Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000952
ASUNTO : JP11-S-2003-000952

Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal para El Régimen Transitorio ABOGADO RONALD GUTIERREZ G., conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:

La presente averiguación se inicia en fecha 09 de Enero de 1979, mediante denuncia interpuesta por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial de esta ciudad, por el ciudadano ANTONIO BAUDANZA CHIARELLI, titular de la Cédula de Identidad N° 8.626.595, donde informa que personas desconocidas se introdujeron al Taller "Nucho", ubicado en la Carretera Nacional salida a San Fernando de Apure de esta ciudad y sustrajeron del interior del Taller una Soldadora Eléctrica Hambar, una Caja de llaves completa, un gato de ruedas de una toleda y media y otros objetos que constan en el acta de denuncia que cursa al folio 01 y vto. Estos hechos los precalificó el Representante del Ministerio Público como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal, el cual establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo su término medio aplicable de seis (06) años, conforme al artículo 37 del Código Penal.

Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es de CINCO (05) AÑOS; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 4° del Código Penal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 09 de Enero de 1979 hasta el día de hoy han transcurrido veinticinco (25) años, y cinco (05) días, tiempo este superior al establecido por la Ley para que opere la prescripción penal ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, considera el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal. En la cual aparece como victima el ciudadano ANTONIO BAUDANZA CHIARELLI.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

El Juez de Control N° 02

El Secretario

Abog. Merys Consuelo Loreto de Ramirez



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.Conste.-------




El Secretario





MCLdeR/ada