado por la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Nora Elena Vaca García, de fecha 19 de Diciembre del año 2003, donde actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 ordinales 1° y 2° del Código orgánico procesal penal presenta y pone a disposición de este Tribunal conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal al ciudadano PEDRO JOSE JIMENEZ, mayor de edad (23 años) quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Caserío Naranjillas, casa s/n, Camaguán, Estado Guárico.

Por auto de esa misma fecha, se fijó audiencia oral y se notificó a las partes de la celebración de la misma.

Llegada la oportunidad fijada previo el cumplimiento de las formalidades legales se constituyó el Tribunal, con la presencia de la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Nora Elena Vaca García, quien expuso al Tribunal que el ciudadano Pedro José Jiménez Martínez, había sido aprehendido en fecha 18 de Diciembre del 2003 por funcionarios Policiales adscritos a la Zona Policial N° 03 de la población de Camaguán Estado Guárico, a las 11:25 horas de la mañana, en la Parroquia Uverito, toda vez que el mismo usando un Arma de Fuego tipo simple, calibre 22, le efectúo varios disparos al ciudadano ARCHA RAMON MANUEL, con la intención de matarlo, siendo aprehendido al igual que incautada el arma de fuego.

Solicitó en su escrito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del procedimiento ordinario y precalificó los hechos como Porte Ilicito de Arma de Fuego , previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal; todo ello de conformidad en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal.

Por auto de esta misma fecha se acordó la celebración de la audiencia oral para ese mismo día a las 3:30 pm., y se notificó a las partes vía telefónica.

Llegada la hora y oportunidad fijada se constituyó el Tribunal con la consideración de todas las partes y previo el cumplimiento de formalidades legales se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien narró los hechos que constan en el escrito y notificó con las solicitudes escritas en el mismo.

Seguidamente se le concedió la palabra al imputado quien declaró al tribunal que todo había empezado por una mujer; quien actualmente vive con el de allí vienen todos los problemas.

La defensa por su parte alegó que su defendido había sido detenido de manera arbitraria una vez que la victima lo denunció a la Policía de Camaguán, solicitó Libertad Plena y en su defecto se adhiere a la solicitud del Fiscal de concederle a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Una vez oídas las partes el Tribunal admitió su pronunciamiento, acordando fundamentarlo por auto separado, el cual procede hacerlo de seguidas.

Primero: Se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de al imputado la cual consiste en presentarse cada treinta (30) días por ante la Comandancia de la Policía de Camaguán Estado Guárico, y y se le prohibió acercarse a la victima por un lapso de seis (6) meses de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho punible es un delito de acción Pública que merece pena corporal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

El artículo 278 del Código Penal, establece "El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años". Ahora bien, se dan los dos (02) extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal más no se cumple con el ordinal 3°, por lo que este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es concederle la medida acordada.

Segundo: Se acordó la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar según lo manifestado por el representante del Ministerio Público, a quien debe manifestársele las actuaciones en su oportunidad legal. Se acordó la Libertad del imputado desde la sala y se ordenó librar los oficios correspondientes. Notifíquese a las partes.


La Juez de Control ° 02

El Secretario

Abog. Merys Consuelo Loreto de Ramirez