REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 13 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000980
ASUNTO : JP11-S-2003-000980


En fecha 31 de Diciembre del año 2003, siendo las 10:44 am, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado por la ABOGADO NORA ELENA VACA GARCIA, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual procediendo conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano PEDRO JOSE BUSETA MORILLO, venezolano, natural de Camaguán Estado Guárico, de 24 años de edad, soltero, obrero, domiciliado en vereda 59, casa N° 15 en urbanización Guaitoito en Calabozo Estado Guárico, quien fue aprehendido en fecha 30 de Diciembre del 2003 a ñas 8:00 horas de la mañana. Solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario. Precalificó los hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.

Por auto de esta misma fecha se fijó audiencia oral para ese mismo día a las 12:00 del mediodía y se acordó notificar a las partes vía telefónica y el traslado del imputado.

LLegado el día y la hora fijada, se constituyó el Tribunal de Control N° 02, quien previo el cumplimiento de las formalidades legales concedió la palabra a la Representante Fiscal quien narró los hechos de manera verbal; notificó los pedimentos que constan en el escrito.

Los hechos consisten en fecha 30-12-2003, Funcionarios Policiales adscritos a la Zona Policial N° 03 de esta ciudad, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle principal del Barrio Carutal, diagonal al antiguo Club Los Buhoneros de esta localidad, observaron en actitud sospechosa al imputado, le dieron la voz de alto, indicándole que sospechaban que poseía u ocultaba algún objeto proveniente del delito o algún tipo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, se le realizó inspección personal y se le incautó un telefóno celular, Marca Samsung, serial 65077B01, Modelo SCH-A205, con pila modelo BST00138DN y un forro color marrón, se le requirió documento de propiedad del telefóno y manifestó no poseer documentación alguna, lográndose obtener información que el telefóno celular le fue hurtado al ciudadano JESUS ANTONIO MATERAN GRAU, en un taller de la FORD.

El imputado se acogió al precepto constitucional, la defensa representada por el Abogado Richard Palma, se adhirió a la solicitud fiscal.

Seguidamente el Tribunal, revisada la solicitud y oídas las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite su pronunciamiento, el cual acordó fundamentar por auto separado, procediendo a hacerlo a continuación:

PRIMERO: Acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de seis (06) meses, por la comisión del delito precalificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. Se evidencia de las actas que se cometió un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita y los elementos existentes son suficientes para estimar que el imputado es el autor del delito y merece pena corporal.

SEGUNDO: Se acordó la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar para lo cual se ordena remitir en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para continuar con las investigaciones, quedando en libertad el imputado desde la sala y se ordenó librar los oficios correspondientes.

TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Modalidades. "Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

... 3.- La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;...

CUARTO: El delito imputado tiene asiganda una pena menor de tres (03) años, por lo cual hace improcedente además la aplicación de una medida privativa de libertad, conforme al artículo 253 del Código Organico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente fundamentación, por cuanto la dispositiva de esta decisión fue leida en Sala. Se ordenó librar los oficios correspondientes. Cúmplase.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Juez de Control N° 02

El Secretario

Abog. Merys Consuelo Loreto de Ramirez



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede. Conste.------


El Secretario










MCLdeR/ada